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STC1394-2021
Magistrado ponente
STC1394-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01736-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa Comunitaria Guacharacas S.A.S. frente a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de “reorganización empresarial”, adelantado en relación con la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora implora la protección de sus derechos al debido proceso, “derecho de defensa y a la propiedad privada”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. En sustento de esta queja, manifiesta que la Empresa Comunitaria Guacharacas, aquí peticionaria, se conformó bajo la Ley 160 de 1994, con “(…) 151 campesinos, en su mayoría víctimas de la violencia (…)”, quienes, con el apoyo del “(…) Gobierno, compraron (…)” una heredad denominada “Finca Guacharacas”, gracias a la flexibilización que les otorgaron para acceder a créditos bancarios1.
Expresa la sociedad actora que la referida normatividad promulgada, “(…) comprometió a [los propietarios a] trabajar la tierra (…)”, con el objeto de pagar los préstamos adquiridos y, también, los obligó a abstenerse de vender durante los 12 años siguientes, “(…) si no se contaba con el aval de la Junta Directiva del INCODER (…)”2.
Arguye que, en el año 2005, “(…) empezaron las dificultades para cumplir con [las cuotas] de los créditos (…)”, razón por la cual, el “(…) Banco Agrario de Colombia comenzó un proceso administrativo contra todos los socios (…)” de la empresa tutelante3.
Por lo anterior, señala, los “aldeanos” se vieron presionados a vender sus tierras, pues los “(…) atemorizaron y se aprovecharon de su ignorancia (…)”4.
Sostiene, el 18 de abril de 2008, se suscribió la promesa de compraventa entre Víctor Oliveros y Mario Gutiérrez, el primero, como representante legal, en esa época, de la sociedad tutelante, y quien también actuaba en calidad de apoderado de “(…) los 130 campesinos que decidieron vender el 86% de las 2.072 hectáreas (…)” y, el segundo, como gerente “(…) de la recién constituida (…)” Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., la cual, según se afirmó, “(…) se creó 11 días antes de concretar el negocio y con un capital de $12 millones (…)”5.
Acota que se pactó como valor de “La Finca Guacharacas”, un total de $11.000 millones, dicho rubro se dividió para entregar en dos oportunidades; ese mismo día “(…) $890 millones (…)” se destinarían a los “terratenientes” y, a los dos meses siguientes, se pagarían “(…) alrededor de 720 millones (…)”, dirigidos a saldar los créditos adquiridos por los lugareños con “FINAGRO”; sin embargo, añadió, ninguna de esas obligaciones se cumplieron por los compradores y, “(…) de manera dolosa, con la complicidad de la Superintendencia de Sociedades, ingresaron a un plan de reorganización empresarial (…)”6.
En el decurso criticado, seguido a favor de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., compradora de la “Finca Guacharacas”, mediante auto “2014-01-539800” de 4 de diciembre de 2014, el despacho encausado admitió el litigio7.
Surtidas las etapas de rigor, en providencia “2016-01-010391” de 21 de enero de 2016, la corporación enjuiciada decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes, entre otras, la exhibición de la contabilidad concerniente a los pagos efectuados por la empresa en reorganización, a los vendedores de la heredad “Finca Guacharacas”, a FINAGRO, a la Empresa Comunitaria Guacharacas, a la Empresa de Energía de Cundinamarca y a los accionistas8.
El 25 de enero de 2016, la delegatura accionada realizó la diligencia, con el objeto de dar a conocer, a todos los convocados, los documentos antes relacionados, para que presentaran las refutaciones respectivas9.
Adiciona la aquí suplicante, que en el dossier debatido existen “(…) actas alteradas y contabilidad financiera falsa (…)”10.
Posteriormente, en providencia de “2019-01-353361” de 30 de septiembre de 2019, la autoridad encausada resolvió: i) confirmar el acuerdo de reorganización de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S.; ii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; y iii) comisionar al Juzgado Primero Promiscuo de Beltrán para que entregara el inmueble “Finca Guacharacas”. Con ese fin, la entidad querellada expidió el oficio “2019-01-353518” de la misma data, dirigido a esa judicatura11.
El Juzgado Primero Promiscuo de Beltrán, previo a adelantar la diligencia encargada, en veredicto de 24 de enero de 2020, atendiendo a los memoriales radicados por la actora el 13, 14, 20 y 22 de enero de 2020, dispuso devolver el expediente al despacho comitente, para que allí se proveyera sobre una nulidad deprecada por la promotora12.
En auto “2020-01-609614” de 25 de noviembre de 2020, la funcionaria encargada decretó la suspensión del trámite y, en ese orden, determinó el envío del paginario al tribunal de esta ciudad, para el estudio de una recusación incoada por la petente13.
La sociedad querellante critica, concretamente, las decisiones dictadas por la entidad de vigilancia acusada, “(…) el 12 y 18 de diciembre de 2019 (…)”, mediante las cuales, según su afirmación, se libraron los “despachos comisorios” dirigidos al Juzgado Primero Promiscuo de Beltrán, para que perfeccionara la entrega “real y material” del fundo referido “(…) a los compradores fraudulentos (…)[, aun cuando] se encontraba suspendido, para esa época, (…)” el juicio aquí cuestionado14.
