STC891 2021

FEBRERO

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STC891-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC891-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00362-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite  de la acción  popular promovida por Leandro Giraldo contra una de las sucursales de  Bancolombia S.A., con radicado No. 2015-01274-00, trámite en  el que fue reconocido como coadyuvante.  

Por  tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando i)  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  «continuar [e]l  trámite de acción popular»,  y que «digitalice  todo (…)  lo actuado en la acción popular y lo envíe al correo  q[ue] aport[a]»;  y, ii)  a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales,  y, a la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, que  «prueben  como actuaron en derecho»  en el citado asunto.  

2.        En  apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución  del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los  artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998, el Juzgado  cognoscente «aplic[ó]  sin reparo alguno DESISTIMIENTO TÁCITO»  dentro del citado juicio, figura procesal que, dice, es «INAPLICABLE  EN ACCIÓN POPULAR»,  y, aunque solicitó correr traslado al Ministerio Público,  se hizo caso omiso, situaciones que, en su criterio, justifican la  intervención del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link  de acceso al expediente digitalizado que contiene la acción  constitucional motivo de queja.  

b.        El  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación de las presentes diligencias, pues «no  es el organismo competente para adelantar las pretensiones del  accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo reclamado, por incumplir con el requisito de la inmediatez,  pues el actor censura la decisión adiada 1º de agosto de  2018, es decir «transcurrieron  más de dos años desde cuando se dictó la  providencia en la que encuentra (…)  lesionados sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y  prontitud con que ahora demanda el amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, señalando argumentos similares a los expuestos en el  escrito de tutela.  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias  Idárraga está encaminada, concretamente, frente  al  proveído dictado  el 1º de  agosto de 2018  por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través del  cual resolvió, «NO  REPONER»  la decisión adiada 25 de junio de ese mismo año, por  medio de la cual dispuso «decretar  el desistimiento tácito»  de la acción popular por promovida por Leandro Giraldo contra  una de las sucursales de Bancolombia S.A., trámite en el que  aquél actúa como coadyuvante, pues según su  dicho, dicha figura resulta inaplicable.  

3.        Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia  del amparo reclamado, por  incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda  vez que la determinación que definió de fondo sobre la  terminación de la controversia por desistimiento tácito  data del 1º  de agosto de 2018,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 11  de noviembre de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  más de dos (2) años desde que se profirió la  decisión que mantuvo lo resuelto en punto de la aplicación  de lo previsto por el legislador en el artículo 317 del C.G.  del P., sin que el inconforme solicitara la protección de los  derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2020).  

4.        De  otra parte frente  a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al Juzgado  convocado, «digitalizar  todas»  las acciones  populares,  basta con señalar  que, no obra prueba en el plenario de que éste haya elevado  dicha solicitud ante la autoridad convocada.  

5.        Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues tal como lo informó la citada  Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la  funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción  popular que ahora critica, pues «además  de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su obrar»  (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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