Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1391-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1391-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00240-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Gladis1, Daniel, Luis en su nombre y en representación de sus menores hijos Andrés y Pablo; Leidis, en su nombre y en el del infante Jorge, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado 2018-00171-01, incoado por los gestores contra Electricaribe S.A. E.S.P. y, la llamada en garantía, Mapfre Seguros General de Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Los promotores aducen que la muerte de Esther Cecilia fue a causa del inadecuado mantenimiento de la red suministro de electricidad, pues, afirman, se originó una descarga de ese fluido en su cuerpo, al contacto de aquélla con un refrigerador.
Por tal motivo, los impulsores demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P. ante el estrado del circuito confutado, para exigirle el pago de perjuicios.
Mediante sentencia de 30 de julio de 2019, se desestimaron las pretensiones, pues, según se expuso, no se acreditó falla del servicio ni el nexo con el daño, pudiendo ser, lo ocurrido, un defecto del aludido electrodoméstico.
Inconformes con lo así decidido, los actores incoaron apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, quien, el 9 de diciembre postrero, ratificó la providencia protestada.
Para los tutelantes, se lesionaron sus garantías porque los falladores omitieron su deber oficioso en el decreto de pruebas; además, no se distribuyó adecuadamente la carga demostrativa, en tanto a la empresa demandada le era más fácil acreditar el origen del hecho perjudicial y su conexión con el evento fatal.
Adicionalmente, aducen, en razón a la pandemia generada por la “COVID19”, no pudieron acudir oportunamente, a esta salvaguarda, máxime si su apoderado en el decurso censurado es un adulto mayor y padece de patologías que lo hacen más vulnerable.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto los veredictos reprochados y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado del circuito encausado defendió la legalidad de sus actuaciones y, enarboló el incumpliendo del requisito de temporalidad del ruego tuitivo.
2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó carecer de legitimación en la causa.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la demanda de amparo, esto es, el 20 de enero de 2021 y, el fallo de 9 de diciembre de 2019, en donde el colegiado acusado confirmó la denegación de los pedimentos de los accionantes, ha transcurrido de más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por tanto, si los petentes se demoraron en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Además, el alegato según el cual los precursores no pudieron concurrir de manera oportuna a esta jurisdicción debido la emergencia sanitaria causada por la “COVID19”, carece de fundamento, porque en el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la pandemia, no restringió en manera alguna el acceso a la acción de tutela.
En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:
“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.
Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron demandas de linaje constitucional, pues tan solo se priorizaron algunas, pero no se restringieron reclamaciones relacionadas con temáticas como las aquí planteadas y, en esa medida, los gestores contaban con la posibilidad de acudir oportunamente a este instrumento para invocar la protección de sus derechos.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa, los tutelantes, no ejercieron la prerrogativa de aportar un dictamen pericial con el libelo, en donde se acreditara la falta de mantenimiento de la red de suministro eléctrico y su relación con el deceso de Esther Cecilia Marchena Algarín, el cual, adujeron, se produjo cuando ésta tuvo contacto un refrigerador y recibió una descarga de ese fluido; actividad procesal prevista en el artículo 227 de la Ley 1564 de 20123.
Además, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el inciso 2°, del canon 167 ídem4, permitía a los censores solicitar su aplicación frente a Electricaribe S.A. E.S.P., alegando que, dado el contexto del debate, a esa sociedad le era más fácil dilucidar aspectos fácticos de la contienda, sin embargo, no lo hicieron, dejando de lado esa herramienta procesal para fundamentar sus pretensiones.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)6”.
4. Finalmente, respecto a la alegada condición del mandatario de los gestores que, conforme aducen, dada la pandemia no pudo impetrar oportunamente el auxilio, la salvaguarda tampoco prospera.
Lo anterior, porque, de un lado, se han establecido medios tecnológicos para incoar el ruego tuitivo sin necesidad de hacerlo presencialmente7; y, de otro, por cuanto los censores podían hacer uso de este auxilio directamente, conforme lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Además, si pretenden agenciar las garantías de su abogado, por ser éste un adulto mayor con padecimientos médicos, carecen de legitimación, por cuanto no son titulares de sus derechos y tampoco demostraron que éste se encuentre impedido, como para requerir la intervención de un tercero en calidad agente oficioso en defensa de sus intereses.
Sobre el particular, esta Corte manifestó:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”8 (subraya fuera del texto).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Gladis, Daniel, Luis en su nombre y en representación de sus menores hijos Andrés y Pablo; Leidis, en su nombre y en el del infante Jorge, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado 2018-00171-01, incoado por los gestores contra Electricaribe S.A. E.S.P. y, la llamada en garantía, Mapfre Seguros General de Colombia S.A.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
4 “(…) No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares (…)” (se destaca).
5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
6 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
7 “(…) Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura (…). Artículo 2°. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)” (se destaca).
8CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.