STC1391 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1391-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1391-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00240-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda  impetrada por Gladis1,  Daniel, Luis en su nombre y en representación de sus menores  hijos Andrés y Pablo; Leidis, en su nombre y en el del infante  Jorge, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con  radicado 2018-00171-01, incoado por los gestores contra Electricaribe  S.A. E.S.P. y, la llamada en garantía, Mapfre Seguros General  de Colombia S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. Los          reclamantes imploran          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por las          autoridades          accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Los  promotores aducen que la  muerte de Esther Cecilia fue a causa del inadecuado mantenimiento de  la red suministro de electricidad, pues, afirman, se originó  una descarga de ese fluido en su cuerpo, al contacto de aquélla  con un refrigerador.  

Por  tal motivo, los impulsores demandaron a Electricaribe  S.A. E.S.P. ante el estrado del circuito confutado, para exigirle el  pago de perjuicios.  

Mediante  sentencia de 30 de julio de 2019, se desestimaron las pretensiones,  pues,  según se expuso, no se acreditó falla del servicio ni  el nexo con el daño, pudiendo ser, lo ocurrido, un defecto del  aludido electrodoméstico.  

Inconformes  con lo así decidido, los actores incoaron  apelación, cuya definición correspondió al  tribunal fustigado, quien, el 9 de diciembre postrero, ratificó  la providencia protestada.  

Para  los tutelantes, se lesionaron sus garantías  porque los falladores omitieron su deber oficioso en el decreto de  pruebas; además, no se distribuyó adecuadamente la  carga demostrativa, en tanto a la empresa demandada le era más  fácil acreditar el origen del hecho perjudicial y su conexión  con el evento fatal.  

Adicionalmente,  aducen,  en razón a la pandemia generada por la “COVID19”,  no pudieron acudir oportunamente, a esta salvaguarda, máxime  si su apoderado en el decurso censurado es un adulto mayor y padece  de patologías que lo hacen más vulnerable.  

3.  Solicitan, por tanto, dejar sin efecto los veredictos reprochados y,  en su lugar, fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

            

1. El          juzgado del circuito encausado defendió la legalidad de sus          actuaciones y, enarboló el incumpliendo del          requisito de temporalidad del ruego tuitivo.  

            

2. La          Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios          manifestó          carecer de legitimación en la causa.

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

            

2. Sobre          el primer aspecto, se advierte que,          entre la demanda de amparo, esto es, el 20 de enero de 2021 y, el          fallo de 9 de diciembre de 2019, en donde el colegiado acusado          confirmó la denegación de los pedimentos de los          accionantes, ha transcurrido de más de un (1) año,          tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido          por la Sala como          suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia,  la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  tanto, si los petentes  se demoraron en incoar el resguardo, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  autoridades atacadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

Además,  el alegato según el cual los precursores no pudieron concurrir  de manera oportuna a esta jurisdicción debido la emergencia  sanitaria causada por la “COVID19”,  carece  de fundamento, porque en el Acuerdo PCSJA20-11526  de 22 de marzo de 2020,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la  pandemia, no restringió en manera alguna el acceso a la acción  de tutela.  

En  efecto, en el artículo 2° del reseñado  acto administrativo, se indicó lo siguiente:  

“(…)  Excepciones  a la suspensión de términos.  A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de  términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones  de tutela  y habeas corpus. Se  dará prelación en el reparto a las acciones de tutela  que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la  libertad.  Su recepción se hará mediante correo electrónico  dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se  hará uso de las cuentas de correo electrónico y  herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.  

Con  nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron demandas de  linaje constitucional, pues  tan solo se priorizaron algunas, pero no se restringieron  reclamaciones relacionadas con temáticas como las aquí  planteadas y, en esa medida, los gestores contaban con la posibilidad  de acudir oportunamente a este instrumento para invocar la protección  de sus derechos.  

3.  En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa,  los tutelantes, no ejercieron la prerrogativa de aportar un dictamen  pericial con el libelo, en donde se acreditara la falta de  mantenimiento de la red de suministro eléctrico y su relación  con el deceso de Esther  Cecilia Marchena Algarín, el cual, adujeron, se produjo cuando  ésta tuvo contacto un refrigerador y recibió una  descarga de ese fluido; actividad procesal prevista en el artículo  227  de la Ley 1564 de 20123.  

Además,  en  cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el inciso  2°, del canon 167 ídem4,  permitía a los censores solicitar su aplicación frente  a Electricaribe S.A. E.S.P., alegando que, dado el contexto del  debate, a esa sociedad le era más fácil dilucidar  aspectos fácticos de la contienda, sin embargo, no lo  hicieron, dejando de lado esa herramienta procesal para fundamentar  sus pretensiones.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado  requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)6”.  

4.  Finalmente, respecto a la alegada condición del mandatario de  los gestores  que, conforme aducen, dada la pandemia no pudo impetrar oportunamente  el auxilio, la salvaguarda tampoco prospera.  

Lo  anterior, porque, de  un lado, se han establecido medios tecnológicos para incoar el  ruego tuitivo sin necesidad de hacerlo presencialmente7;  y, de otro, por cuanto los censores podían hacer uso de este  auxilio directamente, conforme lo consagra el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991.  

Además,  si  pretenden agenciar las garantías de su abogado, por ser éste  un adulto mayor con padecimientos médicos, carecen de  legitimación, por cuanto no son titulares de sus derechos y  tampoco  demostraron que éste se  encuentre impedido,  como para requerir la intervención de un tercero en calidad  agente oficioso en defensa de sus intereses.  

Sobre  el particular,  esta Corte manifestó:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)”8  (subraya  fuera del texto).  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar  los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través  de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas  nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y  su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana  se surte no sólo a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho  local de los países que la han suscrito y aprobado, no  constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los  ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el  contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos  en providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad  global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y  de la protección de las prerrogativas fundamentales en el  marco del sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por Gladis,  Daniel, Luis en su nombre y en representación de sus menores  hijos Andrés y Pablo; Leidis, en su nombre y en el del infante  Jorge, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con  radicado 2018-00171-01, incoado por los gestores contra Electricaribe  S.A. E.S.P. y, la llamada en garantía, Mapfre Seguros General  de Colombia S.A.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

4          “(…)          No          obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá,          de oficio o a          petición de parte,          distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica          o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar          determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación          más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los          hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor          posición para probar en virtud de su cercanía con el          material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por          circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido          directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado          de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la          contraparte, entre otras circunstancias similares          (…)” (se destaca).  

5          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

6          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

7          “(…) Acuerdo          PCSJA20-11526          de 22 de marzo de 2020,          del Consejo Superior de la Judicatura          (…). Artículo          2°. Excepciones          a la suspensión de términos. A partir de la fecha las          excepciones a la suspensión de términos adoptada serán          las siguientes: 1. Acciones          de tutela          y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las          acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la          vida, la salud y la libertad. Su          recepción se hará mediante correo electrónico          dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones          se hará uso de las cuentas de correo electrónico y          herramientas tecnológicas de apoyo          (…)”          (se destaca).  

8CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *