STC682 2021

FEBRERO

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STC682-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC682-2021  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2020-00161-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación de Rosa María Junco Chocontá   frente  a la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única,  en la acción de tutela que aquella impulsó contra  el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso; trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en  que se origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, mediante apoderado, la protección          de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia «pronta          y cumplida»,          así como al «patrimonio          económico»,          presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional acusada,          para          que se le ordene adoptar «las          determinaciones que en derecho corresponda»          dentro del consecutivo n.° 2015-00022.  

            

2. En          sustento adujo que ante el despacho requerido se surtió, bajo          la radicación descrita a espacio, demanda ejecutiva de          alimentos1          instaurada por ella (en calidad de madre de los entonces menores          Carlos Alberto,          Yeffer Julián y Angie Daniela Moreno Junco),          contra Carlos          Julio Moreno Castelblanco, padre de estos.  

Sostuvo  que en el curso del litigio el demandado logró ser librado de  la obligación con relación a los descendientes Carlos  Alberto y Yeffer Julián, una vez cumplieron la mayoría  de edad; sin embargo, continuó el cobro respecto a Angie  Daniela, dado el incumplimiento de la «cuota  (…) en buena parte del año 2018 y en todo el año  2019».  

Expuso  que Carlos Julio Moreno Castelblanco propuso una liquidación  del crédito, luego de que fuera exonerado en «audiencia  de conciliación»  de 30 de enero de 20202  (pues Angie Daniela cumplió 18 años), aprobada en  interlocutorio de 6 de agosto siguiente sin que su objeción se  tomara en cuenta.  

Remarcó  que frente a esa última decisión interpuso reposición,  empero, por medio de auto calendado el 24 de septiembre subsecuente  se le dijo que «perdió  la legitimación (…) para actuar».  Y en providencia de 6 de noviembre postrero se «dispuso  la terminación del proceso».  

Criticó,  en síntesis, que la dependencia judicial repelida, previo a  avalar la liquidación de Moreno Castelblanco y finalizar el  pleito, omitió valorar que  durante el tiempo en que este incumplió su deber alimentario  ella fue quien solventó las necesidades de Angie Daniela  «recurriendo  a préstamos personales de (…) parientes y amigos»,  en la medida en que «no  tiene un empleo ni ingresos fijos de ninguna naturaleza».  

Añadió  que dichas contribuciones, las cuales le corresponden directamente,  fue lo que trató de cobrar en su objeción.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso adjuntó          copia del ejecutivo materia de reparos.  

            

2. La          Procuraduría 26° Judicial para la Defensa de la Infancia,          Adolescencia, Familia y Mujeres enunció que,          «eventualmente,          se puede acudir a otros medios establecidos en la ley para hacer          efectivo el pago de esos dineros»,          de donde las actuaciones disentidas «se          ajusta[n]          a lo normado».  

            

3. Angie          Daniela Moreno Junco pidió «no          tener en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por [la]          accionante»,          a quien no se ha vulnerado sus derechos.  

            

4. Carlos          Julio Moreno Castelblanco también se opuso a la clama en          tanto que «los          ejecutantes siempre han sido los hermanos MORENO          JUNCO y          no la»          quejosa, por lo que «la          disposición del crédito es exclusiva de»          aquellos.  

            

5. Carlos          Alberto Moreno Junco anotó la improcedencia del reclamo,          porque, en lo que a él concierne, su padre «ha          cumplido con [la]s          obligaciones».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda comoquiera que la resolución «de  restringir la participación»  de  la aquí gestora  «en  el proceso ejecutivo de alimentos, absteniéndose resolver las  peticiones y recursos interpuestos por la misma en razón a su  falta de legitimación»,  no  denota  «arbitrariedad  alguna»,  con independencia de que se comparta.  

Anotó  que «la  obligación ejecutada se constituyó a favor de los  menores hijos de la accionante, quienes para ese momento eran menores  de edad»,  lo que implica que al cumplir la mayoría, concretamente Angie  Daniela, «tenía(…)  la capacidad para asistir al proceso en nombre propio».  

Encontró  que la tesis del juzgado sobre la falta de legitimación de la  madre, encuentra respaldo en el fallo tutelar de esta Sala de la  Corte «2020-00123-01  del 14 de mayo de 2020»  donde se hizo estudio de un problema con «matices  fácticos y jurídicos similares».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  planteada por la peticionaria, quien bajo la vocería del  mandatario esbozó, grosso  modo,  que el a-quo  constitucional demeritó el «tema  neural»  del especial acudimiento, cual es el atañedero a los dineros  por  ella invertidos  «en  la manutención, subsistencia y bienestar de la alimentante  ANGIE  DANIELA MORENO JUNCO,  ante la falta de cumplimiento del demandado CARLOS  JULIO MORENO»,  mismos que pretendió relacionar en su objeción a la  liquidación del crédito.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos          comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. La          Corte, circunscrita al preciso reparo impugnatorio, encuentra          impróspera la ayuda exigida,          aunque por          insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda          vez que, en últimas, si bien la ahora inconforme allegó          escrito de objeción respecto a la liquidación del          crédito presentada por Carlos Julio Moreno Castelblanco          dentro del rito ejecutivo disentido, lo cierto es que dicha réplica          fue rechazada en          auto de 6 de agosto de 2020 por extemporánea (en          los términos del canon 446, numeral 2° del Código          General del Proceso3),          que no por falta de legitimación; circunstancia que se          traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el          fallador natural los reproches traídos en senda de amparo, en          tratándose de los dineros que, supuestamente, han de tomarse          en cuenta.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de  protección previstos en el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si la activante desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  

            

3. En          ese orden de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a          través de la opugnación, aún para precaver un          perjuicio irremediable deviene improcedente, a voces del artículo          6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e          injustificado desuso del medio ordinario memorado; lo cual, impone          resolver          en forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Según          cuota establecida, por conciliación, el 20 de noviembre de          2007.  

3          Liquidación          del crédito y las costas.          (…)2.          De la liquidación presentada se dará traslado a la          otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el          término de tres (3) días,          dentro del cual sólo podrá formular objeciones          relativas al estado de cuenta,          para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de          rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen          los errores puntuales que le atribuye a la liquidación          objetada…          (Énfasis ajeno al texto).      

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