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STC1058-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC1058-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00321-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 15 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por María, en representación de sus menores hijos, Valentina y Martín1, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso de alimentos iniciado por la aquí gestora, en nombre de sus descendientes, frente a Pablo, bajo el número 2020-00126.
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, alimentos y protección especial de sus menores hijos, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja manifiesta que promovió juicio de fijación de alimentos contra Pablo y en favor de sus hijos Valentina y Martín, de 14 y 7 años, respectivamente.
Afirma que, después de varias solicitudes de impulso procesal, por auto de 31 de agosto de 2020, se admitió el libelo y se dispuso oficiar a la caja de compensación Comfenalco Cartagena y a la empresa donde labora el demandado con el fin de establecer la capacidad económica de éste.
Afirma que ha reclamado el decreto de medidas cautelares, pero la juez accionada no ha emitido pronunciado al respecto.
3. Refiriendo que su situación se torna “cada día más gravosa”, pues no cuenta con recursos económicos suficientes para sostener a Valentina y Martín, pide, en concreto, ordenar al estrado confutado dar celeridad al decurso y decretar el “embargo” del salario y del subsidio familiar del demandado.
1. La Procuraduría Delegada en asuntos de Familia de Cartagena emitió concepto donde precisó que los artículos 129 y 130 del Código de Infancia y Adolescencia le permiten al juez fijar cuota alimentaria provisional, incluso, en ausencia de prueba respecto de la solvencia económica del demandado.
2. El juzgado accionado y los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda al observar la ocurrencia de un hecho superado, tras hallar acreditado
“(…) que el Despacho accionado le dio impulso al proceso, fijó alimentos provisionales y ordenó su consignación, tomando las medidas tendientes a determinar la capacidad económica real del demandado con miras a dictar una orden de embargo, la Sala considera que se ha conjurado la afectación de las garantías superiores invocadas en la demanda (…)”.
3. La impugnación
La impetró la promotora, insistiendo en la persistencia de la vulneración alegada, pues, si bien la juez accionada dispuso alimentos provisionales, la orden fue dirigida directamente al progenitor demandado, cuando, en su criterio, lo debido era ordenar la retención de salarios y prestaciones al pagador de la empresa donde labora aquél.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona que al interior del aludido juicio de alimentos por ella iniciado en beneficio de sus menores hijos, Valentina y Martín, y en contra del progenitor de aquéllos, el juzgado confutado no haya ordenado el “embargo” del salario y del subsidio familiar del demandado.
2. Revisada la actuación censurada se observa que, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el estrado convocado fijó alimentos provisionales a cargo de Pablo y a favor de sus descendientes Valentina y Martín, por valor equivalente al 35% de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que aquél debería consignar mensualmente en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del juzgado.
Adicionalmente, en la misma providencia, dispuso requerir a la empresa, Legumbres Heriberto Montes Bedoya SAS -donde labora el allí accionado-, y a la caja de compensación familiar en donde éste se encuentra afiliado, con el objeto de determinar la capacidad económica real del demandado y, con base en ello, decretar las medidas cautelares a las cuales hubiese lugar.
Para la Corte, la gestión del juzgado confutado es suficiente para acreditar la configuración de un hecho superado, pues fijó alimentos provisionales, aún en ausencia de prueba respecto de la solvencia del demandado, y ordenó su consignación.
Ahora, el numeral 3° del artículo 397 del Código General del Proceso2, habilita al juez para decretar, aún de oficio, las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del accionado; razón por la cual no se observa arbitrariedad alguna, por parte del estrado convocado, al requerir a la entidad pagadora de la empresa donde labora el demandado y a la caja de compensación a la cual éste se encuentra afiliado, previo al decreto de medidas cautelares.
Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actora encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, pues, con independencia de que en dicho proveído no se haya accedido a su súplica en los términos por ella esperados, se dio contestación al reclamo invocado, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
3. Con todo, se destaca, la actora, recurrió las determinaciones adoptadas en el mencionado auto de 4 de diciembre de 2020, a través de reposición y, en subsidio, apelación, recursos aún pendientes de definirse por el estrado confutado.
En este escenario, la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, al tratarse de una queja constitucional prematura, pues lo controvertido aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 “(…) Artículo 397. (…) 3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.