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STC1787-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1787-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00007-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el coactivo 2020-00214.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 13 y 20 de noviembre de 2020, mediante los cuales el fallador encartado libró la orden de pago y decretó las medidas cautelares que en su contra reclamó la allí ejecutante, aun cuando los documentos aportados como base del recaudo no evidencian una obligación que deba ser satisfecha con su propio patrimonio y perdiendo de vista que la competencia para conocer del juicio recae en los jueces de la ciudad de Bogotá. Agregó que formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago con base en dichas circunstancias, pero que, «pese a la urgencia y relevancia del asunto, no ha sido aún resuelto».
2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto esos proveídos y que, en su lugar, se deniegue el mandamiento de pago.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consorcio SAYP 2011 – en liquidación- abogó en favor de la solicitud de amparo, con fundamentos muy similares a los esgrimidos en el libelo incoativo, entre ellos, la falta de legitimación de la accionante para sufragar deudas que, en rigor, corresponde asumir a la Nación a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud (respecto del cual la actora, anteriormente, fue solo su administradora).
2. El fallador accionado dijo estar presto a cumplir lo que aquí se le ordene y agregó que el recurso de reposición que formuló la convocante con el mismo sustrato fáctico de su demanda de tutela, aún se encuentra pendiente de definición.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por estimar que la misma no satisface el presupuesto de subsidiariedad que la caracteriza, en la medida en que actualmente se encuentran en curso los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico prevé para ventilar las alegaciones que aquí formuló la accionante (recurso de reposición y excepciones de mérito).
La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y enfatizando que el perjuicio irremediable que podría sufrir a causa de las medidas cautelares que le fueron impuestas hace viable la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran la trasgresión de la garantía constitucional allí invocada y, por lo mismo, ameritan la injerencia del juez de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según se colige del mismo sustrato fáctico del libelo incoativo, para la fecha en que fue interpuesta la solicitud de amparo, no se había resuelto todavía el recurso de reposición que (con el mismo fundamento factual de su demanda de tutela) interpuso la aquí accionante; impugnación que, incluso de no prosperar, abriría camino al estudio de las excepciones de mérito que también propuso la querellante para resaltar la falta de legitimación por pasiva que aquí invocó en defensa de sus intereses.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA