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STC891-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC891-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00362-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra una de las sucursales de Bancolombia S.A., con radicado No. 2015-01274-00, trámite en el que fue reconocido como coadyuvante.
Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «continuar [e]l trámite de acción popular», y que «digitalice todo (…) lo actuado en la acción popular y lo envíe al correo q[ue] aport[a]»; y, ii) a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y, a la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, que «prueben como actuaron en derecho» en el citado asunto.
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998, el Juzgado cognoscente «aplic[ó] sin reparo alguno DESISTIMIENTO TÁCITO» dentro del citado juicio, figura procesal que, dice, es «INAPLICABLE EN ACCIÓN POPULAR», y, aunque solicitó correr traslado al Ministerio Público, se hizo caso omiso, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link de acceso al expediente digitalizado que contiene la acción constitucional motivo de queja.
b. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues el actor censura la decisión adiada 1º de agosto de 2018, es decir «transcurrieron más de dos años desde cuando se dictó la providencia en la que encuentra (…) lesionados sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, señalando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias Idárraga está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 1º de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través del cual resolvió, «NO REPONER» la decisión adiada 25 de junio de ese mismo año, por medio de la cual dispuso «decretar el desistimiento tácito» de la acción popular por promovida por Leandro Giraldo contra una de las sucursales de Bancolombia S.A., trámite en el que aquél actúa como coadyuvante, pues según su dicho, dicha figura resulta inaplicable.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que definió de fondo sobre la terminación de la controversia por desistimiento tácito data del 1º de agosto de 2018, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 11 de noviembre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de dos (2) años desde que se profirió la decisión que mantuvo lo resuelto en punto de la aplicación de lo previsto por el legislador en el artículo 317 del C.G. del P., sin que el inconforme solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
4. De otra parte frente a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al Juzgado convocado, «digitalizar todas» las acciones populares, basta con señalar que, no obra prueba en el plenario de que éste haya elevado dicha solicitud ante la autoridad convocada.
5. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA