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STC1059-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1059-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00432-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por Antonio Rotavisky Rotavisky, y Luis Eduardo Rotavisky contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “incumplimiento contractual”, adelantado por los aquí actores a Minerales Andinos de Occidente.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores imploran el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, los aquí gestores, incoaron el juicio objeto de este resguardo, pidiendo se declarará el incumplimiento por parte de la empresa Minerales Andinos de Occidente del contrato de cesión de derechos mineros N° 058-98M.
Arguyen los tutelantes que, en sentencia de 3 de septiembre de 2020, el referido despacho negó las pretensiones deprecadas, dando como probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.
Afirman que la anterior determinación fue apelada, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al juzgado del circuito convocado, quien, en fallo de 18 de febrero de 2020, ratificó la determinación del a quo.
Sostienen que los despachos fustigados incurrieron en las siguientes irregularidades:
“(…) i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aun cuando se probó la propiedad del título minero en cabeza del accionado, en los fallos se [determinó] que [aquél] solo supo de la cesión del título minero con la presentación de la demanda, lo cual es falso; ii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al equiparar el registro mercantil con el minero, conllevando una falsa interpretación de los hechos; y iii) decisión sin motivación (…)”.
3. Exigen, en concreto, dejar sin efectos las sentencias emitidas en el caso bajo estudio.
1. EL Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín remitió en link digital de consulta del expediente contentivo del asunto sublite.
2. El estrado del circuito se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, tras advertir:
“(…) [L]as sentencias que se califican como constitutivas de vía hecho fueron proferidas, la de primera instancia, el 9 de septiembre de 2019, y la de segunda instancia confirmatoria de la de primera, el 18 de febrero de este año, adquiriendo ejecutoria la misma una vez notificada, que valga precisar se hizo en estrados al haberse proferido en audiencia (art. 302 C. General del proceso) y siendo así, a partir del día siguiente comenzaba a correr el término a que aluden las pautas jurisprudenciales anteriores para interponer la solicitud de amparo. la acción de tutela ha debido interponerse el día 19 de agosto del presente año, y ésta fue presentada a través de los canales dispuestos para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la pandemia generada por el Covid 19, el 2 de diciembre último, circunstancia que sin la menor duda contraviene el principio de la inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política (…)”.
1.3. La impugnación
La formularon los promotores aduciendo que “(…) se les está poniendo un límite o, barrera, basado en un término judicial extraído de criterios auxiliares de derecho, al cual debió aplicar la suspensión (…)” decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. CONSIDERACIONES
1. Los censores reprochan, puntualmente, el proveído de 18 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, ratificó la desestimación de las pretensiones invocadas en el proceso bajo estudio.
2. Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 2 de diciembre pasado, y la providencia censurada, han transcurrido más de once (11) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si los petentes se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Además, el alegato expuesto por los censores en el escrito de impugnación no es admisible para justificar la tardanza en la presentación del presente ruego constitucional, pues el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, se indicó que las tutelas relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos.
En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:
“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.
Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, los promotores contaban con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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