STC1393 2021

FEBRERO

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STC1393-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1393-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00245-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  de grupo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora  del amparo reclama a través de su representante legal,  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades judiciales convocadas, con los autos de fecha 7 de  noviembre de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, además  de la falta de resolución del recurso de apelación  propuesto contra la providencia adiada 12 de abril de 2019, en el  marco de la acción de grupo promovida por María  Gabriela Perdomo de Angulo y otros, en su contra, de Jaime Felipe  Silva Ramírez, y Entreparques Constructores S.A.S.  

Solicita  entonces, concretamente, que  «se  tenga por contestada la demanda, y presentados en tiempo los demás  recursos interpuestos contra el auto admisorio».  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió  la memorada demanda mediante auto calendado 25 de agosto de 2018; que  el 12 de abril de 2019 y sin motivación alguna, se determinó  que «para  todos los efectos pertinentes, obsérvese que la Defensoría  del Pueblo y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a nombre propio  y como vocera del Fideicomiso A Hotels, quedaron notificadas del  pleito, y guardaron silencio frente al mismo»,  motivo por el cual promovió: «a.)        Recurso  de reposición contra el auto admisorio de la demanda.  b.)  Nulidad procesal por indebida notificación.  c.)  recurso de reposición y en subsidio de apelación en  contra del auto del 12 de abril de 2019, a través del cual se  le tuvo notificada por aviso (…)».  

Indica  que tales censuras las enfiló,  en que de manera primigenia «puso  en conocimiento del Despacho, las situaciones particulares por las  cuales sólo hasta el día 5 de marzo de 2019, la  Fiduciaria había recibido el aviso de notificación de  la demanda, motivo por el cual, no podrían tenerse en cuenta  las certificaciones remitidas por la parte demandante, las cuales no  brindan certeza acerca de la efectiva entrega del correo electrónico  contentivo de la notificación antes de la mencionada fecha».  

Alega  que pese  a lo anterior, a través de proveído del 10 de julio  siguiente, se dispuso no reponer el auto del 12 de abril anterior, y  conceder el recurso subsidiario de apelación; que una vez  arribado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta  capital, el 2 de septiembre siguiente se dispuso que, previo a  resolver la mentada alzada, debían devolverse las diligencias  al Juzgado de origen para que se resolviera lo pertinente sobre la  defensa horizontal propuesta contra el auto admisorio de la demanda,  así como la nulidad por indebida notificación.  

Señala  que en virtud de lo expuesto, el Despacho del conocimiento en  auto del 7 de noviembre de 2019, decidió «denegar  el recurso de reposición contra el auto admisorio de la  demanda, basando su decisión en el ordinal tercero del auto  del 12 de abril de 2019, providencia que ni siquiera estaba en firme,  en tanto que la Fiduciaria presentó [los  antedichos mecanismos defensivos contra la misma]»;  que de otra parte, corrió traslado del incidente de invalidez,  el cual fue desestimado en proveído del 6 de febrero de 2020,  data en que mediante auto aparte, también se dispuso «rechazar  por extemporáneos los recursos de reposición y  apelación contra el auto admisorio de la demanda, a pesar que  sobre los mismos ya se había realizado pronunciamiento  mediante auto del 7 de noviembre de 2019».  

Comenta  que el 12 de febrero de 2020,  apeló el auto que denegó la nulidad, mecanismo que fue  desatado por la Colegiatura accionada el 29 de octubre siguiente  confirmándose tal determinación, «obviando  resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión  del 12 de abril de 2019, el cual en primera medida se abstuvo de  conocer, hasta tanto fuera resuelto el recurso contra el admisorio y  la nulidad»,  circunstancias  todas  éstas que, asegura, la habilitan para acudir a la  presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de  defensa judicial para la salvaguarda de la garantía primaria  que invocó.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 9 de febrero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, hizo énfasis en que, «de  conformidad con el artículo 328 del Código General del  Proceso, la competencia del Tribunal para estudiar la alzada se  habilita una vez se recibe el oficio remisorio del recurso y se ciñe  estrictamente a los puntos cuestionados por el impugnante. Esta  colegiatura, en proveído del 2 de septiembre de 2019, previo a  tramitar la alzada contra el auto del 12 de abril del mismo año,  ordenó al Juzgado de instancia, resolver los recursos  impetrados contra el auto del 25 de agosto de 2018 y el incidente de  nulidad propuesto. El A quo, emitió los proveídos  respectivos. Empero, la parte interesada, no hizo solicitud, ni  requerimiento alguno, para que el Juzgado 24 Civil del Circuito,  acatando lo ordenado por el Tribunal en auto del 2 de septiembre de  2019, remitiera nuevamente la apelación incoada contra el  pluricitado auto del 12 de abril de 2019. Es más, aunque se  tramitó la alzada del proveído del 6 de febrero de  2020, nada dijo frente a la ausencia del trámite que ahora  recuerda por vía de tutela».  

