STC821 2021

FEBRERO

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STC821-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC821-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00396-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de  diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión de la “acción  popular”  con radicado Nº 2015-01326 iniciada por Leandro Giraldo contra  Bancolombia, sucursal ubicada en la “Carrera  66ª Nº 43ª-25 de Medellín”,  trámite donde el tutelante funge como coadyuvante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El reclamante  implora la protección de su derecho al debido proceso,  presuntamente transgredido por la autoridad convocada.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

Leandro Giraldo  incoó el decurso materia de esta salvaguarda, con el objeto de  lograr la asignación de un “(…) profesional  y guía intérprete de planta permanente  (…), para  garantizar la atención a ciudadanos sordos, sordociegos e  hipoacúsicos (…)”,  en las instalaciones de Bancolombia, sucursal ubicada en la “Carrera  66ª Nº 43ª-25 de Medellín”1.  

En proveído  de 19 de enero de 2016, la juez acusada “rechazó”  el litigio “(…) por  carecer de competencia para conocer [del]  mismo  (…)” y, en consecuencia, lo remitió a los  Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Medellín, para  que asumieran su conocimiento2.  

Frente a esa  determinación, el demandante interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación3.  

En proveído  de 9 de 2016, el juzgado fustigado resolvió mantener su  decisión incólume y “rechazó”  el remedio vertical por improcedente4.  

En providencia de  9 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Oralidad suscitó conflicto negativo de competencia y, por  tanto, dispuso enviar las diligencias a esta Corporación5.  

El 2 de junio de  2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito convocado, dando  cumplimiento a lo decidido por la Sala de Casación Civil,  admitió el decurso6.  

En veredicto de 21  de junio de 2016, la funcionaria instructora reconoció a  Javier Elías Arias Idárraga, aquí actor, como  coadyuvante del demandante, en el juicio reprochado7.  

Posteriormente, el  promotor radicó memorial, ante el despacho fustigado,  solicitando “(…) decret[ar]  desistimiento  de la acción [y]  aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso  (…)”8.  

En auto de 26 de  abril de 2018, la juez de la causa negó tales pedimentos, de  un lado, por cuanto en “(…) es[as]  acciones  constitucionales, el interés no es particular y lo que se  persigue es la protección de un derecho de rango superior para  una colectividad (…)”  y, de otro, porque “(…) no  se dan las circunstancias descritas  (…)”; por tanto, requirió al interesado para que  adelantara las gestiones necesarias de notificación a la  entidad bancaria demandada9.  

En determinación  de 25 de junio de 2018, la servidora accionada decretó el  desistimiento tácito del juicio debatido, de conformidad con  lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1º del artículo  317 del Código General del Proceso10.  

Inconforme el  precursor con esa providencia, formuló recurso de reposición11.  

El 1º de  agosto de 2018, la funcionaria encargada no repuso la decisión  confutada12.  

Manifiesta el  gestor que la juez cognoscente “(…) terminó  ilegalmente  (…)” la contienda reprochada, pues, según afirma,  dicha sanción procesal es “(…) inaplicable  en acciones populares  (…)”13.  

3. Exige, por  tanto, ordenarle a la falladora denunciada i) decretar la “nulidad”  de la terminación del juicio; ii) consignar el radicado de las  acciones populares concluidas por desistimiento tácito; y iii)  digitalizar el expediente debatido; y, al Ministerio Público y  a la Defensoría del Pueblo, demostrar su gestión en el  litigio14.  

                              

1. Respuesta de                  la accionada y vinculados    

1. El Procurador  Judicial II-06 adujo que en el asunto cuestionado por el petente, no  se encuentra “(…) cumplido  el requisito de inmediatez (…)[,  pues,] la  decisión que dio por terminada [la  acción popular] es  de fecha 25 de junio de 2018 y si bien se formuló recurso de  reposición este fue  [resuelto] el  1º de agosto de 2018  (…)”.  

Agregó la  inexistencia de “(…) un  hecho concreto que constituya una omisión o exceso respecto  del cumplimiento  (…)” de sus funciones y, con todo, relievó, la  tutela “(…) no  es el escenario para exigir un informe  (…)” de las labores desempeñadas en esa  instancia.  

