STC681 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC681-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC681-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03257-01  

(Aprobado en  sesión virtual  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, con  ocasión de la acción popular impulsada por el aquí  actor a Audifarma S.A., radicada bajo el número 2016-00596-01.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2. En  apoyo de su reparo, asevera que la corporación criticada no  ha cumplido con los “términos  perentorios” establecidos  en la Ley 472  de 1998, para  “fallar  con celeridad”  el litigio  subexámine.  

3.  Pide, en concreto, “se  ordene respetar y aplicar siempre el artículo 37 [ibídem]”,  y emitir fallo en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

Manifestó  que el actor ya había  presentado un auxilio alegando los mismos hechos expuestos en esta  tutela, asunto en el cual la Sala de Casación Laboral, en  segunda instancia, desestimó la protección invocada en  sentencia STL10686-2020.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El  resguardo se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró  las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga  al no cumplir con el plazo establecido en el canon 37 de la Ley 472  de 1998, para zanjar en segunda instancia la acción popular  sublite.  

2.  De entrada se  advierte que el ruego no  sale avante porque el promotor, concurrió a esta jurisdicción  en reciente ocasión alegando cuestiones similares a las de  ahora.  

Se  observa,  mediante providencia STC8314-2020,  expediente N°11001-02-03-000-2020-02486-00,  esta Sala concedió el amparo reclamado por el querellante  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en relación con la acción popular  Nº 2016-00596- 01, ordenándosele al tribunal confutado  

“(…)  que  en el término de diez (10) días siguientes al  enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime  convenientes encaminadas a impartirle el trámite que  legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad (…)”.  

Sin  embargo; dicha providencia fue revocada en segunda instancia por la  Sala de Casación Laboral en fallo STL10686-2020  de 18 de noviembre pasado, tras argumentar:  

“(…)  [E]s  claro que la autoridad accionada ha adelantado todos los trámites  para el desarrollo del proceso, asimismo que la demora ha sido  justificada en virtud de los supuestos fácticos ocurridos y la  solicitud de pruebas de oficio para proferir la respectiva sentencia,  pues se tiene que: i) la acción popular objeto del amparo  ingresó a despacho el 29 de enero de este año y los  términos procesales fueron suspendidos, por motivos de  salubridad pública con ocasión de la pandemia  denominada COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de  este año, de manera que para la fecha los plazos determinados  en el artículo 121 del Código General del Proceso aún  no han vencido; ii) en  aplicación de esa norma, por auto del 8 de septiembre del año  en curso, se prorrogó por seis meses más el término  para definir el asunto y se decretó una prueba de oficio;  iii) contra esa decisión el actor formuló recurso, con  similares argumentos a los que expuso en la acción de tutela»;  lo que ha impedido cumplir con el plazo mencionado, por lo que, se  insiste, no puede endilgársele una mora judicial injustificada  a la autoridad cuestionada (…)”.  

“(…)  [C]uando  la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez  de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural  porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales  que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de  manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los  artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de  2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo  18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general  la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada,  salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del  artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas  de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un  orden de carácter temático para la elaboración y  estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal  fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente  aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por  ende prelación de la decisión frente a otros que bien  pueden ceñirse a la escala de turnos”.  

“En  consecuencia, es claro como ya se dijo, que la autoridad accionada no  incurrió en la vulneración alegada por la parte actora,  por lo que no es procedente el presente amparo (…)”  (subraya fuera de texto).  

Así  las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora  cuestionados ya fueron dilucidados  por la Corte. Esta  Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el  presente, si  

“(…)  [L]a  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una] anterior tutela, (…)  [esto  es, cuando se establece]  (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que,  insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y  derechos de esta acción son también idénticos de  la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’  (…)”1.  

Por  tanto, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso  incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos  fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo  afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los  jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad por el cual el Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción  constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con  la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional  de la recta y cumplida administración de justicia.  

3.  Al margen de lo anterior, revisado  el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa  que, desde el 16 de diciembre de 2020, el asunto bajo estudio se  encuentra al despacho del magistrado ponente para la emisión  del respectivo fallo y, teniendo en cuenta que el término para  emitir sentencia fue prorrogado por seis meses desde el 8 de  septiembre pasado -cuestión ya revisada en la salvaguarda  antes propuesta por el censor-; ninguna mora se le puede endilgar, en  la actualidad, a la corporación querellada.  

4. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        La  salvaguarda impetrada será desestimada.  

3.        DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Javier  Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión  de la acción popular impulsada por el aquí actor a  Audifarma S.A., radicada bajo el número 2016-00596-01.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

2          La Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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