STC702 2021

FEBRERO

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STC702-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC702-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00174-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Ana Vargas Flórez  y Carlos Vargas Flórez contra la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. Los  promotores del amparo reclamaron protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  que dijeron vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitaron  entonces, ordenarle «al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el pronunciamiento  de fondo frente a [su] pedido de restablecer el derecho conculcado  con la invasión que legalizó el fallo de tutela, en  deterioro de [su] propiedad».  

2. Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.  Ana  Raquel López López, Blanca Nelly Cuevas Rodríguez,  Álvaro Otalora Liñán, Ana Teresa Ferrer Ortega y  Jean Carlos Alvear Liñán promovieron una primera acción  de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú,  la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal  de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Ana  y Carlos Vargas Flórez, con la finalidad de que se suspendiera  la diligencia de entrega de los lotes 1 y 2 ubicados en la carrera  sexta del barrio libertadores.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6°  Civil del Circuito de Cúcuta, quien con fallo de 28 de  noviembre de 2018 negó el amparo suplicado; determinación  revocada el 6 de febrero siguiente por el Tribunal, por lo que  dispuso «la  suspensión temporal del desalojo por término máximo  de 2 meses»,  al tiempo que ordenó a la Unidad de Atención y  Reparación Integral de Víctimas, al Fondo Nacional de  Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  «garantizar  albergue provisional a los invasores que fungen de desplazados»,  así como que «incluyera  a los favorecidos con la sentencia de tutela, siempre y cuando  cumplieran con los requisitos de ley, en los planes de vivienda para  los desplazados y los conminó a rendir informes permanentes al  Juez de primer grado».  

2.3.  Anotaron los ahora accionantes  que, en calidad de propietarios de los predios y vinculados en el  referido trámite supralegal, incoaron incidente de desacato,  pues transcurrieron más de los 2 meses dados por el ad  quem para  la suspensión de la diligencia de entrega, sin embargo, la  misma no se ha efectuado; que el estrado judicial «el  16 de julio de 2019 abrió incidente de desacato y el 10 de  diciembre de 2019 el Juzgado lo falló sin pronunciarse de [su]  solicitud y remitido a consulta el 21 de enero de 2020, el Tribunal  decretó la nulidad. A la fecha de la presente acción…  el Juzgado Sexto Civil del Circuito o el Tribunal Superior de Cúcuta  en la Sala Civil no han dado a conocer de decisión alguna en  este trámite».  

2.4.  Indicaron  que solicitaron la modulación parcial del fallo a fin de que  se les reconozca a su favor el pago de cánones de  arrendamiento, o se les repare «la  omisión de proteger por igual derechos… que hizo  ilusorios el fallo, para lo cual aporta[ron] el avalúo  comercial realizado por el profesional…, para que se  determinara el daño perpetrado y la forma y valor de  protegerlo»,  sin embargo, respecto del mismo, tampoco ha existido pronunciamiento.  

2.5.  Relataron que el fallo de tutela  quebrantó sus garantías de primer grado, pues «no  los recono[ció] como propietarios de los predios el derecho a  percibir un arrendamiento por la interrupción violenta por  invasión que legalizó la sentencia del Tribunal»;  además que «han  transcurrido 1020 días de la invasión que fue  legalizada y 930 días de la decisión que amparó  el derecho de los invasores y [les] impuso perder la posesión  de los predios, habiéndose consumado los dos meses otorgados  de suspensión de la diligencia de desalojo, sin que [la misma]  se reinicie».  

3.  La Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          6° Civil del          Circuito de Cúcuta informó que conoció de la          acción de tutela 2018-00246, que con fallo de 28 de noviembre          de 2018 negó el amparo, decisión que revocó el          Tribunal el 6 de febrero de 2019; que los acá accionantes han          formulado incidente de desacato, dentro de los cuales ha emitido          sanción en dos oportunidades, sin embargo, el ad          quem, en          grado de consulta, ha decretado la nulidad «encontrándose          actualmente el trámite incidental para dar inicio a la etapa          probatoria»;          añadió que en lo relativo a la modulación del          fallo «la          misma no es de la esfera de la competencia de e[sa] unidad judicial,          toda vez que la sentencia respecto de la cual se duelen los actores          fue proferida por el superior jerárquico, Sala Civil del          Honorable Tribunal».  

Por otra  parte, remitió copia escaneada de todo el trámite  impartido al desacato, relievando que el 29 de enero de 2021 emitió  pronunciamiento sobre la etapa actual del desacato y sobre la  petición de modulación del fallo.  

            

2. El          Ministerio de Vivienda,          Ciudad y Territorio indicó que los hechos de la acción          de tutela escapan de la órbita de la competencia de esa          entidad; que lo relativo al subsidio de vivienda le corresponde al          Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo          Nacional de Vivienda; que Ana y Carlos Vargas Flórez no          aparecen postulados en las convocatorias para subsidio; pidió          su desvinculación.  

