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STC1393-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1393-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00245-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción de grupo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama a través de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas, con los autos de fecha 7 de noviembre de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, además de la falta de resolución del recurso de apelación propuesto contra la providencia adiada 12 de abril de 2019, en el marco de la acción de grupo promovida por María Gabriela Perdomo de Angulo y otros, en su contra, de Jaime Felipe Silva Ramírez, y Entreparques Constructores S.A.S.
Solicita entonces, concretamente, que «se tenga por contestada la demanda, y presentados en tiempo los demás recursos interpuestos contra el auto admisorio».
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió la memorada demanda mediante auto calendado 25 de agosto de 2018; que el 12 de abril de 2019 y sin motivación alguna, se determinó que «para todos los efectos pertinentes, obsérvese que la Defensoría del Pueblo y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a nombre propio y como vocera del Fideicomiso A Hotels, quedaron notificadas del pleito, y guardaron silencio frente al mismo», motivo por el cual promovió: «a.) Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. b.) Nulidad procesal por indebida notificación. c.) recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 12 de abril de 2019, a través del cual se le tuvo notificada por aviso (…)».
Indica que tales censuras las enfiló, en que de manera primigenia «puso en conocimiento del Despacho, las situaciones particulares por las cuales sólo hasta el día 5 de marzo de 2019, la Fiduciaria había recibido el aviso de notificación de la demanda, motivo por el cual, no podrían tenerse en cuenta las certificaciones remitidas por la parte demandante, las cuales no brindan certeza acerca de la efectiva entrega del correo electrónico contentivo de la notificación antes de la mencionada fecha».
Alega que pese a lo anterior, a través de proveído del 10 de julio siguiente, se dispuso no reponer el auto del 12 de abril anterior, y conceder el recurso subsidiario de apelación; que una vez arribado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, el 2 de septiembre siguiente se dispuso que, previo a resolver la mentada alzada, debían devolverse las diligencias al Juzgado de origen para que se resolviera lo pertinente sobre la defensa horizontal propuesta contra el auto admisorio de la demanda, así como la nulidad por indebida notificación.
Señala que en virtud de lo expuesto, el Despacho del conocimiento en auto del 7 de noviembre de 2019, decidió «denegar el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, basando su decisión en el ordinal tercero del auto del 12 de abril de 2019, providencia que ni siquiera estaba en firme, en tanto que la Fiduciaria presentó [los antedichos mecanismos defensivos contra la misma]»; que de otra parte, corrió traslado del incidente de invalidez, el cual fue desestimado en proveído del 6 de febrero de 2020, data en que mediante auto aparte, también se dispuso «rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio de la demanda, a pesar que sobre los mismos ya se había realizado pronunciamiento mediante auto del 7 de noviembre de 2019».
Comenta que el 12 de febrero de 2020, apeló el auto que denegó la nulidad, mecanismo que fue desatado por la Colegiatura accionada el 29 de octubre siguiente confirmándose tal determinación, «obviando resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del 12 de abril de 2019, el cual en primera medida se abstuvo de conocer, hasta tanto fuera resuelto el recurso contra el admisorio y la nulidad», circunstancias todas éstas que, asegura, la habilitan para acudir a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de la garantía primaria que invocó.
3. Una vez asumido el trámite, el día 9 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hizo énfasis en que, «de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal para estudiar la alzada se habilita una vez se recibe el oficio remisorio del recurso y se ciñe estrictamente a los puntos cuestionados por el impugnante. Esta colegiatura, en proveído del 2 de septiembre de 2019, previo a tramitar la alzada contra el auto del 12 de abril del mismo año, ordenó al Juzgado de instancia, resolver los recursos impetrados contra el auto del 25 de agosto de 2018 y el incidente de nulidad propuesto. El A quo, emitió los proveídos respectivos. Empero, la parte interesada, no hizo solicitud, ni requerimiento alguno, para que el Juzgado 24 Civil del Circuito, acatando lo ordenado por el Tribunal en auto del 2 de septiembre de 2019, remitiera nuevamente la apelación incoada contra el pluricitado auto del 12 de abril de 2019. Es más, aunque se tramitó la alzada del proveído del 6 de febrero de 2020, nada dijo frente a la ausencia del trámite que ahora recuerda por vía de tutela».
Que pese a lo anterior, y en aras de «dar celeridad al trámite de la apelación, sin que ello implique que exista omisión de los despachos accionados, en proveído del 11 de febrero de 2021, este Despacho requirió al Juzgado 24 Civil del Circuito para que hiciera la remisión inmediata de esa alzada», a lo que procedió el 15 de febrero de los corrientes, data en la cual confirmó la determinación censurada, proveído notificado en estado electrónico del día 16 siguiente.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en lo fundamental, se dirige contra i) la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto frente al auto emitido el 12 de abril de 2019, mediante el cual, el juzgado de conocimiento, la tuvo notificada por aviso y estableció que el término para contestar la demanda había fenecido en silencio; y, frente ii) al proveído proferido el 29 de octubre de 2020 por la citada Corporación, que ratificó íntegramente el proveído adiado 6 de febrero anterior, en el que se desestimó el incidente de nulidad por ella propuesto por indebida notificación, trámites surtidos a la luz de la acción de grupo que María Gabriela Perdomo de Angulo y otros propusieron en su contra, de Jaime Felipe Silva Ramirez y de Entreparques Constructores S.A.S., pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico y procedimental.
3. No obstante lo anterior, y con miras en las probanzas arrimadas a esta sede, se concluye la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Respecto de las primera quejas, observa la Corte que lo finalmente pretendido por la compañía accionante ya se surtió, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de «cúmplase» del 11 de febrero de los corrientes, tras aludir a que si no había zanjado la primigenia censura vertical1, fue debido a la falta de remisión de los respetivos oficios y copias en el momento en el que también se envió el expediente para que se zanjara la última de las alzadas concedidas2, solicitó la documentación al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito; y luego, al recibir el respectivo oficio junto con el legajo, a través del auto de 15 de febrero siguiente resolvió mantener la decisión criticada, luego de indicar al efecto, que «Reiteradamente, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha precisado reiteradamente que basta con el ‘acuse de recibo’ del mensaje, para entender realizada la notificación, ‘lo relevante no es demostrar’ que el correo fue abierto, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que el ‘iniciador recepcionó acuse de recibo.’ Criterio reiterado que también acoge la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020.
5.3.- Obra en el expediente, la certificación allegada por la demandante, visible en el folio 226 del cuaderno 1, cuya copia digital fue remitida directamente por el Juzgado 24 Civil del Circuito, donde puede colegirse de manera diáfana que, la notificación por aviso, remitida a la cuenta notijudicial@accion.com.co fue efectivamente entregada el 7 de febrero de 2019, es decir, que en esa calenda se cumplió la presunción estatuida en la parte final del artículo 292 del C.G.P.
Las demás condiciones internas respecto al funcionamiento de la cuenta electrónica, la oportunidad en la apertura y lectura del mensaje, son ajenas al extremo demandante; mal pudiera entenderse que el acto de enteramiento quede al arbitrio de quien deba notificarse, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, la norma es clara en destacar la importancia de acreditar ‘el recibo’ y obra en el expediente prueba de ello. Entonces, atendiendo la norma vigente para la época (7 de febrero del 2019) la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, por ende, a partir de ese momento, comienzan a correr los términos para que el demandado se pronuncie, bien, por vía de contestación o proponiendo los diversos medios exceptivos.
Para el caso, tratándose de una acción de grupo, de conformidad con el art. 53 de la Ley 472 de 1998, el término del traslado es de diez (10) días, por ello, la Sociedad recurrente tuvo plazo hasta el 22 de febrero de 2019, para ejercer su derecho de contradicción, periodo en el cual, permaneció silente, tal y como lo concluyo la Juez de instancia en el numeral tercero del auto proferido el 12 de abril de ese año».
La anterior providencia, fue notificada en estado electrónico del día siguiente a su proferimiento.
Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por ella invocados, por lo que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC11942-2020).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en CSJ STC11942-2020).
3.2. Ahora bien, en lo que refiere al auto dictado el 29 de octubre de 2020, y luego de leer los razonamientos efectuados por el ad quem, la Corte también concluye la improcedencia de lo reclamado, toda vez que, a diferencia de lo considerado por la representante legal de la sociedad gestora del amparo, lo allí resuelto sí se cimentó en los medios de convicción arrimados a la acción de grupo objeto de revisión constitucional, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna , pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la Corporación criticada en punto de resolver el recurso vertical formulado por la aquí interesada contra la determinación desestimó el incidente de nulidad formulado por indebida notificación, empezó por precisar que debían explicarse «las razones por las cuales, no puede colegirse que la notificación por aviso a Acción Fiduciaria S.A. a nombre propio y como vocera del Fideicomiso A Hotels, se practicó de manera efectiva, reiterándose la ocurrencia de la causal octava de nulidad (art. 133 C.G.P.) porque según el recurrente, ha de tenerse en cuenta que el correo contentivo de esa notificación, se mantuvo en SPAM y sólo fue visto por el destinatario, el 5 de marzo de 2020»; de ahí que, entonces, partió de la base que conforme al artículo 292 del Estatuto Procesal vigente, «la notificación por aviso se lleva a cabo ‘cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda (…) y deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda (…) el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.’ Y resalta la norma: ‘Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos’ (Negrita fuera de texto.)».
Dicho lo anterior, y descendiendo al estudio de los medios de convicción militantes en el legajo, advirtió que «tal como lo acepta el recurrente y lo señala el a quo, en la certificación allegada por la demandante, visible en el folio 226 del cuaderno 1 del expediente cuya copia digital fue remitida directamente por el Juzgado 24 Civil del Circuito, puede colegirse de manera diáfana que, la notificación por aviso, remitida a la cuenta notijudicial@accion.com.co fue efectivamente entregada el 7 de febrero de 2019, es decir, que en esa calenda se cumplió la presunción estatuida en la parte final del artículo 292 del C.G.P.»; para finalmente concluir, que «habiéndose demostrado, en debida forma, que el mensaje electrónico fue recibido por el destinatario, en la fecha aludida, las demás circunstancias no infirman el deber que le asiste al extremo actor de enterar de la demanda a su contraparte, ni modifican las condiciones en que debe realizarse la notificación electrónica», motivo por el cual, «no se configura la causal de nulidad por indebida notificación, esgrimida por la parte demandada Acción Fiduciaria S.A. a nombre propio y como vocera del Fideicomiso A Hotels; en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación».
De este modo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que el aviso de notificación fue debidamente remitido a los demandados a través de correo electrónico, de acuerdo a la certificación que en debida forma allegaron los demandantes al pleito, ello en concordancia con lo dispuesto en el canon 292 del Código General del Proceso, circunstancias por las cuales no existía ninguna razón válida para que el ad quem revocara el auto de primer grado.
Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1049-2021).
En vía de tal línea temática, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Contra el auto que tuvo por notificados a los demandados por aviso y vencido en silencio el término con el que contaban para contestar la demanda.
2 Contra el auto que resolvió la nulidad por indebida notificación, adiado 6 de febrero de 2020.