3. Pide, particularmente, ordenar a la entidad acusada que la desvincule del decurso reprochado, seguido a favor de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., el cual se adelanta en esa dependencia con “(…) el número de expediente 66558 (…)”15.
1. Respuesta de la accionada
Relievó “(…) el reiterado abuso que han ejercido los socios y administradores (…)” de la concursada, quienes, según su afirmación, han interpuesto acciones de tutela en varias oportunidades, “(…) para intentar revivir etapas ya surtidas dentro del proceso (…) convirtiéndose [esa] conducta en actos dilatorios y entorpecedores de la labor de [ese] despacho (…)”16.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto
“(…) el principal reproche de la empresa actora se circunscribe a los autos mediante los cuales la Superintendencia dispuso comisionar la entrega real y material de un bien; no obstante, de la revisión de lo recopilado en este trámite, el Tribunal no observa que aquélla se hubiere servido de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para plantear, en el escenario natural, los reparos e inconformidades ahora argüidos en este reclamo constitucional frente a dichas providencias.
“Es de ver, entonces, que no se acreditó que la parte acá accionante hubiere cuestionado por vía ordinaria las referidas determinaciones, y tampoco se demostró que hubiere planteado la irregularidad endilgada en torno a la emisión de autos estando suspendido el proceso de reorganización ante las recusaciones que en esa data se encontraban en trámite.
“En lo que atañe a los proveídos mediante los cuales se dispuso materializar y realizar la entrega del inmueble objeto del negocio narrado en la demanda, entre la data en que se profirieron tales autos (12 y 18 de diciembre de 2019), y la radicación de la demanda de tutela (5 de noviembre de 2020) transcurrieron casi 10 meses; y ii. que desde la fecha en que la Superintendencia resolvió negar el reconocimiento de la Empresa como acreedora de la sociedad en reorganización (se indica en la demanda de tutela que ello ocurrió en 2016), hasta la presentación de esta acción pasaron más de tres (3) años (…)”17.
1.3. La impugnación
La promovió la empresa tutelante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial18.
2. CONSIDERACIONES
1. La precursora cuestiona los pronunciamientos proferidos el 21 de enero de 2016, 12 y 18 de diciembre de 2019 por la delegatura acusada, mediante los cuales, en el primero, decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes, entre otras, la exhibición de la contabilidad concerniente a los pagos efectuados por la empresa en reorganización; y, en los demás, libró despacho comisorio con dirección al Juzgado Primero Promiscuo de Beltrán, para que perfeccionara la entrega “real y material” del fundo “Finca Guacharacas”; pues, según acota, el juicio cuestionado se encontraba suspendido para cuando ello se dispuso.
2. De entrada, se advierte, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre las providencias atacadas y la presentación de este libelo -5 de noviembre de 2020-, transcurrieron, desde la primera, más de cuatro (4) años y, desde de la segunda y tercera, más de diez (10) meses, lapsos que superan los seis (6) meses contemplados por la jurisprudencia, como plazo razonable para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”19.
Por tanto, si la promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. Aunado a lo expuesto, refuerza la improcedencia de este auxilio su carácter eminentemente subsidiario, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y no se posean mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes.
En efecto, se resalta, la peticionaria contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra los proveídos criticados, medio de impugnación que resultaba procedente conforme a lo previsto en el canon 31820 ídem y a través del cual hubiese podido discutir las inconformidades aquí ventiladas, siendo ese el escenario pertinente para lograr una decisión respecto de las circunstancias aquí alegadas.
Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”21.
3.1. Ahora, en torno a la pretensión de la quejosa dirigida a lograr su desvinculación de la contienda de reorganización empresarial reprochada, se destaca, la inicialista cuenta con la posibilidad de formular, en ese trámite, el pedimento correspondiente.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por los funcionarios competentes; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos22 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196923, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”24, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio25.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-26, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales27; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías28.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1; Cuaderno “09. Acción de Tutela”.
2 Folios 2; Cuaderno “09. Acción de Tutela”.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Ibidem
6 Ibidem.
7 Folio 5; Cuaderno “15. Respuesta Superintendencia”.
8 Folio 5; “15. Respuesta Superintendencia”.
9 Ibidem.
10 Folio 3; Cuaderno “09. Acción de Tutela”.
11 Folio 6; “15. Respuesta Superintendencia”.
12 Folios 43 al 53; Cuaderno “08. Anexos Acciones de Tutela”.
13 Folio 15; “15. Respuesta Superintendencia”.
14 Folio 4; Cuaderno “09. Acción de Tutela”.
15 Folio 19; Cuaderno “09. Acción de Tutela”.
16 Folios 1 al 10; Cuaderno “15. Respuesta Superintendencia”.
17 Folios 1 al 5; Cuaderno “13. Fallo de Primera Instancia”.
18 Folios 1 y 2; Cuaderno “17. Escrito de Impugnación”.
19 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
20 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.
21 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
22 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
23 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
24 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
26 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
27 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
28 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.