STC1394 2021

FEBRERO

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STC1394-2021

        

Magistrado ponente  

STC1394-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01736-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de  diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela instaurada por la Empresa Comunitaria Guacharacas S.A.S.  frente a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del  juicio de “reorganización  empresarial”,  adelantado en relación con la Empresa Agrícola  Guacharacas S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La sociedad  gestora implora la protección de sus derechos al debido  proceso, “derecho  de defensa y a la propiedad privada”,  presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.  

2. En sustento de  esta queja, manifiesta que la Empresa Comunitaria Guacharacas, aquí  peticionaria, se conformó bajo la Ley 160 de 1994, con “(…)  151  campesinos, en su mayoría víctimas de la violencia  (…)”, quienes, con el apoyo del “(…)  Gobierno,  compraron  (…)” una heredad denominada “Finca  Guacharacas”,  gracias a la flexibilización que les otorgaron para acceder a  créditos bancarios1.  

Expresa la  sociedad actora que la referida normatividad promulgada, “(…)  comprometió  a [los  propietarios a]  trabajar la tierra  (…)”, con el objeto de pagar los préstamos  adquiridos y, también, los obligó a abstenerse de  vender durante los 12 años siguientes, “(…) si  no se contaba con el aval de la Junta Directiva del INCODER  (…)”2.  

Arguye que, en el  año 2005, “(…) empezaron  las dificultades para cumplir con [las  cuotas]  de los créditos  (…)”, razón por la cual, el “(…)  Banco  Agrario de Colombia comenzó un proceso administrativo contra  todos los socios  (…)” de la empresa tutelante3.  

Por lo anterior,  señala, los “aldeanos”  se vieron presionados a vender sus tierras, pues los “(…)  atemorizaron  y se aprovecharon de su ignorancia  (…)”4.  

Sostiene, el 18 de  abril de 2008, se suscribió la promesa de compraventa entre  Víctor Oliveros y Mario Gutiérrez, el primero, como  representante legal, en esa época, de la sociedad tutelante, y  quien también actuaba en calidad de apoderado de “(…)  los  130 campesinos que decidieron vender el 86% de las 2.072 hectáreas  (…)”  y, el segundo, como gerente “(…) de  la recién constituida  (…)” Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., la  cual, según se afirmó, “(…) se  creó 11 días antes de concretar el negocio y con un  capital de $12 millones  (…)”5.  

Acota que se pactó  como valor de “La  Finca Guacharacas”, un  total de $11.000 millones, dicho rubro se dividió para  entregar en dos oportunidades; ese mismo día “(…)  $890 millones (…)”  se destinarían a los “terratenientes”  y, a los dos meses siguientes, se pagarían “(…)  alrededor  de 720 millones  (…)”, dirigidos a saldar los créditos adquiridos  por los lugareños con “FINAGRO”;  sin embargo, añadió, ninguna de esas obligaciones se  cumplieron por los compradores y, “(…) de  manera dolosa, con la complicidad de la Superintendencia de  Sociedades, ingresaron a un plan de reorganización empresarial  (…)”6.  

En el decurso  criticado, seguido a favor de la Empresa Agrícola Guacharacas  S.A.S., compradora de la “Finca  Guacharacas”,  mediante auto “2014-01-539800”  de 4 de diciembre de 2014, el despacho encausado admitió el  litigio7.  

Surtidas las  etapas de rigor, en providencia “2016-01-010391”  de  21 de enero de 2016, la corporación enjuiciada decretó  las pruebas solicitadas por los intervinientes, entre otras, la  exhibición de la contabilidad concerniente a los pagos  efectuados por la empresa en reorganización, a los vendedores  de la heredad “Finca  Guacharacas”,  a FINAGRO, a la Empresa Comunitaria Guacharacas, a la Empresa de  Energía de Cundinamarca y a los accionistas8.  

El 25 de enero de  2016, la delegatura accionada realizó la diligencia, con el  objeto de dar a conocer, a todos los convocados, los documentos antes  relacionados, para que presentaran las refutaciones respectivas9.  

Adiciona la aquí  suplicante, que en el dossier  debatido existen “(…) actas  alteradas y contabilidad financiera falsa  (…)”10.  

Posteriormente, en  providencia de “2019-01-353361”  de  30 de septiembre de 2019, la autoridad encausada resolvió: i)  confirmar el acuerdo de reorganización de la Empresa Agrícola  Guacharacas S.A.S.; ii) ordenar el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas; y iii) comisionar al Juzgado Primero Promiscuo  de Beltrán para que entregara el inmueble “Finca  Guacharacas”.  Con ese fin, la entidad querellada expidió el oficio  “2019-01-353518”  de  la misma data, dirigido a esa judicatura11.  

El Juzgado Primero  Promiscuo de Beltrán, previo a adelantar la diligencia  encargada, en veredicto de 24 de enero de 2020, atendiendo a los  memoriales radicados por la actora el 13, 14, 20 y 22 de enero de  2020, dispuso devolver el expediente al despacho comitente, para que  allí se proveyera sobre una nulidad deprecada por la  promotora12.  

En auto  “2020-01-609614”  de 25 de noviembre de 2020, la funcionaria encargada decretó  la suspensión del trámite y, en ese orden, determinó  el envío del paginario al tribunal de esta ciudad, para el  estudio de una recusación incoada por la petente13.  

La sociedad  querellante critica, concretamente, las decisiones dictadas por la  entidad de vigilancia acusada, “(…) el  12 y 18 de diciembre de 2019  (…)”, mediante las cuales, según su afirmación,  se libraron los “despachos  comisorios” dirigidos  al Juzgado Primero Promiscuo de Beltrán, para que  perfeccionara la entrega “real  y material” del  fundo referido “(…) a  los compradores fraudulentos  (…)[, aun cuando] se  encontraba suspendido, para esa época,  (…)” el juicio aquí cuestionado14.  

3. Pide,  particularmente, ordenar a la entidad acusada que la desvincule del  decurso reprochado, seguido a favor de la Empresa Agrícola  Guacharacas S.A.S., el cual se adelanta en esa dependencia con “(…)  el  número de expediente 66558  (…)”15.  

                              

1. Respuesta de                  la accionada    

Relievó  “(…) el  reiterado abuso que han ejercido los socios y administradores  (…)” de la concursada, quienes, según su  afirmación, han interpuesto acciones de tutela en varias  oportunidades, “(…) para  intentar revivir etapas ya surtidas dentro del proceso  (…) convirtiéndose  [esa] conducta  en actos dilatorios y entorpecedores de la labor de  [ese] despacho  (…)”16.  

2. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El a  quo  constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar  que la  tutela incumplía los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez, por cuanto  

“(…)  el  principal reproche de la empresa actora se circunscribe a los autos  mediante los cuales la Superintendencia dispuso comisionar la entrega  real y material de un bien; no obstante, de la revisión de lo  recopilado en este trámite, el Tribunal no observa que aquélla  se hubiere servido de los mecanismos existentes en el ordenamiento  jurídico para plantear, en el escenario natural, los reparos e  inconformidades ahora argüidos en este reclamo constitucional  frente a dichas providencias.  

“Es de  ver, entonces, que no se acreditó que la parte acá  accionante hubiere cuestionado por vía ordinaria las referidas  determinaciones, y tampoco se demostró que hubiere planteado  la irregularidad endilgada en torno a la emisión de autos  estando suspendido el proceso de reorganización ante las  recusaciones que en esa data se encontraban en trámite.  

“En lo  que atañe a los proveídos mediante los cuales se  dispuso materializar y realizar la entrega del inmueble objeto del  negocio narrado en la demanda, entre la data en que se profirieron  tales autos (12 y 18 de diciembre de 2019), y la radicación de  la demanda de tutela (5 de noviembre de 2020) transcurrieron casi 10  meses; y ii. que desde la fecha en que la Superintendencia resolvió  negar el reconocimiento de la Empresa como acreedora de la sociedad  en reorganización (se indica en la demanda de tutela que ello  ocurrió en 2016), hasta la presentación de esta acción  pasaron más de tres (3) años (…)”17.  

