STC1392 2021

FEBRERO

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STC1392-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC1392-2021  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2020-00273-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  15 de enero de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela promovida por Camilo,  Lizbeth Marcela y Roger Torres Leguizamón, y Miguel Humberto  Moreno Leguizamón contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas; con ocasión del amparo incoado  por la fallecida, Mercedes Leguizamón Arias, frente a la  última de las entidades mencionadas, con radicado número  2017-00025.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  actores suplican la protección de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.  

2.  De  lo narrado en el extenso escrito inicial y de la información  aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes  supuestos fácticos:  

En  sentencia de 24 de febrero de 2017, corregida el 6 de marzo de 2017,  el juzgado accionado amparó los derechos fundamentales de  Mercedes Leguizamón Arias, progenitora de los aquí  gestores, en el cual se dispuso:  

“(…)  ORDENAR  a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION A LAS VÍCTIMAS,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, dé  respuesta clara, precisa y en consonancia con lo solicitado,  independientemente de si es favorable o no, a la petición que  hizo MERCEDES LEGUIZAMÓN ARIAS, el 26 de diciembre de 2016 y  de la cual adjunta los documentos solicitados el 12 de enero de 2017.  Además, la pondrá en conocimiento de la petente  (…)”  

Leguizamón  Arias promovió incidente  de desacato, del cual se negó su apertura, mediante proveído  de 18 de mayo de 2017, por cuanto el juez confutado descartó  el incumplimiento de la orden tutelar.  

Mercedes  Leguizamón Arias falleció el 2 de abril de 2020, según  afirman los gestores, sin haber obtenido respuesta favorable por  parte de la UARIV respecto al “pago  de la indemnización administrativa”.  

En  escrito presentado de 4 de noviembre de 2020, los aquí  petentes, en calidad de herederos, promovieron otro incidente de  desacato en contra de la UARIV, alegando una serie de inconsistencias  en el trámite de notificación, e insistiendo en que, a  su juicio, no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la  providencia constitucional antes referenciada ni tampoco se había  decidido el trámite incidental inicialmente planteado por su  progenitora, en lo atinente al “pago  de la indemnización administrativa por hecho victimizante”.  

En  proveído de 25  de noviembre de 2020, el estrado convocado negó dicho  pedimento, reiterando que la UARIV sí cumplió con lo  ordenado en el referido fallo de tutela y declaró la carencia  actual de objeto ante el fallecimiento de Mercedes Leguizamón  Arias.  

3.  Piden, en concreto, ordenar (i) al juzgado accionado dejar sin efecto  la providencia de 25 de noviembre de 2020 y, en su lugar, resolver de  fondo el incidente de desacato.  Y (ii) a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas:  

“(…)  pagar  y entregar de manera inmediata los derechos adquiridos del pago de la  indemnización administrativa como herederos de la señora  Mercedes Leguizamón, sin más dilaciones junto al  reconocimiento del lucro cesante en intereses moratorios tasados por  la Superintendencia Financiera desde la fecha que venció el  plazo máximo para el pago de la obligación del capital,  esto es el 24 de abril de 2020 hasta que se cancele la misma  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  juzgado  confutado relató la actuación surtida y defendió  la legalidad de su proceder.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la salvaguarda, por inobservancia del requisito de  inmediatez, pues la orden de tutela data de hace más de tres  años y, con todo,  

“(…)  contrario a lo  señalado por los accionantes las actuaciones desplegadas por  el Juzgado accionado estuvieron ajustadas a derecho, pues el  accionado estuvo sujeto a la orden de tutela que había  impartido, no siendo dable sancionar a la UARIV por el no pago de la  indemnización administrativa, pues ello no fue objeto de la  orden de tutela (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetraron los accionantes, insistiendo en la vulneración  alegada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

La  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la  misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en  punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho  incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva  revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en  torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto  del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo  (…)”.  

“(…)  Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.  Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.   De entrada se observa la inviabilidad del amparo por inobservancia  del requisito de inmediatez,  pues desde la emisión del auto de 18  de mayo de 2017 que  negó la apertura al trámite incidental al tener  por cumplido el fallo de tutela referenciado, a la interposición  de este amparo, transcurrieron más de tres (3) años,  lapso que supera, ampliamente, el plazo de seis (6) meses adoptado  por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus  derechos.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”4.  

Ahora,  si bien el último incidente de desacato formulado  por los aquí tutelantes, en calidad de herederos de la  causante, Mercedes  Leguizamón Arias,  se promovió el pasado 4 de noviembre de 2020, dicha gestión  no actualiza la queja, pues el argumento principal de inconformidad  de los peticionarios alude al primer incidente de desacato.  

4.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

5          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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