STC858 2021

FEBRERO

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STC858-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC858-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2020-00337-01  

(Aprobado  en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el  4 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular (radicación  2019-00163).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección          del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado          por la autoridad convocada en el curso de la precitada acción          popular en la cual funge como accionante.  

2.   Cuestiona  que, en el asunto de la referencia, supuestamente, la tutelada no  cumplió con los parámetros de los artículos 5 y  6 de  la Ley 472 de 1998, indicando que, «[é]sta  acción popular q (sic) tutelo, aparece como sin notificar  desconociendo abiertamente [el] art 5 [de la] ley 472 de 1998.  Además de llo (sic) cada q (sic) se notifica por estado esta  acción, nunca se envía el link q (sic) contiene la  acción popular en su integridad, lo q (sic) me vulnera art 29  CN».  

3.  En  consecuencia, pidió que, «[s]e  ordene a la tutelada q (sic) inmediatamente notifique la acción  al accionado. Se ordene a la juzgadora q (sic) SIEMPRE q (sic)  notifique una acción popular por estado, env[í]e en ese  mismo estado el link q contenga la acción popular en su  integridad a fin de garantizar art 29 CN.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Personería          de Pereira, en escritos separados, solicitaron la desvinculación          de este proceso, aduciendo que no han vulnerado o lesionado derecho          fundamental del accionante.  

2.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que, en  el trámite de la acción popular referenciada, «se  han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor  y de la comunidad en general»;  asimismo remitió el vínculo de acceso de la actuación  completa, surtida en el trámite que origina la queja.  

3.   La Procuraduría Provincial de Pereira solicitó ser  apartada del asunto, toda vez que, «de  acuerdo con el contenido del artículo 5º y 24º de la  referida Ley [472 de 1998], corresponderá al juez de tutela  determinar la procedencia y alcance de la presunta vulneración  alegada por el accionante, una vez examinado el expediente contentivo  de la acción popular en comento».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo por cuanto «con  la información suministrada por el Juzgado accionado, que  concuerda con lo que aparece en el expediente digitalizado, refulge  la improcedencia del amparo, por la falsedad de los hechos planteados  en la demanda, si bien, en ese asunto, la entidad accionada ya fue  notificada, inclusive compareció al trámite y ya hubo  de proferirse sentencia».  

Indicó  que, «Asimismo,  es improcedente la petición orientada a que siempre que se  notifique una decisión en ese caso se le envíe el  expediente de la acción popular porque no aparece una  solicitud al juzgado en esos términos, pero más que  eso, según se puede ver en el expediente, el despacho le  compartió el link de ese proceso desde el 10 de agosto del  2020».  

Por  último, añadió que, «También  son improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría y  la Defensoría del Pueblo, pues tampoco está acreditado  que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que  mediante esta acción de tutela exige ordenarles».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto  señaló que «manifiesto  q (sic) no se me env[í]a el fallo y lo desconozco bueno fuea  (sic) se probara q se nofic[ó] el fallo al correo  electr[ó]nico del actor popular o se env[í]a en [el]  estado toda la acci[ó]n popular incluida la sentencia q digo  desconocer».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta irregularidad en el trámite  de la acción popular (radicación 2019-00163) por  cuanto, supuestamente, «aparece  (…) sin notificar desconociendo abiertamente [el] art 5 [de  la] ley 472 de 1998».  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

            

3. Hechos          probados.  

3.1.  El  28 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  admitió la acción popular 2019-00163  radicada  por Javier Elías Arias Idárraga, contra la Notaría  Tercera ubicada en la misma localidad.  

3.2.  En  el desarrollo del trámite, el convocante solicitó al  juzgado de conocimiento el expediente digital de la mencionada  acción, razón por la cual el 10 de agosto de 2020, a  través de correo electrónico le fue compartido el  «(…)  vínculo  acceso expediente por segunda vez»,  advirtiéndole  que, «debe  guardar este correo, pues a través del vínculo que acá  se le comparte, es la única forma de acceder al expediente».  

3.2.        El  3 de noviembre de 2020 el estrado acusado profirió  sentencia, la cual fue notificada a las partes «por  anotación de estado electrónico No. 071»  el  4 de noviembre de la misma anualidad cobrando ejecutoria el 10 del  mismo mes y año, sin que fuese recurrida por los interesados.  (Archivo expediente digital 043,044).  

4.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el  fallo desestimatorio del tribunal a  quo,  comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista,  no se puede colegir la amenaza o vulneración de las  prerrogativas esenciales invocadas, de tal forma que se habilitara la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

4.1. Ausencia  de vulneración.  

La queja se  circunscribe a que, según el criterio del convocante, no se  han notificado en debida forma las distintas actuaciones surtidas  dentro de la acción popular que se llevó a cabo ante  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  con  radicado 2019-00163,  en especial, la sentencia.  

No  obstante, de las  pruebas documentales aportadas al trámite, se constata que el  enteramiento echado de menos por el gestor, fue surtido a través  de anotación de estado electrónico el 4 de noviembre de  2020, razón por la cual se advierte la improcedencia del  instrumento constitucional toda vez que en este evento no se suscita  afectación a las garantías esenciales reclamadas por el  convocante.  

En  un caso similar en el que no se acreditó la afectación  actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:  

«(…)  para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley» (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de  2016).  

4.2.        Consideración  adicional.  

Finalmente, en  cuanto a la pretensión encaminada a que a través de  este excepcional mecanismo «Se  ordene a la juzgadora q (sic) SIEMPRE q (sic) notifique una acción  popular por estado, env[í]e en ese mismo estado el link q  contenga la acción popular en su integridad a fin de  garantizar art 29 CN».»,  la misma será despachada desfavorablemente, en la medida que,  la información ya había sido remitida al interesado en  el trámite de la misma, a través de correo electrónico  el 10 de agosto de 2020, de igual forma en el curso del presente  amparo, el accionado aportó el link donde se observa la  actuación escaneada, por lo que se  descarta que el acusado hubiera  amenazado y menos vulnerado derecho fundamental alguno de la parte  actora.            

I.   

5.        Conclusión.  

            

II. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera          instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede          no constituyen, por sí mismos, una vulneración que          deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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