STC1058 2021

FEBRERO

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STC1058-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC1058-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2020-00321-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  15 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda  promovida por María, en representación de sus menores  hijos, Valentina y Martín1,  contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; con ocasión  del proceso de alimentos iniciado por la aquí gestora, en  nombre de sus descendientes, frente a Pablo, bajo el número  2020-00126.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido  proceso, alimentos y protección especial de sus menores hijos,  presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.  

2.  En  sustento de su queja manifiesta que promovió juicio de  fijación de alimentos contra Pablo y en favor de sus hijos  Valentina y Martín, de 14 y 7 años, respectivamente.  

Afirma  que, después  de varias solicitudes de impulso procesal, por auto de 31 de agosto  de 2020, se admitió el libelo y se dispuso oficiar a la caja  de compensación Comfenalco Cartagena y a la empresa donde  labora el demandado con el fin de establecer la capacidad económica  de éste.  

Afirma  que ha  reclamado el decreto de medidas cautelares, pero la juez accionada no  ha emitido pronunciado al respecto.  

3.  Refiriendo que su situación se torna “cada  día más gravosa”,  pues no cuenta con recursos económicos suficientes para  sostener a Valentina y Martín, pide, en concreto, ordenar al  estrado confutado dar celeridad al decurso y decretar el “embargo”  del salario y del subsidio familiar del demandado.                              

1.  La Procuraduría Delegada  en  asuntos  de Familia de  Cartagena emitió  concepto donde precisó  que los  artículos 129 y 130 del Código de Infancia y  Adolescencia le permiten al juez fijar cuota alimentaria provisional,  incluso, en ausencia de prueba respecto de la solvencia económica  del demandado.  

2.  El juzgado accionado y los demás convocados guardaron  silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la salvaguarda al observar la ocurrencia de un hecho  superado, tras hallar acreditado  

“(…)  que el Despacho  accionado le dio impulso al proceso, fijó alimentos  provisionales y ordenó su consignación, tomando las  medidas tendientes a determinar la capacidad económica real  del demandado con miras a dictar una orden de embargo, la Sala  considera que se ha conjurado la afectación de las garantías  superiores invocadas en la demanda  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró la promotora, insistiendo en la persistencia de la  vulneración alegada, pues, si bien la juez accionada dispuso  alimentos provisionales, la orden fue dirigida directamente al  progenitor demandado, cuando, en su criterio, lo debido era ordenar  la retención de salarios y prestaciones al pagador de la  empresa donde labora aquél.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  actora cuestiona que al interior del aludido juicio de alimentos por  ella iniciado en beneficio de sus menores hijos, Valentina y Martín,  y en contra del progenitor de aquéllos, el juzgado confutado  no haya ordenado el “embargo”  del  salario y del  subsidio familiar del demandado.  

2.  Revisada la actuación  censurada se observa que, mediante auto  de 4 de diciembre de 2020, el estrado convocado fijó alimentos  provisionales a cargo de Pablo y a favor de sus descendientes  Valentina y Martín, por valor equivalente al 35% de un salario  mínimo legal mensual vigente, suma que aquél debería  consignar mensualmente en el Banco Agrario de Colombia a órdenes  del juzgado.  

Adicionalmente,  en la misma providencia, dispuso requerir a la empresa, Legumbres  Heriberto Montes Bedoya SAS -donde labora el allí accionado-,  y a la caja de compensación familiar en donde éste se  encuentra afiliado, con el objeto de determinar la capacidad  económica real del demandado y, con base en ello, decretar las  medidas cautelares a las cuales hubiese lugar.  

Para  la Corte, la gestión del juzgado confutado es suficiente para  acreditar la configuración de un hecho superado, pues fijó  alimentos provisionales, aún en ausencia de prueba respecto de  la solvencia del demandado, y ordenó su consignación.  

Ahora,  el numeral 3° del artículo 397 del Código General  del Proceso2,  habilita al juez para decretar, aún de oficio, las pruebas  necesarias para establecer la capacidad económica del  accionado; razón por la cual no se observa arbitrariedad  alguna, por parte del estrado convocado, al requerir a la entidad  pagadora de la empresa donde labora el demandado y a la caja de  compensación a la cual éste se encuentra afiliado,  previo al decreto de medidas cautelares.  

Así  las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales  el aquí actora encauzó la presunta vulneración a  sus prerrogativas, pues, con independencia de que en dicho proveído  no se haya accedido a su súplica en los términos por  ella esperados, se dio contestación al reclamo invocado, razón  por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en  concreto, se torna inane.  

Sobre la figura  del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto  afectado intentara  la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que  ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los  derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  (…)”.  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”.  

3.  Con todo, se destaca, la actora, recurrió las determinaciones  adoptadas en el mencionado auto de 4 de diciembre de 2020, a través  de reposición y, en subsidio, apelación, recursos aún  pendientes de definirse por el estrado confutado.  

En  este escenario, la tutela  tampoco tiene vocación de prosperidad,  al tratarse  de una queja constitucional prematura, pues lo controvertido aún  no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad  accionada.  

Al  juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  

Al  respecto, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

4.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          “(…)          Artículo          397.          (…) 3.          El juez, aún de oficio, decretará las pruebas          necesarias para establecer la capacidad económica del          demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las          hubieren aportado          (…)”.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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