ATC203 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC203-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC203-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00468-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto  negativo de competencia  suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué,  adscrito a ese Distrito Judicial, y, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Silvania, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.    El señor Pablo Darío Otálora Rincón  presentó acción de tutela en contra de la Gerente (E)  de la E.S.E. Hospital Ismael Silva de Silvania, doctora Blanca Eneida  Russi Quiroga, por considerar que su prerrogativa fundamental de  petición  le  fue quebrantada por ésta, con la respuesta que le brindó  a la solicitud que radicó vía correo electrónico  en sus dependencias el 28 de enero de los corrientes, puesto que, a  su juicio, no responde de fondo lo pedido.  

Es  por ello por lo que pretende a través del presente mecanismo  excepcional, es que se ordene a la convocada, «que  dentro del término no superior a 48 horas contadas a partir de  su notificación, de respuesta de fondo, clara y oportuna, a la  petición [referida]»1.  

2.     La acción de tutela le correspondió por reparto al  Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, quien mediante  providencia del 12 de febrero hogaño resolvió  abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que «el  accionante manifiesta que fueron en el MUNICIPIO DE SILVANIA  CUNDINAMARCA, lugar donde se presume ocurrió la violación  de sus derechos y donde, además se producen sus efectos»,  por lo que remitió  las diligencias a los Juzgados Municipales de dicha urbe, para lo  pertinente2.  

3.        Recibido  el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, en  proveído del pasado 16 de febrero también rehúso  la competencia, tras considerar, en suma, que de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, «[c]uando  hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance  del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración  o amenaza difiere del de sus efectos, se  confiere prevalencia a la elección del accionante”»,  y como «la  discusión gira en torno a la vulneración del derecho de  petición, pues indica el actor que pese a recibir respuesta  del mismo, la entidad accionada no lo hizo de fondo, de manera clara  y precisa»;  de ahí que, «no  es Silvania el lugar de ocurrencia de la vulneración, como  equivocadamente lo estimó el juzgado de Ibagué, pues  pese a que la entidad accionada se ubica en esta municipalidad,  fueron los juzgados de Ibagué los que escogió el  accionante para interponer la acción de tutela»,  sitio donde se domicilia el tutelante, y «si  el lugar del domicilio es un factor a considerar para determinar  donde la vulneración extiende sus efectos, no hay duda que son  los jueces de dicha población y no el suscrito, el competente  para conocer de este asunto»,  por lo que procedió a suscitar, entonces, «conflicto  negativo de competencia»3.  

CONSIDERACIONES  

1.    Según  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las  Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos. También  conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito  de sus especialidades,  se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales,  o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre  juzgados de diferentes distritos» (resalte  fuera de texto).  

Así  mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código  General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación.  Estas decisiones no admiten recurso».  

De  ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el  asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de  incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a  distintos distritos judiciales.  

2.     Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran  adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código  General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es  aplicable al trámite de la tutela por remisión del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al  Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva  las controversias de esta naturaleza.  

3.    El  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000  señala, que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos» (resalte  de la Sala);  de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo  dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la  autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones,  están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos  la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera  de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio  de éste, según el caso.  

En  este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de  «facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ ATC299-2020).  

4.          En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de  la municipalidad de Ibagué (Tolima), para radicar el libelo  contentivo de su solicitud de amparo, por ser el  lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extraer de las  documentales allegadas, adquirió materialidad la violación  o amenaza endilgada a la Gerente (E) de la E.S.E. Hospital Ismael  Silva de Silvania, es decir, donde se producen los efectos de la  conducta que se cuestiona, relacionada con que la respuesta que le  fue brindada por ésta no atiende de fondo la petición  que le elevó vía correo electrónico el pasado 28  de enero, dado que, según lo señala el peticionario, no  le hizo entrega de los documentos requeridos y, si bien lo direccionó  a la página Web del “Secop” para descargarlos,  allí no están publicados todos; además, dicha  ciudad es su domicilio.  

5.        Con  apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por  el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar  inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la solicitud de protección incoada con  fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye una nulidad insubsanable en atención a las  previsiones legales antes comentadas.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales  mencionados, en razón de lo cual señala que la  competencia de la acción de tutela instaurada por Pablo Darío  Otálora Rincón corresponde al Juzgado Quinto Civil  Municipal de Ibagué (Tolima).  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad  para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión  a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al  accionante.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios          1 a 7 del expediente, remitido en copia digital.  

2          Folios          11 y 12, ibídem.  

3          Folios          16 y 17, Cit.  

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