AC 170 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC170-2021 (2020-02594-00)

        

AC170-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-02594-00  

Se  resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica  interpuesto por la demandante contra  el auto CSJ AC3349–2020, 7 dic., con el que se rechazó,  por falta de jurisdicción y competencia, la demanda ejecutiva  interpuesta por el Edificio Porvenir P.H. contra la República  Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.        Con  fundamento en el numeral 6 del artículo 30 del Código  General del Proceso1,  la copropiedad demandante pidió que se librara mandamiento de  pago en contra del ente convocado, por el valor de las expensas  ordinarias y el servicio público de energía del local 1  y las oficinas 501, 601 y 502A, ubicados en la carrera 11 n° 87 –  51 de Bogotá.  

2.          Mediante la providencia censurada, el Magistrado Sustanciador  decidió rechazar de plano la demanda, tras considerar que «la  Corte carece de jurisdicción y de competencia para juzgar a la  República Bolivariana de Venezuela como entidad demandada,  pues ese ente internacional se encuentra favorecido con inmunidad  jurisdiccional, sin que se haya acreditado renuncia o excepción  a la misma. Además, como la controversia no versa sobre  aquellas excepciones a la mencionada noción (asuntos  sucesorales, ejercicio de derechos reales o actividades comerciales o  profesionales ajenas a la misión internacional), es procedente  rechazar el libelo por falta de competencia y jurisdicción».  

3.        Inconforme  con esa decisión, la convocante interpuso el recurso de  súplica, arguyendo que las obligaciones dinerarias materia del  pretendido recaudo guardan relación con el derecho real de  propiedad, por lo que «están  exceptuadas de la inmunidad de jurisdicción (…),  ya que se presenta una clarísima  renuncia a la inmunidad de jurisdicción, de la que gozan los  agentes diplomáticos».  

CONSIDERACIONES  

La  demanda en estudio fue  interpuesta el 8 de septiembre de 2020, esto es, en vigencia del  Código General del Proceso, lo que impone disciplinar esta  actuación por aquella normativa. En ese sentido, resulta  aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de  dicha codificación,  según el cual «[e]l recurso de  súplica procede contra los autos que  por su naturaleza serían apelables,  dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o  única instancia, o durante el trámite de la apelación  de un auto».  

Como  en este caso la decisión de rechazar la demanda ejecutiva  obedeció a la «falta  de jurisdicción y competencia»  que esgrimió el Magistrado Sustanciador para conocer de la  misma, el recurso de súplica resulta improcedente, siendo  además inviable adecuar la impugnación en los términos  del parágrafo del artículo 318 del estatuto  procedimental civil, puesto que, conforme al canon 139, ídem,  determinaciones de esa estirpe «no  admiten recurso».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR,  por improcedente, el  recurso de súplica interpuesto por la demandante contra  el auto AC3349–2020, 7 dic.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          «La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación          Civil: 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado          extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno          de la República, en los casos previstos por el derecho          internacional».  

      

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