Asistente Jurídico Inteligente
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STC681-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC681-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03257-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor a Audifarma S.A., radicada bajo el número 2016-00596-01.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que la corporación criticada no ha cumplido con los “términos perentorios” establecidos en la Ley 472 de 1998, para “fallar con celeridad” el litigio subexámine.
3. Pide, en concreto, “se ordene respetar y aplicar siempre el artículo 37 [ibídem]”, y emitir fallo en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
1.1. Respuesta del accionado
Manifestó que el actor ya había presentado un auxilio alegando los mismos hechos expuestos en esta tutela, asunto en el cual la Sala de Casación Laboral, en segunda instancia, desestimó la protección invocada en sentencia STL10686-2020.
2. CONSIDERACIONES
1. El resguardo se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga al no cumplir con el plazo establecido en el canon 37 de la Ley 472 de 1998, para zanjar en segunda instancia la acción popular sublite.
2. De entrada se advierte que el ruego no sale avante porque el promotor, concurrió a esta jurisdicción en reciente ocasión alegando cuestiones similares a las de ahora.
Se observa, mediante providencia STC8314-2020, expediente N°11001-02-03-000-2020-02486-00, esta Sala concedió el amparo reclamado por el querellante frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en relación con la acción popular Nº 2016-00596- 01, ordenándosele al tribunal confutado
“(…) que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad (…)”.
Sin embargo; dicha providencia fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en fallo STL10686-2020 de 18 de noviembre pasado, tras argumentar:
“(…) [E]s claro que la autoridad accionada ha adelantado todos los trámites para el desarrollo del proceso, asimismo que la demora ha sido justificada en virtud de los supuestos fácticos ocurridos y la solicitud de pruebas de oficio para proferir la respectiva sentencia, pues se tiene que: i) la acción popular objeto del amparo ingresó a despacho el 29 de enero de este año y los términos procesales fueron suspendidos, por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia denominada COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año, de manera que para la fecha los plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido; ii) en aplicación de esa norma, por auto del 8 de septiembre del año en curso, se prorrogó por seis meses más el término para definir el asunto y se decretó una prueba de oficio; iii) contra esa decisión el actor formuló recurso, con similares argumentos a los que expuso en la acción de tutela»; lo que ha impedido cumplir con el plazo mencionado, por lo que, se insiste, no puede endilgársele una mora judicial injustificada a la autoridad cuestionada (…)”.
“(…) [C]uando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos”.
“En consecuencia, es claro como ya se dijo, que la autoridad accionada no incurrió en la vulneración alegada por la parte actora, por lo que no es procedente el presente amparo (…)” (subraya fuera de texto).
Así las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
Por tanto, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Al margen de lo anterior, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que, desde el 16 de diciembre de 2020, el asunto bajo estudio se encuentra al despacho del magistrado ponente para la emisión del respectivo fallo y, teniendo en cuenta que el término para emitir sentencia fue prorrogado por seis meses desde el 8 de septiembre pasado -cuestión ya revisada en la salvaguarda antes propuesta por el censor-; ninguna mora se le puede endilgar, en la actualidad, a la corporación querellada.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor a Audifarma S.A., radicada bajo el número 2016-00596-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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