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STC702-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC702-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00174-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Ana Vargas Flórez y Carlos Vargas Flórez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dijeron vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitaron entonces, ordenarle «al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el pronunciamiento de fondo frente a [su] pedido de restablecer el derecho conculcado con la invasión que legalizó el fallo de tutela, en deterioro de [su] propiedad».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Ana Raquel López López, Blanca Nelly Cuevas Rodríguez, Álvaro Otalora Liñán, Ana Teresa Ferrer Ortega y Jean Carlos Alvear Liñán promovieron una primera acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Ana y Carlos Vargas Flórez, con la finalidad de que se suspendiera la diligencia de entrega de los lotes 1 y 2 ubicados en la carrera sexta del barrio libertadores.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta, quien con fallo de 28 de noviembre de 2018 negó el amparo suplicado; determinación revocada el 6 de febrero siguiente por el Tribunal, por lo que dispuso «la suspensión temporal del desalojo por término máximo de 2 meses», al tiempo que ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «garantizar albergue provisional a los invasores que fungen de desplazados», así como que «incluyera a los favorecidos con la sentencia de tutela, siempre y cuando cumplieran con los requisitos de ley, en los planes de vivienda para los desplazados y los conminó a rendir informes permanentes al Juez de primer grado».
2.3. Anotaron los ahora accionantes que, en calidad de propietarios de los predios y vinculados en el referido trámite supralegal, incoaron incidente de desacato, pues transcurrieron más de los 2 meses dados por el ad quem para la suspensión de la diligencia de entrega, sin embargo, la misma no se ha efectuado; que el estrado judicial «el 16 de julio de 2019 abrió incidente de desacato y el 10 de diciembre de 2019 el Juzgado lo falló sin pronunciarse de [su] solicitud y remitido a consulta el 21 de enero de 2020, el Tribunal decretó la nulidad. A la fecha de la presente acción… el Juzgado Sexto Civil del Circuito o el Tribunal Superior de Cúcuta en la Sala Civil no han dado a conocer de decisión alguna en este trámite».
2.4. Indicaron que solicitaron la modulación parcial del fallo a fin de que se les reconozca a su favor el pago de cánones de arrendamiento, o se les repare «la omisión de proteger por igual derechos… que hizo ilusorios el fallo, para lo cual aporta[ron] el avalúo comercial realizado por el profesional…, para que se determinara el daño perpetrado y la forma y valor de protegerlo», sin embargo, respecto del mismo, tampoco ha existido pronunciamiento.
2.5. Relataron que el fallo de tutela quebrantó sus garantías de primer grado, pues «no los recono[ció] como propietarios de los predios el derecho a percibir un arrendamiento por la interrupción violenta por invasión que legalizó la sentencia del Tribunal»; además que «han transcurrido 1020 días de la invasión que fue legalizada y 930 días de la decisión que amparó el derecho de los invasores y [les] impuso perder la posesión de los predios, habiéndose consumado los dos meses otorgados de suspensión de la diligencia de desalojo, sin que [la misma] se reinicie».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta informó que conoció de la acción de tutela 2018-00246, que con fallo de 28 de noviembre de 2018 negó el amparo, decisión que revocó el Tribunal el 6 de febrero de 2019; que los acá accionantes han formulado incidente de desacato, dentro de los cuales ha emitido sanción en dos oportunidades, sin embargo, el ad quem, en grado de consulta, ha decretado la nulidad «encontrándose actualmente el trámite incidental para dar inicio a la etapa probatoria»; añadió que en lo relativo a la modulación del fallo «la misma no es de la esfera de la competencia de e[sa] unidad judicial, toda vez que la sentencia respecto de la cual se duelen los actores fue proferida por el superior jerárquico, Sala Civil del Honorable Tribunal».
Por otra parte, remitió copia escaneada de todo el trámite impartido al desacato, relievando que el 29 de enero de 2021 emitió pronunciamiento sobre la etapa actual del desacato y sobre la petición de modulación del fallo.