Que  pese a lo anterior, y en aras de «dar  celeridad al trámite de la apelación, sin que ello  implique que exista omisión de los despachos accionados, en  proveído del 11 de febrero de 2021, este Despacho requirió  al Juzgado 24 Civil del Circuito para que hiciera la remisión  inmediata de esa alzada»,  a lo que procedió el 15 de febrero de los corrientes, data en  la cual confirmó la determinación censurada, proveído  notificado en estado electrónico del día 16 siguiente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la  censura formulada por la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria  S.A., en lo fundamental, se dirige contra i)  la  falta de resolución del recurso de apelación  interpuesto frente al auto emitido el 12 de abril de 2019, mediante  el cual, el juzgado de conocimiento, la tuvo notificada por aviso y  estableció que el término para contestar la demanda  había fenecido en silencio; y, frente ii)  al  proveído proferido el 29 de octubre de 2020 por la citada  Corporación, que ratificó íntegramente el  proveído adiado 6 de febrero anterior, en el que se desestimó  el incidente de nulidad por ella propuesto por indebida notificación,  trámites surtidos a la luz de la acción de grupo que  María Gabriela Perdomo de Angulo y otros propusieron en su  contra, de Jaime Felipe Silva Ramirez y de Entreparques Constructores  S.A.S.,  pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por  defecto fáctico y procedimental.  

3.        No  obstante lo anterior, y con miras en las probanzas arrimadas a esta  sede, se concluye la improcedencia de la protección reclamada,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.  Respecto de las primera quejas,   observa la Corte que lo  finalmente pretendido por la compañía accionante ya se  surtió, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá mediante proveído de «cúmplase»  del 11 de febrero de los corrientes, tras aludir a que si no había  zanjado la primigenia censura vertical1,  fue debido a la falta de remisión de los respetivos oficios y  copias en el momento en el que también se envió el  expediente para que se zanjara la última de las alzadas  concedidas2,  solicitó la documentación al Juzgado Veinticuatro Civil  del Circuito; y luego, al recibir el respectivo oficio junto con el  legajo, a través del auto de 15 de febrero siguiente resolvió  mantener la decisión criticada, luego de indicar al efecto,  que «Reiteradamente,  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha  precisado reiteradamente que basta con el ‘acuse de recibo’  del mensaje, para entender realizada la notificación, ‘lo  relevante no es demostrar’ que el correo fue abierto, sino que  debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia,  que el ‘iniciador recepcionó acuse de recibo.’  Criterio reiterado que también acoge la Corte Constitucional  en sentencia C-420 de 2020.  

5.3.-  Obra en el expediente, la certificación allegada por la  demandante, visible en el folio 226 del cuaderno 1, cuya copia  digital fue remitida directamente por el Juzgado 24 Civil del  Circuito, donde puede colegirse de manera diáfana que, la  notificación por aviso, remitida a la cuenta  notijudicial@accion.com.co fue efectivamente entregada el 7 de  febrero de 2019, es decir, que en esa calenda se cumplió la  presunción estatuida en la parte final del artículo 292  del C.G.P.  

Las  demás condiciones internas respecto al funcionamiento de la  cuenta electrónica, la oportunidad en la apertura y lectura  del mensaje, son ajenas al extremo demandante; mal pudiera entenderse  que el acto de enteramiento quede al arbitrio de quien deba  notificarse, en el entendido de que el término allí  dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione  acuse de recibo, la norma es clara en destacar la importancia de  acreditar ‘el recibo’ y obra en el expediente prueba de  ello. Entonces, atendiendo la norma vigente para la época (7  de febrero del 2019) la notificación se considerará  surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino, por ende, a partir de ese momento,  comienzan a correr los términos para que el demandado se  pronuncie, bien, por vía de contestación o proponiendo  los diversos medios exceptivos.  

Para  el caso, tratándose de una acción de grupo, de  conformidad con el art. 53 de la Ley 472 de 1998, el término  del traslado es de diez (10) días, por ello, la Sociedad  recurrente tuvo plazo hasta el 22 de febrero de 2019, para ejercer su  derecho de contradicción, periodo en el cual, permaneció  silente, tal y como lo concluyo la Juez de instancia en el numeral  tercero del auto proferido el 12 de abril de ese año».  