Por lo esbozado,  solicitó se niegue la salvaguarda, pues, “(…) la  decisión motivo de queja supera los seis meses que ha señalado  la jurisprudencia  (…)”15.  

2. La Alcaldía  de Medellín señaló que esa entidad “(…)  no  fue llamada como demandante o tercera interesada  (…)” en la contienda auscultada; en consecuencia, pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva16.  

3. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El a  quo  constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar  que la  tutela incumplía los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, por cuanto,  

“(…)  la  decisión mediante la cual se decretó el desistimiento  tácito, fue notificada el 26 de junio del 2018, y el auto que  resolvió la reposición que contra ella se propuso, el 2  de agosto siguiente, es decir hace ya más de dos años,  que quedó finiquitado ese debate, motivo suficiente para  declarar su improcedencia, porque la trasgresión que se  denuncia, si es que existió, no es actual ni inminente.  

“Y no  solo por lo que atañe a la negativa en impulsar el trámite  de la acción popular, sino en los demás aspectos,  comoquiera que ninguna solicitud ha elevado el accionante al Juzgado  para que proceda como aquí reclama. Asimismo, son  improcedentes las peticiones dirigidas a la Defensoría del  Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, pues  tampoco está acreditado que el accionante les hubiera  solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de  tutela les exige  (…)”17.  

                              

3. La                  impugnación    

La promovió  el suplicante, sin exponer los argumentos de su inconformismo18.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia estriba en determinar si con los pronunciamientos de  25 de junio y 1º de agosto de 2018, proferidos por la  funcionaria enjuiciada, se vulneraron las garantías superiores  del censor, pues, en el primero, decretó la terminación  anormal de la acción popular criticada por desistimiento  tácito y, en el segundo, resolvió mantener incólume  esa determinación.  

2.  Examinado  el referenciado sublite,  delanteramente se vislumbra, tal como lo consideró el a  quo  constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, dado el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez,  pues entre las providencias atacadas y la presentación de este  libelo -11 de noviembre de 2020-, transcurrieron más de dos  (2) años, término que supera el de seis (6) meses,  contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a  este auxilio.  

Sobre este aspecto  esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”19.  

Desde esa  perspectiva, si el promotor se demoró para incoar la  salvaguarda constitucional, su descuido per  se  es suficiente para descartar la existencia de una conducta anormal en  la actuación confutada y con repercusión directa en la  garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.  

3. Aunado a lo  expuesto, es necesario resaltar la inexistencia de irregularidad en  la gestión criticada, pues,  la contienda debatida finiquitó por desistimiento tácito,  al no cumplir el  solicitante con el enteramiento de la entidad bancaria demandada.  

Adviértase,  la providencia comentada adquirió firmeza y carácter de  cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados  certeza sobre la finalización del litigio cuestionado,  situación que no puede ser variada por esta vía  residual, por cuanto ello iría en desmedro de las  prerrogativas de aquellos.  

En lo atinente al  principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación:  

“(…)  [P]rocura  garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a  sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un  fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten  contradictorias20”,  ya que el proceder inicial puede generar legítimas  expectativas en los usuarios de la administración de justicia,  que deben ser respetadas (…)»  (auto  de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00)  (…)”.  

“En  efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de  orden público y de interpretación estricta, existen  casos excepcionales en las que la determinación de una  autoridad judicial genera una expectativa legítima en el  particular respecto del mantenimiento de una situación  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia ésta en la que la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha  señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administración de justicia” (sentencia de 18 de  diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”21.  

3.1.  Se precisa, si bien esta Sala varió su  postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones  populares, señalando su improcedencia22,  dicho pronunciamiento no se extiende al ahora estudiado.  

Lo  acotado, por cuanto, (i) la juez atacada concluyó el pleito  con la figura enunciada cuando la otrora tesis de esta Corte no había  sido modificada, lo cual ocurrió hasta el 1º de diciembre  de 201823  y (ii) porque los efectos interpartes  de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en  asuntos idénticos y respecto de situaciones fácticas  posteriores a su proferimiento.  

