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AC170-2021 (2020-02594-00)
AC170-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02594-00
Se resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto CSJ AC3349–2020, 7 dic., con el que se rechazó, por falta de jurisdicción y competencia, la demanda ejecutiva interpuesta por el Edificio Porvenir P.H. contra la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en el numeral 6 del artículo 30 del Código General del Proceso1, la copropiedad demandante pidió que se librara mandamiento de pago en contra del ente convocado, por el valor de las expensas ordinarias y el servicio público de energía del local 1 y las oficinas 501, 601 y 502A, ubicados en la carrera 11 n° 87 – 51 de Bogotá.
2. Mediante la providencia censurada, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar de plano la demanda, tras considerar que «la Corte carece de jurisdicción y de competencia para juzgar a la República Bolivariana de Venezuela como entidad demandada, pues ese ente internacional se encuentra favorecido con inmunidad jurisdiccional, sin que se haya acreditado renuncia o excepción a la misma. Además, como la controversia no versa sobre aquellas excepciones a la mencionada noción (asuntos sucesorales, ejercicio de derechos reales o actividades comerciales o profesionales ajenas a la misión internacional), es procedente rechazar el libelo por falta de competencia y jurisdicción».
3. Inconforme con esa decisión, la convocante interpuso el recurso de súplica, arguyendo que las obligaciones dinerarias materia del pretendido recaudo guardan relación con el derecho real de propiedad, por lo que «están exceptuadas de la inmunidad de jurisdicción (…), ya que se presenta una clarísima renuncia a la inmunidad de jurisdicción, de la que gozan los agentes diplomáticos».
CONSIDERACIONES
La demanda en estudio fue interpuesta el 8 de septiembre de 2020, esto es, en vigencia del Código General del Proceso, lo que impone disciplinar esta actuación por aquella normativa. En ese sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de dicha codificación, según el cual «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto».
Como en este caso la decisión de rechazar la demanda ejecutiva obedeció a la «falta de jurisdicción y competencia» que esgrimió el Magistrado Sustanciador para conocer de la misma, el recurso de súplica resulta improcedente, siendo además inviable adecuar la impugnación en los términos del parágrafo del artículo 318 del estatuto procedimental civil, puesto que, conforme al canon 139, ídem, determinaciones de esa estirpe «no admiten recurso».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto AC3349–2020, 7 dic.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 «La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».