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que los hechos de la acción de tutela escapan de la órbita de la competencia de esa entidad; que lo relativo al subsidio de vivienda le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda; que Ana y Carlos Vargas Flórez no aparecen postulados en las convocatorias para subsidio; pidió su desvinculación.
3. El Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- manifestó que atendiendo el fallo de tutela dado por el Tribunal, cumplió a cabalidad lo allí dispuesto, pues brindó los programas de vivienda que tiene disponible el Gobierno Nacional, empero, «la asignación exige cargas recíprocas y los accionantes no cumplen requisitos para acceder a un subsidio en virtud a la no postulación, siendo un requisito indispensable para la asignación, por lo que se les informó cada uno de los programas y requisitos que tiene actualmente Fonvivienda, para que puedan cumplir requisitos y ser beneficiario de un subsidio de vivienda», de ahí que ha adelantado las acciones positivas orientadas al cumplimiento de la acción, sin que los interesados hubiesen agotado el procedimiento pertinente.
4. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- solicitó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que en el fallo de tutela 2018-00249 proferido por el Tribunal, no se le impuso carga u obligación alguna.
5. La Agencia Nacional de Tierras aseveró que los hechos formulados en la presente acción constitucional no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa entidad.
6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social anotó que las acciones encaminadas a dar efectivo cumplimiento al fallo de tutela, conforme a su función y competencia, fue debidamente acreditada ante el despacho judicial; que consultada la herramienta de gestión documental de la entidad, los accionantes no han formulado ninguna petición, ni tampoco remitidas de otra entidad; que los hechos motivo del resguardo no tienen relación con la competencia de esa autoridad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En primer lugar, no cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de febrero de 2019, que revocó el proferido el 28 de noviembre anterior por el despacho 6° Civil del Circuito de esa ciudad, accediendo a la solicitud de amparo deprecada por Ana Raquel López López, Blanca Nelly Cuevas Rodríguez, Álvaro Otalora Liñán, Ana Teresa Ferrer Ortega y Jean Carlos Alvear Liñán, suspendiendo temporalmente la entrega del predio por dos meses; determinación que, los ahora accionantes, aducen, vulneró sus prerrogativas, pues no se atendió su condición de propietarios del predio, a más que no impuso un canon de arrendamiento a su favor, mientras se procede a su entrega.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
2.1. Bajo esa perspectiva, surge palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional.
2.2. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de los peticionarios no se contrae a dichas situaciones.
3. En segundo lugar, respecto a la mora en el pronunciamiento sobre la petición de la modulación del fallo, así como en el trámite del incidente de desacato, se advierte la configuración de carencia actual de objeto, comoquiera que, según las probanzas allegadas al plenario, con auto del pasado 29 de enero el estrado encausado emitió determinación encaminada a evacuar la etapa actual del desacato -pruebas-, disponiendo que «una vez notificada vuelva al despacho para emitir la decisión correspondiente».
De la misma manera, en dicho proveído se pronunció sobre los escritos presentados por los actores el 17 de septiembre, 13 de diciembre de 2019 y 14 de julio de 2020 de cara a la modulación del fallo constitucional, por lo que, se itera, frente a este reparo de ausencia de pronunciamiento, también se destaca la carencia actual de objeto.
Entonces, en cuanto a ese aspecto, advierte la Corte la improcedencia del resguardo impetrado porque actualmente no existe la actuación a la cual se le endilgó la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, pues el Juzgado accionado emitió pronunciamiento respecto del trámite del desacato, al tiempo que se refirió a las peticiones de modulación, al margen de que no fuera favorable para aquellos, cumpliéndose así, en últimas, su pretensión constitucional al respecto, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a su satisfacción, pues ello ya ocurrió.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En adición, se observa que al momento de la interposición del presente resguardo no existía decisión del fallador acusado respecto de la modulación del fallo; y si bien en el curso de la presente tutela el estrado accionado emitió dicho pronunciamiento, no es viable que el juez constitucional examine la determinación proferida ni el fondo del asunto, pues este es un hecho nuevo, no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA