AC 342 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC342-2021 (2021-00142-00)

        

AC342-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00142-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y  Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá (Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá)  y Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Montería (Córdoba), para conocer la demanda  ejecutiva promovida por Halcón Colombia S.A.S. contra Édgar  de Jesús Agudelo Alzate.  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.° 20.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «la  vecindad de las partes, el lugar dispuesto para el cumplimiento de la  obligación…».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que la ejecutante  indicó en el poder que el domicilio del convocado es la ciudad  de Montería, además, en el caso de autos es inaplicable  el canon 621 del Código de Comercio porque dicha disposición  no fija competencia,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de dicha localidad  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que del título valor base de recaudo se desprende que  el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de  Bogotá, en los términos del numeral 3° del precepto  28 del C.G.P.;  además, la  promotora eligió presentar el escrito introductorio en esa  localidad como también lo podía hacer en Montería.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Montería para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en el poder la  accionante afirmó que el ejecutado, Édgar  de Jesús Agudelo Alzate, tiene  domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga  atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero  general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Además,  el título ejecutivo allegado no consagra como lugar de  cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá, por  lo cual, es inaplicable al sub  examine  el  numeral 3° del precepto 28 de la codificación adjetiva;  máxime  cuando el lugar de suscripción de un acuerdo de voluntades o  de un título valor, entre otros actos, no implica que allí  mismo deban cumplirse las obligaciones derivadas.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Montería,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Montería (Córdoba),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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