Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC1255-2018
Radicación n.° 81001-22-08-000-2016-00043-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la consulta del auto de 29 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió el incidente de desacato formulado por Yadiri Hernández Ortega, en representación del menor Y.A.C.H.1, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 5 de julio de 2016 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca amparó el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social integral del menor Y.A.C.H., ordenando al Director General de Sanidad Militar que:
…en el término improrrogable de… (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministre los gastos de traslado, ida y vuelta a y desde la ciudad de remisión (a través del medio de transporte que disponga el médico tratante), alojamiento y alimentación del menor [Y.A.C.H.] y de un acompañante, para que pueda asistir a la cita programada en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. No quedan comprendidos los gastos de transporte urba[no] al interior de la ciudad de remisión…
…preste de manera adecuada y oportuna, conforme lo prescriban los médicos tratantes, la atención integral a la patología actual del niño accionante (quiste aracnoideo temporal izquierdo), es decir, todos los servicios de salud tales como: valoraciones generales y especializadas, exámenes clínicos, de diagnóstico y de control, procedimientos, insumos, medicamentos, gastos de traslado, alojamiento y alimentación para él y un acompañante y demás servicios necesarios hasta tanto supere su dolencia y demás que se deduzcan de la historia clínica o que lleguen a resultar de las consultas especializadas que en el momento tiene pendientes (folios 39 a 46, cuaderno 1).
2. Yadiri Hernández Ortega, en representación del menor Y.A.C.H., a través de apoderado judicial, radicó ante el a-quo constitucional escrito solicitando sanción por desacato, argumentando el incumplimiento del fallo supralegal, pues:
…le niegan las autorizaciones de servicios para los controles periódicos que se le deben practicar al niño [Y.A.C.H.] para atender su patología de “QUISTE CEREBRAL” y las que se derivan de ésta como cefalea y astigmatismo.
…le niegan el suministro de medicamentos, insumos u otros… [como los] anteojos debidamente formulados por los médicos.
… no le suministran los SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE SALUD como lo son los gastos de viaje y estancia cuando es remitido y tiene que ir a controles a otra ciudad como Bogotá, los cuales comprenden transporte intermunicipal ida y regreso, transporte urbano en Bogotá, albergue y manutención en la ciudad de remisión, con acompañante por tratarse de un niño de 6 años…, que ha tenido que cancelar… (6) citas asignadas… l[os] día[s] 31 de enero, 15 de febrero, [y] 11 de abril con neuropediatría[,] 13 de marzo con oftalmología pediátrica[;] [y] 28 de febrero con neurocirugía pediátrica… (folios 8 a 10, cuaderno 2).
3. El Tribunal por auto de 8 de mayo de 2018 requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante del Comando de Personal -COPER- de la misma institución, en calidad de superior jerárquico del primero, a fin de que informaran del cumplimiento de la orden constitucional (folios 30 a 32, cuaderno 1).
4. El 15 de mayo siguiente el a quo constitucional dispuso la apertura del trámite incidental contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, dándole traslado del escrito incidental, haciendo las advertencias de rigor; asimismo, requirió al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante del Comando de Personal -COPER- como superior del incidentado «para que haga cumplir el fallo», al tiempo que dispuso tener como pruebas las aportadas en el trámite; término que transcurrió silente (folios 38 y 39, cuaderno 1).
5. Seguidamente el Despacho de primera instancia, con providencia del pasado 29 de mayo, sancionó por desacato al «Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerre[r]o… con… (2) días de arresto… y multa de… (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión el a-quo consideró, en síntesis, que:
…queda evidenciado que la entidad castrense no ha venido suministrando los servicios complementarios de salud (pasajes, alojamiento y alimentación), lo que ha impedido que el menor… pueda cumplir con las citas que tenía asignadas en la ciudad de Bogotá, situación que a voces de la petente, ha generado la cancelación de las mismas en seis oportunidades, sin que hasta la fecha hayan realizado las gestiones requeridas, o por lo menos de ello no existe prueba, a fin de proporcionarle al niño todos los servicios demandados, para tratar la patología que lo aqueja.
Así pues, el silencio guardado por la parte incidentada [es] a todas luces injustificable, aunado a la emisión de la orden impartida en la sentencia de tutela… permiten estructurar la responsabilidad objetiva (folios 47 a 53, cuaderno 1).
6. Posteriormente, con oficio n° 20183391025721: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN 1-5 el Director de Sanidad del Ejército informó que el menor Y.A.C.H. se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; que «concedió los gastos de transporte a la accionante y su menor hijo» para atender la cita de optometría el 7 de diciembre de 2017 en Bogotá; que las demás órdenes médicas para los diferentes galenos especialistas se hallaban vencidas, por lo que no podía programar las citas, ni autorizar viáticos; que lo mismo ocurría con la entrega de los anteojos, precisando que «ya cuentan con contratación» para tal fin; agregó que la actora debía actualizar las órdenes médicas para poder proceder de conformidad (folios 59 a 61, cuaderno 1).