1.3. La  impugnación  

La promovió  la empresa tutelante, con argumentos análogos a los expuestos  en el escrito inicial18.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La precursora  cuestiona los pronunciamientos proferidos el 21 de enero de 2016, 12  y 18 de diciembre de 2019 por  la delegatura acusada, mediante los cuales, en el primero, decretó  las pruebas solicitadas por los intervinientes, entre otras, la  exhibición de la contabilidad concerniente a los pagos  efectuados por la empresa en reorganización; y, en los demás,  libró despacho comisorio con dirección al Juzgado  Primero Promiscuo de Beltrán, para que perfeccionara la  entrega “real  y material”  del fundo “Finca  Guacharacas”;  pues, según acota, el juicio cuestionado se encontraba  suspendido para cuando ello se dispuso.  

2.  De entrada, se advierte, tal como lo consideró el a  quo  constitucional, el  fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, pues entre las providencias atacadas y la  presentación de este libelo -5 de noviembre de 2020-,  transcurrieron, desde la primera, más de cuatro (4) años  y, desde de la segunda y tercera, más de diez (10) meses,  lapsos que superan los seis (6) meses contemplados por la  jurisprudencia, como plazo razonable para concurrir tempestivamente a  este auxilio.  

Sobre este aspecto  esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”19.  

Por tanto, si la  promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional,  su descuido per  se  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en la actuación confutada y con repercusión directa en  la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.  

3.  Aunado a lo expuesto, refuerza la improcedencia de este auxilio su  carácter eminentemente subsidiario,  pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos  eventos en los cuales se esté frente a una anomalía  superlativa y no se posean mecanismos para controvertirla o éstos  sean insuficientes.  

En efecto,  se resalta, la  peticionaria contaba  con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra  los proveídos  criticados, medio de impugnación que resultaba procedente  conforme a lo previsto en el canon 31820  ídem  y a través del cual hubiese podido discutir las  inconformidades aquí ventiladas, siendo ese el escenario  pertinente para lograr una decisión respecto de las  circunstancias aquí alegadas.  

Se recuerda, esta  acción impone la utilización previa de todos los  instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado  su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los  principios nodales que edifican este instrumento constitucional.  

En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”21.  

3.1. Ahora, en  torno a la pretensión de la quejosa dirigida a lograr su  desvinculación de la contienda de reorganización  empresarial reprochada, se destaca, la inicialista cuenta con la  posibilidad de formular, en ese trámite, el pedimento  correspondiente.  

En  estas condiciones, la  salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de  esta especial jurisdicción, frente a particularidades que  deben ser conocidas y solucionadas por los funcionarios competentes;  las cuales no hallan asidero en esta vía residual.  

4. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos22  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196923,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”24,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.         Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio25.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-26,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales27;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías28.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 1; Cuaderno “09.          Acción de Tutela”.  

2          Folios 2; Cuaderno “09.          Acción de Tutela”.  

3          Ibidem.  

4          Ibidem.  

5          Ibidem  

6          Ibidem.  

7          Folio 5; Cuaderno “15.          Respuesta Superintendencia”.  

8          Folio 5; “15.          Respuesta Superintendencia”.  

9          Ibidem.  

10          Folio 3; Cuaderno “09.          Acción de Tutela”.  

11          Folio 6; “15.          Respuesta Superintendencia”.  

12          Folios 43 al 53; Cuaderno “08.          Anexos Acciones de Tutela”.  

13          Folio 15; “15.          Respuesta Superintendencia”.  

14          Folio 4; Cuaderno “09.          Acción de Tutela”.  

15          Folio 19; Cuaderno “09.          Acción de Tutela”.  

16          Folios 1 al 10; Cuaderno “15.          Respuesta Superintendencia”.  

17          Folios 1 al 5; Cuaderno “13.          Fallo de Primera Instancia”.  

18          Folios 1 y 2; Cuaderno “17.          Escrito de Impugnación”.  

19          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27          Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

20          “(…) Artículo          318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen          (…)”.  

21          CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2          de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01.  

22          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

23          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

24          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

26          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

27          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

28          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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