Asistente Jurídico Inteligente
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ATC203-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC203-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00468-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, adscrito a ese Distrito Judicial, y, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El señor Pablo Darío Otálora Rincón presentó acción de tutela en contra de la Gerente (E) de la E.S.E. Hospital Ismael Silva de Silvania, doctora Blanca Eneida Russi Quiroga, por considerar que su prerrogativa fundamental de petición le fue quebrantada por ésta, con la respuesta que le brindó a la solicitud que radicó vía correo electrónico en sus dependencias el 28 de enero de los corrientes, puesto que, a su juicio, no responde de fondo lo pedido.
Es por ello por lo que pretende a través del presente mecanismo excepcional, es que se ordene a la convocada, «que dentro del término no superior a 48 horas contadas a partir de su notificación, de respuesta de fondo, clara y oportuna, a la petición [referida]»1.
2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, quien mediante providencia del 12 de febrero hogaño resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que «el accionante manifiesta que fueron en el MUNICIPIO DE SILVANIA CUNDINAMARCA, lugar donde se presume ocurrió la violación de sus derechos y donde, además se producen sus efectos», por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de dicha urbe, para lo pertinente2.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, en proveído del pasado 16 de febrero también rehúso la competencia, tras considerar, en suma, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «[c]uando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante”», y como «la discusión gira en torno a la vulneración del derecho de petición, pues indica el actor que pese a recibir respuesta del mismo, la entidad accionada no lo hizo de fondo, de manera clara y precisa»; de ahí que, «no es Silvania el lugar de ocurrencia de la vulneración, como equivocadamente lo estimó el juzgado de Ibagué, pues pese a que la entidad accionada se ubica en esta municipalidad, fueron los juzgados de Ibagué los que escogió el accionante para interponer la acción de tutela», sitio donde se domicilia el tutelante, y «si el lugar del domicilio es un factor a considerar para determinar donde la vulneración extiende sus efectos, no hay duda que son los jueces de dicha población y no el suscrito, el competente para conocer de este asunto», por lo que procedió a suscitar, entonces, «conflicto negativo de competencia»3.
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC299-2020).
4. En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de la municipalidad de Ibagué (Tolima), para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extraer de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la Gerente (E) de la E.S.E. Hospital Ismael Silva de Silvania, es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con que la respuesta que le fue brindada por ésta no atiende de fondo la petición que le elevó vía correo electrónico el pasado 28 de enero, dado que, según lo señala el peticionario, no le hizo entrega de los documentos requeridos y, si bien lo direccionó a la página Web del “Secop” para descargarlos, allí no están publicados todos; además, dicha ciudad es su domicilio.
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Pablo Darío Otálora Rincón corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (Tolima).
En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al accionante.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 7 del expediente, remitido en copia digital.
2 Folios 11 y 12, ibídem.
3 Folios 16 y 17, Cit.
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