La  anterior providencia, fue  notificada en estado electrónico del día siguiente a su  proferimiento.  

Por  tanto, como para  la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada  la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, cesado  la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales por ella invocados, por lo que es claro que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ  STC11942-2020).  

Al  punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (C.C.  T-308/03,  citada en CSJ STC11942-2020).  

3.2.    Ahora  bien, en lo que refiere al auto dictado el 29 de octubre de 2020, y  luego de leer los razonamientos efectuados por el ad  quem,  la Corte  también concluye la improcedencia de lo reclamado,  toda vez que, a diferencia de lo considerado por la representante  legal de la sociedad gestora del amparo,  lo allí resuelto sí se cimentó en los medios de  convicción arrimados a la acción de grupo objeto de  revisión constitucional, y tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna ,  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la Corporación criticada en punto de resolver el  recurso vertical formulado por la aquí  interesada contra la determinación desestimó el  incidente de nulidad formulado por indebida notificación,  empezó por precisar que debían explicarse «las  razones por las cuales, no puede colegirse que la notificación  por aviso a Acción Fiduciaria S.A. a nombre propio y como  vocera del Fideicomiso A Hotels, se practicó de manera  efectiva, reiterándose la ocurrencia de la causal octava de  nulidad (art. 133 C.G.P.) porque según el recurrente, ha de  tenerse en cuenta que el correo contentivo de esa notificación,  se mantuvo en SPAM y sólo fue visto por el destinatario, el 5  de marzo de 2020»;  de ahí que, entonces, partió de la base que conforme al  artículo  292 del Estatuto Procesal vigente, «la  notificación por aviso se lleva a cabo ‘cuando no se  pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la  demanda (…) y deberá expresar su fecha y la de la  providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su  naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la  notificación se considerará surtida al finalizar el día  siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando  se trate de auto admisorio de la demanda (…) el aviso deberá  ir acompañado de copia informal de la providencia que se  notifica.’ Y resalta la norma: ‘Cuando se conozca la  dirección electrónica de quien deba ser notificado, el  aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el  Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se  presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará  constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión  del mensaje de datos’ (Negrita fuera de texto.)».  

Dicho  lo anterior, y descendiendo al estudio de los medios de convicción  militantes en el legajo, advirtió que «tal  como lo acepta el recurrente y lo señala el a quo, en la  certificación allegada por la demandante, visible en el folio  226 del cuaderno 1 del expediente cuya copia digital fue remitida  directamente por el Juzgado 24 Civil del Circuito, puede colegirse de  manera diáfana que, la notificación por aviso, remitida  a la cuenta notijudicial@accion.com.co fue efectivamente entregada el  7 de febrero de 2019, es decir, que en esa calenda se cumplió  la presunción estatuida en la parte final del artículo  292 del C.G.P.»;  para finalmente concluir, que «habiéndose  demostrado, en debida forma, que el mensaje electrónico fue  recibido por el destinatario, en la fecha aludida, las demás  circunstancias no infirman el deber que le asiste al extremo actor de  enterar de la demanda a su contraparte, ni modifican las condiciones  en que debe realizarse la notificación electrónica»,  motivo por el cual, «no  se configura la causal de nulidad por indebida notificación,  esgrimida por la parte demandada Acción Fiduciaria S.A. a  nombre propio y como vocera del Fideicomiso A Hotels; en  consecuencia, procede la desestimación del recurso de  apelación».  

De  este modo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de  convicción, a la par de un razonable entendimiento de los  mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  en  la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con  suficiencia, en últimas, que el aviso de notificación  fue debidamente remitido a los demandados a través de correo  electrónico,  de  acuerdo a la certificación que en debida forma allegaron los  demandantes al pleito, ello en concordancia con lo dispuesto en el  canon 292 del Código General del Proceso, circunstancias por  las cuales no existía ninguna razón válida para  que el ad  quem revocara  el auto de primer grado.  

Puestas  de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la  querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual  no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro  de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1049-2021).  

En  vía de tal línea temática, esta Corporación  ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.   Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Contra el auto que tuvo por          notificados a los demandados por aviso y vencido en silencio el          término con el que contaban para contestar la demanda.  

2          Contra el auto que resolvió la nulidad por indebida          notificación, adiado 6 de febrero de 2020.  

      

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