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STC858-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC858-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00337-01
(Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular (radicación 2019-00163).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la precitada acción popular en la cual funge como accionante.
2. Cuestiona que, en el asunto de la referencia, supuestamente, la tutelada no cumplió con los parámetros de los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, indicando que, «[é]sta acción popular q (sic) tutelo, aparece como sin notificar desconociendo abiertamente [el] art 5 [de la] ley 472 de 1998. Además de llo (sic) cada q (sic) se notifica por estado esta acción, nunca se envía el link q (sic) contiene la acción popular en su integridad, lo q (sic) me vulnera art 29 CN».
3. En consecuencia, pidió que, «[s]e ordene a la tutelada q (sic) inmediatamente notifique la acción al accionado. Se ordene a la juzgadora q (sic) SIEMPRE q (sic) notifique una acción popular por estado, env[í]e en ese mismo estado el link q contenga la acción popular en su integridad a fin de garantizar art 29 CN.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Personería de Pereira, en escritos separados, solicitaron la desvinculación de este proceso, aduciendo que no han vulnerado o lesionado derecho fundamental del accionante.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que, en el trámite de la acción popular referenciada, «se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general»; asimismo remitió el vínculo de acceso de la actuación completa, surtida en el trámite que origina la queja.
3. La Procuraduría Provincial de Pereira solicitó ser apartada del asunto, toda vez que, «de acuerdo con el contenido del artículo 5º y 24º de la referida Ley [472 de 1998], corresponderá al juez de tutela determinar la procedencia y alcance de la presunta vulneración alegada por el accionante, una vez examinado el expediente contentivo de la acción popular en comento».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo por cuanto «con la información suministrada por el Juzgado accionado, que concuerda con lo que aparece en el expediente digitalizado, refulge la improcedencia del amparo, por la falsedad de los hechos planteados en la demanda, si bien, en ese asunto, la entidad accionada ya fue notificada, inclusive compareció al trámite y ya hubo de proferirse sentencia».
Indicó que, «Asimismo, es improcedente la petición orientada a que siempre que se notifique una decisión en ese caso se le envíe el expediente de la acción popular porque no aparece una solicitud al juzgado en esos términos, pero más que eso, según se puede ver en el expediente, el despacho le compartió el link de ese proceso desde el 10 de agosto del 2020».
Por último, añadió que, «También son improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela exige ordenarles».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto señaló que «manifiesto q (sic) no se me env[í]a el fallo y lo desconozco bueno fuea (sic) se probara q se nofic[ó] el fallo al correo electr[ó]nico del actor popular o se env[í]a en [el] estado toda la acci[ó]n popular incluida la sentencia q digo desconocer».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta irregularidad en el trámite de la acción popular (radicación 2019-00163) por cuanto, supuestamente, «aparece (…) sin notificar desconociendo abiertamente [el] art 5 [de la] ley 472 de 1998».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Hechos probados.
3.1. El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, admitió la acción popular 2019-00163 radicada por Javier Elías Arias Idárraga, contra la Notaría Tercera ubicada en la misma localidad.
3.2. En el desarrollo del trámite, el convocante solicitó al juzgado de conocimiento el expediente digital de la mencionada acción, razón por la cual el 10 de agosto de 2020, a través de correo electrónico le fue compartido el «(…) vínculo acceso expediente por segunda vez», advirtiéndole que, «debe guardar este correo, pues a través del vínculo que acá se le comparte, es la única forma de acceder al expediente».
3.2. El 3 de noviembre de 2020 el estrado acusado profirió sentencia, la cual fue notificada a las partes «por anotación de estado electrónico No. 071» el 4 de noviembre de la misma anualidad cobrando ejecutoria el 10 del mismo mes y año, sin que fuese recurrida por los interesados. (Archivo expediente digital 043,044).
4. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
4.1. Ausencia de vulneración.
La queja se circunscribe a que, según el criterio del convocante, no se han notificado en debida forma las distintas actuaciones surtidas dentro de la acción popular que se llevó a cabo ante Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, con radicado 2019-00163, en especial, la sentencia.
No obstante, de las pruebas documentales aportadas al trámite, se constata que el enteramiento echado de menos por el gestor, fue surtido a través de anotación de estado electrónico el 4 de noviembre de 2020, razón por la cual se advierte la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que en este evento no se suscita afectación a las garantías esenciales reclamadas por el convocante.
En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
4.2. Consideración adicional.
Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que a través de este excepcional mecanismo «Se ordene a la juzgadora q (sic) SIEMPRE q (sic) notifique una acción popular por estado, env[í]e en ese mismo estado el link q contenga la acción popular en su integridad a fin de garantizar art 29 CN».», la misma será despachada desfavorablemente, en la medida que, la información ya había sido remitida al interesado en el trámite de la misma, a través de correo electrónico el 10 de agosto de 2020, de igual forma en el curso del presente amparo, el accionado aportó el link donde se observa la actuación escaneada, por lo que se descarta que el acusado hubiera amenazado y menos vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora.
I.
5. Conclusión.
II. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA