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STC1392-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC1392-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00273-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 15 de enero de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela promovida por Camilo, Lizbeth Marcela y Roger Torres Leguizamón, y Miguel Humberto Moreno Leguizamón contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; con ocasión del amparo incoado por la fallecida, Mercedes Leguizamón Arias, frente a la última de las entidades mencionadas, con radicado número 2017-00025.
1. ANTECEDENTES
1. Los actores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.
2. De lo narrado en el extenso escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
En sentencia de 24 de febrero de 2017, corregida el 6 de marzo de 2017, el juzgado accionado amparó los derechos fundamentales de Mercedes Leguizamón Arias, progenitora de los aquí gestores, en el cual se dispuso:
“(…) ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta clara, precisa y en consonancia con lo solicitado, independientemente de si es favorable o no, a la petición que hizo MERCEDES LEGUIZAMÓN ARIAS, el 26 de diciembre de 2016 y de la cual adjunta los documentos solicitados el 12 de enero de 2017. Además, la pondrá en conocimiento de la petente (…)”
Leguizamón Arias promovió incidente de desacato, del cual se negó su apertura, mediante proveído de 18 de mayo de 2017, por cuanto el juez confutado descartó el incumplimiento de la orden tutelar.
Mercedes Leguizamón Arias falleció el 2 de abril de 2020, según afirman los gestores, sin haber obtenido respuesta favorable por parte de la UARIV respecto al “pago de la indemnización administrativa”.
En escrito presentado de 4 de noviembre de 2020, los aquí petentes, en calidad de herederos, promovieron otro incidente de desacato en contra de la UARIV, alegando una serie de inconsistencias en el trámite de notificación, e insistiendo en que, a su juicio, no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la providencia constitucional antes referenciada ni tampoco se había decidido el trámite incidental inicialmente planteado por su progenitora, en lo atinente al “pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante”.
En proveído de 25 de noviembre de 2020, el estrado convocado negó dicho pedimento, reiterando que la UARIV sí cumplió con lo ordenado en el referido fallo de tutela y declaró la carencia actual de objeto ante el fallecimiento de Mercedes Leguizamón Arias.
3. Piden, en concreto, ordenar (i) al juzgado accionado dejar sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2020 y, en su lugar, resolver de fondo el incidente de desacato. Y (ii) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:
“(…) pagar y entregar de manera inmediata los derechos adquiridos del pago de la indemnización administrativa como herederos de la señora Mercedes Leguizamón, sin más dilaciones junto al reconocimiento del lucro cesante en intereses moratorios tasados por la Superintendencia Financiera desde la fecha que venció el plazo máximo para el pago de la obligación del capital, esto es el 24 de abril de 2020 hasta que se cancele la misma (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda, por inobservancia del requisito de inmediatez, pues la orden de tutela data de hace más de tres años y, con todo,
“(…) contrario a lo señalado por los accionantes las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado estuvieron ajustadas a derecho, pues el accionado estuvo sujeto a la orden de tutela que había impartido, no siendo dable sancionar a la UARIV por el no pago de la indemnización administrativa, pues ello no fue objeto de la orden de tutela (…)”.
3. La impugnación
La impetraron los accionantes, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.
“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. De entrada se observa la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de inmediatez, pues desde la emisión del auto de 18 de mayo de 2017 que negó la apertura al trámite incidental al tener por cumplido el fallo de tutela referenciado, a la interposición de este amparo, transcurrieron más de tres (3) años, lapso que supera, ampliamente, el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
Ahora, si bien el último incidente de desacato formulado por los aquí tutelantes, en calidad de herederos de la causante, Mercedes Leguizamón Arias, se promovió el pasado 4 de noviembre de 2020, dicha gestión no actualiza la queja, pues el argumento principal de inconformidad de los peticionarios alude al primer incidente de desacato.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.