De conformidad con  el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte puede modificar  su doctrina en el evento de que juzgue erróneas  determinaciones anteriores, o apartarse de ella si las circunstancias  lo exigen o se estima necesario para adecuar sus criterios al Estado  Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías  fundamentales.  

De  tal modo que el juez, al separarse de una doctrina, lo debe hacer  exponiendo clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que  justifican su decisión.  En  el caso, esta Corte se apartó de su doctrina hasta entonces  vigente, exponiendo los motivos ilustrativos y demostrativos para  ello.  

Sin  embargo, un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias,  crisis, desestabilizando un sistema jurídico o el entorno  social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya  juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la  confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al  pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad  del ser humano. Por esta razón la  ahora acogida no procura menoscabar los derechos adquiridos con justo  título ni sembrar el desconcierto.  

En  consecuencia, se dejarán intactas las actuaciones consolidadas  al estar falladas con cosa juzgada, que de removerse quedarían  incursas en causal de nulidad, consistente en “(…)  reviv[ir]  un proceso legalmente concluido (…)24”.  Además, se empezó a dar aplicación a la actual  doctrina desde el 1° de diciembre de 2018 en sentido genérico.  

4.  Tocante a las solicitudes del petente dirigidas a lograr el  suministro de los radicados de “(…) las  acciones populares que han terminado por desistimiento tácito;  digitalizar  el expediente debatido; y al Ministerio Público y a la  Defensoría del Pueblo demostrar su gestión en el  litigio  (…)”, la salvaguarda tampoco prospera, porque el  quejoso puede acudir al estrado cognoscente y elevar las peticiones  que estime, directamente y, sin intermediación alguna, por  cuanto, lo deprecado desborda las facultades de esta Sala como juez  constitucional.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos25  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196926,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”27,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio28.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia29,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales30;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías31.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6. Por los  anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 3; “Cuaderno          Principal”.  

2          Folio 8;          “Cuaderno Principal”.  

3          Folio 10; “Cuaderno          Principal”.  

4          Folio 11; “Cuaderno          Principal”.  

5          Folios 13 al 15; “Cuaderno          Principal”.  

6          Folios 19 y 20; “Cuaderno          Principal”.  

7          Folio 23; “Cuaderno          Principal”.  

8          Folio 45; “Cuaderno          Principal”.  

9          Folio 46; “Cuaderno          Principal”.  

10          Folio 48; “Cuaderno          Principal”.          

ARTÍCULO          317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se          aplicará en los siguientes eventos:          

1.          Cuando para continuar el trámite de la demanda, del          llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra          actuación promovida a instancia de parte, se requiera el          cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya          formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará          cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante          providencia que se notificará por estado.          

Vencido          dicho término sin que quien haya promovido el trámite          respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el          juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva          actuación y así lo declarará en providencia en          la que además impondrá condena en costas.  

12          Folios 50 al 53; “Cuaderno          Principal”.  

13          Folio 1; Cuaderno “03.          Tutela”.  

14          Ibidem.  

15          Folios 1 al 5; Cuaderno “14.          Respuesta Procuraduría Asuntos Civiles y Laborales”.  

16          Folios 1 y 2; Cuaderno “18.          Contesta Tutela Alcaldía de Medellín”.  

17          Folios 1 al 5; Cuaderno “24.          66001221300020200039600 inmediatez”.  

18          Folio 1; Cuaderno “26.          Memorial Impugnación”.  

19          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27          Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

20          Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.  

21          CSJ. Civil. Sentencia de          21 de febrero de 2014, exp. 76001220300020130056101.  

22          CSJ. Civil. Sentencia STC14483          de 7 de noviembre de 2018.  

23          CSJ. Civil.          Sentencia STC236 de 21 de enero de 2019.  

24          Tal como lo consagraba          el          numeral 3° del art. 140 del CPC, hoy 2° de la regla 133 del          CGP.  

25          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

26          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

27          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

28          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

29          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

30          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

31          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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