7. Con la anterior determinación, la actuación fue remitida a esta Corte para agotar el grado de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que:
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…’ (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. de 2013, rad. 2012-00193-01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la parte accionada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, se ordenó al Director General de Sanidad Militar que:
…en el término improrrogable de… (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministre los gastos de traslado, ida y vuelta a y desde la ciudad de remisión (a través del medio de transporte que disponga el médico tratante), alojamiento y alimentación del menor [Y.A.C.H.] y de un acompañante, para que pueda asistir a la cita programada en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. No quedan comprendidos los gastos de transporte urba[no] al interior de la ciudad de remisión…
…preste de manera adecuada y oportuna, conforme lo prescriban los médicos tratantes, la atención integral a la patología actual del niño accionante (quiste aracnoideo temporal izquierdo), es decir, todos los servicios de salud tales como: valoraciones generales y especializadas, exámenes clínicos, de diagnóstico y de control, procedimientos, insumos, medicamentos, gastos de traslado, alojamiento y alimentación para él y un acompañante y demás servicios necesarios hasta tanto supere su dolencia y demás que se deduzcan de la historia clínica o que lleguen a resultar de las consultas especializadas que en el momento tiene pendientes (folios 39 a 46, cuaderno 1).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.
Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se tiene que la orden constitucional se dirigió al Director General de Sanidad Militar, la que por el principio de colaboración armónica se entiende extensiva al incidentado, Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier General Germán López Guerrero2, en punto a que autorizara los viáticos referentes a gastos de transporte, alimentación y alojamiento para la incidentante y su hijo a la ciudad de Bogotá, a fin de asistir a las citas médicas, exámenes y diagnósticos respecto del padecimiento de «quiste aracnoideo temporal izquierdo», así como el tratamiento integral, incluidos los insumos, que el menor requiriera para sobrellevar su padecimiento.
Así las cosas, de lo aportado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se desprende que si bien autorizaron viáticos para atender la cita de optometría en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que no ocurre lo mismo con las órdenes para los especialistas de neurocirugía y de neuropediatria, las que a la fecha se encuentran sin ser atendidas; precisando que respecto de la primera, fue la que sirvió de soporte para la concesión del resguardo de 5 de julio de 2016, por lo que no es de recibo, para esta Corte, que dicha orden tutelar no haya sido cumplida bajo el supuesto que las remisiones médicas se hallan vencidas, toda vez que para esa data estaba vigente y su caducidad derivó de la desatención por parte del ente castrense; de ahí que el incumplimiento a la orden constitucional continúa latente, pues la parte convocante no ha podido trasladarse para continuar con el tratamiento integral del menor, por una dificultad de orden administrativo que, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no resulta oponible a la inconforme, pues dicha circunstancia sólo le compete resolverla a las autoridades encargadas de acatar el fallo de tutela.
En esa medida, lo que se puso al descubierto es que solo cuando la actora activó este medio de persuasión, la entidad obligada se apresuró a adelantar alguna gestión para proceder de conformidad, relievando que al margen de lo informado por el convocado a fin de pretender la revocatoria de la sanción, lo cierto es que tal y como allí lo afirmó, las remisiones con los especialistas y las citas respectivas aún no han sido atendidas, destacando que ha transcurrido un lapso superior a un año desde el pronunciamiento del fallo, tiempo más que suficiente para que se hubiera dado efectivo cumplimiento al mismo.
Aunado a lo anterior, se tiene que respecto de la orden de suministro de anteojos para el menor (como padecimiento de «cefalea y astigmatismo» derivado del «quiste cerebral»), tampoco ha sido atendida, a pesar de que el informe rendido por la parte incedentada se destacó que «ya cuentan con contratación» (folio 60, cuaderno 2); por lo que, se reitera, las dificultades administrativas no le son oponibles al paciente; razón por la cual, se itera, continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.
5. Por lo anterior, se confirmará el auto consultado, destacando que lo aquí decidido no exime a la accionante de efectuar los trámites administrativos que le competan, ni al Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier General Germán López Guerrero, de cumplir las órdenes impartidas en sentencia constitucional de 5 de julio de 2016, dentro del resguardo constitucional concedido a favor del menor Y.A.C.H.; no acatarlo puede generar que se vea incurso en un nuevo desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Confirmar el auto de 29 de mayo de 2018, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
2 [L]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)”. (CSJ STC, 24 jun. 2016, rad. 2016-000074-01).
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