Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC682-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC682-2021
Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00161-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación de Rosa María Junco Chocontá frente a la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en la acción de tutela que aquella impulsó contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «pronta y cumplida», así como al «patrimonio económico», presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional acusada, para que se le ordene adoptar «las determinaciones que en derecho corresponda» dentro del consecutivo n.° 2015-00022.
2. En sustento adujo que ante el despacho requerido se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, demanda ejecutiva de alimentos1 instaurada por ella (en calidad de madre de los entonces menores Carlos Alberto, Yeffer Julián y Angie Daniela Moreno Junco), contra Carlos Julio Moreno Castelblanco, padre de estos.
Sostuvo que en el curso del litigio el demandado logró ser librado de la obligación con relación a los descendientes Carlos Alberto y Yeffer Julián, una vez cumplieron la mayoría de edad; sin embargo, continuó el cobro respecto a Angie Daniela, dado el incumplimiento de la «cuota (…) en buena parte del año 2018 y en todo el año 2019».
Expuso que Carlos Julio Moreno Castelblanco propuso una liquidación del crédito, luego de que fuera exonerado en «audiencia de conciliación» de 30 de enero de 20202 (pues Angie Daniela cumplió 18 años), aprobada en interlocutorio de 6 de agosto siguiente sin que su objeción se tomara en cuenta.
Remarcó que frente a esa última decisión interpuso reposición, empero, por medio de auto calendado el 24 de septiembre subsecuente se le dijo que «perdió la legitimación (…) para actuar». Y en providencia de 6 de noviembre postrero se «dispuso la terminación del proceso».
Criticó, en síntesis, que la dependencia judicial repelida, previo a avalar la liquidación de Moreno Castelblanco y finalizar el pleito, omitió valorar que durante el tiempo en que este incumplió su deber alimentario ella fue quien solventó las necesidades de Angie Daniela «recurriendo a préstamos personales de (…) parientes y amigos», en la medida en que «no tiene un empleo ni ingresos fijos de ninguna naturaleza».
Añadió que dichas contribuciones, las cuales le corresponden directamente, fue lo que trató de cobrar en su objeción.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso adjuntó copia del ejecutivo materia de reparos.
2. La Procuraduría 26° Judicial para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres enunció que, «eventualmente, se puede acudir a otros medios establecidos en la ley para hacer efectivo el pago de esos dineros», de donde las actuaciones disentidas «se ajusta[n] a lo normado».
3. Angie Daniela Moreno Junco pidió «no tener en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por [la] accionante», a quien no se ha vulnerado sus derechos.
4. Carlos Julio Moreno Castelblanco también se opuso a la clama en tanto que «los ejecutantes siempre han sido los hermanos MORENO JUNCO y no la» quejosa, por lo que «la disposición del crédito es exclusiva de» aquellos.
5. Carlos Alberto Moreno Junco anotó la improcedencia del reclamo, porque, en lo que a él concierne, su padre «ha cumplido con [la]s obligaciones».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda comoquiera que la resolución «de restringir la participación» de la aquí gestora «en el proceso ejecutivo de alimentos, absteniéndose resolver las peticiones y recursos interpuestos por la misma en razón a su falta de legitimación», no denota «arbitrariedad alguna», con independencia de que se comparta.
Anotó que «la obligación ejecutada se constituyó a favor de los menores hijos de la accionante, quienes para ese momento eran menores de edad», lo que implica que al cumplir la mayoría, concretamente Angie Daniela, «tenía(…) la capacidad para asistir al proceso en nombre propio».
Encontró que la tesis del juzgado sobre la falta de legitimación de la madre, encuentra respaldo en el fallo tutelar de esta Sala de la Corte «2020-00123-01 del 14 de mayo de 2020» donde se hizo estudio de un problema con «matices fácticos y jurídicos similares».
LA IMPUGNACIÓN
Fue planteada por la peticionaria, quien bajo la vocería del mandatario esbozó, grosso modo, que el a-quo constitucional demeritó el «tema neural» del especial acudimiento, cual es el atañedero a los dineros por ella invertidos «en la manutención, subsistencia y bienestar de la alimentante ANGIE DANIELA MORENO JUNCO, ante la falta de cumplimiento del demandado CARLOS JULIO MORENO», mismos que pretendió relacionar en su objeción a la liquidación del crédito.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. La Corte, circunscrita al preciso reparo impugnatorio, encuentra impróspera la ayuda exigida, aunque por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que, en últimas, si bien la ahora inconforme allegó escrito de objeción respecto a la liquidación del crédito presentada por Carlos Julio Moreno Castelblanco dentro del rito ejecutivo disentido, lo cierto es que dicha réplica fue rechazada en auto de 6 de agosto de 2020 por extemporánea (en los términos del canon 446, numeral 2° del Código General del Proceso3), que no por falta de legitimación; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en senda de amparo, en tratándose de los dineros que, supuestamente, han de tomarse en cuenta.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si la activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).
3. En ese orden de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a través de la opugnación, aún para precaver un perjuicio irremediable deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del medio ordinario memorado; lo cual, impone resolver en forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Según cuota establecida, por conciliación, el 20 de noviembre de 2007.
3 Liquidación del crédito y las costas. (…)2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada… (Énfasis ajeno al texto).