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AC169-2021 (2020-03410-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03410-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC169-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03410-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Nelson Guzmán Rivera, respecto a la sentencia de «29 de agosto de 2019», dictada por el Juzgado de Circuito en el Condado de Fairfax, Virginia, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el peticionario y Carmen Tulia Pérez Delgado.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: …3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada…
Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.
No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.
2. En el presente caso, se advierte que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento al no allegarse la constancia de ejecutoria de la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio contraído entre Nelson Guzmán Rivera y Carmen Tulia Pérez Delgado. Obsérvese que en la providencia no se indica la fecha en que quedó en firme, los supuestos para alcanzar dicha condición, o que incluyeran una manifestación de autoridad competente que diera cuenta de esta situación.
Este proceder desconoce lo señalado en el artículo 606, numeral 3 del Código General del Proceso y lleva a repeler el trámite de forma inmediata, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 607, numeral 2 ídem.
Así ha procedido este órgano de cierre:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido CSJ, AC 237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00; AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00; AC2030, 23 may. 2018, rad. n.° 2018-01062-00, entre otros).
3. La copia del fallo incorporada a la foliatura carece de apostilla, lo que constituye un motivo adicional para rehusar su estudio.
Téngase en cuenta que «[p]ara que la sentencia extranjera surta efectos en el país deberá… [presentarse] en copia debidamente legalizada» (numeral 3 del artículo 606 ídem). Asimismo, para que tenga valor probatorio deberá ser aportada «apostillad[a] de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (artículo 251 de igual codificación).
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
El duplicado allegado de la providencia fue emitido por Carlota Castillo (Deputy Clerk)2, sin que su rúbrica fuera legalizada. En el expediente únicamente aparece la apostilla de la firma de Wilelmina Hincapie (Notary Public State of Florida)3, ante quien Danery Cruz hizo presentación personal de la traducción de la sentencia; no obstante, estas personas no firmaron la copia de la sentencia, ni dieron cuenta de su autenticidad.
A voces del numeral 2 del artículo 607 del ordenamiento procesal vigente, este defecto también fuerza el rechazo de la demanda presentada.
4. Adicionalmente, se observa que la traducción de la decisión fue realizada por una persona que no acreditó las condiciones señaladas en el artículo 251 del estatuto adjetivo, lo que conduce a restársele efectos demostrativos, esta norma que dispone que: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez…»
Así, la traslación que se agregó lejos de ser realizada por la cartera ministerial competente, un profesional designado judicialmente o un intérprete oficial acreditado en Colombia, fue elaborada por Danery Cruz, quien ostenta esa calidad en los Estados Unidos de América y no en nuestro país.
Tal deficiencia, se une a las de ausencia de prueba de ejecutoria de la sentencia y de apostilla antes referidas, para llevar al rechazo del trámite, acorde con la previsión del numeral 2 del artículo 607 ídem, siendo aplicable lo dicho por esta Sala en un caso equivalente:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibídem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00111-00).
5. Se suman a las anteriores deficiencias, que la demanda desconoce algunas de las exigencias consagradas en el artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto:
5.1. Omitió señalar el número de identificación de los contrayentes Nelson Guzmán Rivera y Carmen Tulia Pérez Delgado, respecto de esta última no informó su domicilio (num. 2).
5.2. Pidió homologar la sentencia de «29 de agosto de 2019», pese a que la decisión allegada data de 16 de julio de la misma anualidad (num. 4).
5.3. No informó la dirección electrónica del solicitante (num. 10).
Estas insuficiencias conducirían a la inadmisión del líbelo introductorio, en desarrollo de los numerales 1 y 2 del artículo 90 ibidem, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explicó.
DECISIÓN
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur formulada por Nelson Guzmán Rivera, respecto a la sentencia de «29 de agosto de 2019», dictada por el Juzgado de Circuito en el Condado de Fairfax, Virginia, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el peticionario y Carmen Tulia Pérez Delgado.
Segundo: Por Secretaría dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviéndose los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Reconocer personería a Dagoberto Buendía Ramírez, como apoderado judicial del solicitante, en los términos y para los fines del poder conferido a folios 1 a 3 del archivo digital.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
2 Folios 9-11 archivo digital.
3 Folio 5 ídem.
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