STC1059 2021

FEBRERO

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STC1059-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1059-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2020-00432-01 (Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 11  de diciembre  de  2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín,  en la salvaguarda promovida por Antonio Rotavisky Rotavisky, y Luis  Eduardo Rotavisky contra los  Juzgados Noveno  Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal,  ambos de  la misma ciudad, con ocasión del juicio de  “incumplimiento  contractual”,  adelantado por los aquí actores a Minerales  Andinos de Occidente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  imploran el amparo de la garantía al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Ante  el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín,  los aquí gestores, incoaron el juicio objeto de este  resguardo, pidiendo se declarará el incumplimiento por parte  de la empresa Minerales Andinos de Occidente del contrato de cesión  de derechos mineros N° 058-98M.  

Arguyen  los tutelantes que, en  sentencia de 3 de septiembre de 2020, el referido despacho negó  las pretensiones deprecadas, dando como probadas las excepciones de  mérito propuestas por el extremo pasivo.  

Afirman que la  anterior determinación fue apelada, correspondiéndole  el conocimiento de la alzada al juzgado del circuito convocado,  quien, en fallo de 18 de febrero de 2020, ratificó la  determinación del a  quo.  

Sostienen que los  despachos fustigados incurrieron en las siguientes irregularidades:  

“(…)  i)  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aun cuando  se probó la propiedad del título minero en cabeza del  accionado, en los fallos se [determinó]  que [aquél]  solo  supo de la cesión del título minero con la presentación  de la demanda, lo cual es falso; ii) defecto fáctico por  valoración defectuosa del material probatorio, al equiparar el  registro mercantil con el minero, conllevando una falsa  interpretación de los hechos; y iii) decisión sin  motivación (…)”.  

3.  Exigen,  en concreto, dejar sin efectos las sentencias emitidas en el caso  bajo estudio.  

1. EL Juzgado  Décimo Civil Municipal de Medellín remitió en  link  digital  de consulta del expediente contentivo del asunto sublite.  

2. El estrado del  circuito se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus  actuaciones.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó  la salvaguarda,  tras advertir:  

“(…)  [L]as  sentencias que se califican como constitutivas de vía hecho  fueron proferidas, la de primera instancia, el 9 de septiembre de  2019, y la de segunda instancia confirmatoria de la de primera, el 18  de febrero de este año, adquiriendo ejecutoria la misma una  vez notificada, que valga precisar se hizo en estrados al haberse  proferido en audiencia (art. 302 C. General del proceso) y siendo  así, a partir del día siguiente comenzaba a correr el  término a que aluden las pautas jurisprudenciales anteriores  para interponer la solicitud de amparo. la acción de tutela ha  debido interponerse el día 19 de agosto del presente año,  y ésta fue presentada a través de los canales  dispuestos para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura, en  virtud de la pandemia generada por el Covid 19, el 2 de diciembre  último, circunstancia que sin la menor duda contraviene el  principio de la inmediatez consagrado en el artículo 86 de la  Carta Política (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  formularon  los promotores aduciendo que “(…) se  les está poniendo un límite o, barrera, basado en un  término judicial extraído de criterios auxiliares de  derecho, al cual debió aplicar la suspensión (…)”  decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los  censores reprochan, puntualmente, el proveído de 18 de febrero  de 2020, mediante el cual, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bogotá, en segunda instancia, ratificó la desestimación  de las pretensiones invocadas en el proceso bajo estudio.  

2.  Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto  es, el 2 de diciembre pasado, y la providencia censurada, han  transcurrido más de once (11) meses, tiempo que supera el  término establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si los petentes se demoraron en incoar el amparo, su descuido  per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  corporación atacada y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

Además,  el alegato expuesto por los censores en el escrito de impugnación  no es admisible para justificar la tardanza en la presentación  del presente ruego constitucional, pues el Acuerdo PCSJA20-11526  de 22 de marzo de 2020, se  indicó que las tutelas relacionadas con la vida, la salud y la  libertad tendrían prelación; empero, no se limitó  el derecho a acceder al amparo por otros motivos.  

En  efecto, en el artículo 2° del reseñado acto  administrativo, se indicó lo siguiente:  

“(…)  Excepciones  a la suspensión de términos.  A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de  términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones  de tutela  y habeas corpus. Se  dará prelación en el reparto a las acciones de tutela  que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la  libertad.  Su recepción se hará mediante correo electrónico  dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se  hará uso de las cuentas de correo electrónico y  herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.  

Con  nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones  de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y,  en esa medida, los promotores contaban con la posibilidad de acudir  oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección  de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales  virtuales habilitados para ello.  

3.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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