            

3. El Fondo          Nacional de Vivienda -Fonvivienda- manifestó que atendiendo          el fallo de tutela dado por el Tribunal, cumplió a cabalidad          lo allí dispuesto, pues brindó los programas de          vivienda que tiene disponible el Gobierno Nacional, empero, «la          asignación exige cargas recíprocas y los accionantes          no cumplen requisitos para acceder a un subsidio en virtud a la no          postulación, siendo un requisito indispensable para la          asignación, por lo que se les informó cada uno de los          programas y requisitos que tiene actualmente Fonvivienda, para que          puedan cumplir requisitos y ser beneficiario de un subsidio de          vivienda»,          de ahí que ha adelantado las acciones positivas orientadas al          cumplimiento de la acción, sin que los interesados hubiesen          agotado el procedimiento pertinente.  

            

4. La          Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- solicitó          su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que en el          fallo de tutela 2018-00249 proferido por el Tribunal, no se le          impuso carga u obligación alguna.  

            

5. La Agencia          Nacional de Tierras          aseveró que los hechos formulados en la presente acción          constitucional no versan sobre acciones u omisiones administrativas          adelantadas por esa entidad.  

            

6. El          Departamento Administrativo para la Prosperidad Social          anotó que las acciones encaminadas a dar efectivo          cumplimiento al fallo de tutela, conforme a su función y          competencia, fue debidamente acreditada ante el despacho judicial;          que consultada la herramienta de gestión documental de la          entidad, los accionantes no han formulado ninguna petición,          ni tampoco remitidas de otra entidad; que los hechos motivo del          resguardo no tienen relación con la competencia de esa          autoridad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  primer lugar, no  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de febrero de  2019, que revocó el proferido el 28 de noviembre anterior por  el despacho 6° Civil del Circuito de esa ciudad, accediendo  a la solicitud de amparo deprecada por Ana  Raquel López López, Blanca Nelly Cuevas Rodríguez,  Álvaro Otalora Liñán, Ana Teresa Ferrer Ortega y  Jean Carlos Alvear Liñán, suspendiendo temporalmente la  entrega del predio por dos meses; determinación que, los ahora  accionantes, aducen, vulneró sus prerrogativas, pues no se  atendió su condición de propietarios del predio, a más  que no impuso un canon de arrendamiento a su favor, mientras se  procede a su entrega.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido  la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones  judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de  tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con  relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en  el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de  2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su  posición frente a este tema, precisando que las sentencias de  tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite  de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia  constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud,  ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica  de la acción de tutela, haría que los conflictos  jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter  indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un  grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos  constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera  cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Resulta  inviable  la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir  fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal  hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento  jurídico son la impugnación del fallo ante el superior  y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte  Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de  igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

2.1.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que los inconformes tienen dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo  que la petición elevada por la actora no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisión, conforme se verificó en el portal web de la  Corte Constitucional.  

2.2.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de los peticionarios no se contrae a dichas situaciones.  

            

3. En          segundo lugar, respecto          a la mora en el pronunciamiento sobre la petición de la          modulación del fallo, así como en el trámite          del incidente de desacato, se advierte la          configuración de carencia actual de objeto, comoquiera que,          según las probanzas allegadas al plenario, con auto del          pasado 29 de enero el estrado encausado emitió determinación          encaminada a evacuar la etapa actual del desacato -pruebas-,          disponiendo que «una          vez notificada vuelva al despacho para emitir la decisión          correspondiente».  

De  la misma manera, en dicho proveído  se pronunció sobre los escritos presentados por los actores el  17 de septiembre, 13 de diciembre de 2019 y 14 de julio de 2020 de  cara a la modulación del fallo constitucional, por lo que, se  itera, frente a este reparo de ausencia de pronunciamiento, también  se destaca la carencia actual de objeto.  

Entonces,  en  cuanto a ese aspecto, advierte la  Corte la improcedencia del resguardo impetrado porque actualmente no  existe la actuación a la cual se le endilgó la  vulneración de los derechos fundamentales de los actores,  pues el Juzgado accionado emitió pronunciamiento respecto del  trámite del desacato, al tiempo que se refirió a las  peticiones de modulación, al margen de que no fuera favorable  para aquellos, cumpliéndose  así, en últimas, su pretensión constitucional al  respecto, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a  su satisfacción, pues ello ya ocurrió.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

            

3. En          adición, se          observa que al momento de la interposición del presente          resguardo no existía decisión del fallador acusado          respecto de la modulación del fallo;          y si bien en el curso de la presente tutela el estrado accionado          emitió dicho pronunciamiento, no          es viable que el juez constitucional examine la determinación          proferida ni el fondo del asunto, pues este es un hecho nuevo, no          incluido en el libelo inicial,          frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta          instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de          los involucrados en esta situación.  

5.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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