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STC1422-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1422-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00933-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 28 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Tovar Cortés contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la «libertad de profesión y oficio», al mínimo vital, a la seguridad jurídica y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con i) las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del trámite que de este mismo linaje promovió Kenyi Polanía Medina y otros, con radicado No. 2020-00006; y, ii) la Resolución 448 del 11 de mayo de 2020, dictada por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para dar cumplimiento a las mismas.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, concretamente, que se invalide dicha decisión administrativa.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente caso, que a través de la Resolución 1045 del 8 de noviembre de 2017, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de «auxiliar en el área salud código 412, grado 11», de la planta globalizada del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E; no obstante lo anterior, y de acuerdo con lo ordenado en el marco de la acción que de este mismo linaje interpuso Kenyi Polanía Medina y otros, con radicado No. 2020-00006, en la que se tuvo en cuenta «el criterio unificado de listas de elegibles y la Ley 1960 de 2019, aun cuando, su nombramiento fue efectuado antes de su expedición», a través del acto administrativo 448 del 11 de mayo de 2020, dicha entidad dio por terminada su designación, con el fin de designar a uno de los integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos abierto en el año 2016, para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema de carrera administrativa de las empresa sociales del Estado, entre ellas el Hospital convocado.
Alega que la mentada Resolución de desvinculación «no cumple con la carga motivacional exigida por el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, requisito reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en providencias como la T-007 de 2018», a más que «dicha situación vulnera sus derechos fundamentales y le genera un perjuicio irremediable, pues tiene a cargo el sustento de toda su familia que la conforman sus dos hijas menores», circunstancias por las cuales acude a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, solicitó declarar la improcedencia del amparo, luego de poner de presente que conoció en primera instancia de la acción que de esta misma naturaleza, interpuso Kenyi Polanía Medina junto con otras 12 promotoras más, bajo el radicado No. 2020-00006-00, estimándose el amparo mediante fallo del 14 de abril de 2020, para lo que ordenó al «Representante Legal y/o Nominador de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles que se encuentra vigente para proveer el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 11 – Resolución No. CNSC 20182110174295 del 5 de diciembre de 2018-, debiendo nombrar en estricto orden de méritos a los ciudadanos (…), en las nuevas vacantes generadas (67) con posterioridad a la Convocatoria 426 de 2016 y que se encuentran provistas actualmente en provisionalidad, para lo cual, deberá realizar todos los trámites administrativos pertinentes», determinación que fue adicionada en sede de impugnación por el Tribunal Superior de Neiva –Sala Penal, a través del fallo adiado 26 de mayo de 2020, con el fin de extender el amparo a 4 personas más.
Hizo énfasis en que a dicho trámite fue vinculada la señora Carolina Tovar Cortés, «quien tuvo la oportunidad de comparecer y hacer valer sus derechos e intereses, al punto que impugnó el fallo de primer grado, pero no demostró ninguna condición para ser considerada como sujeto de especial protección constitucional».
b. Por su parte, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó que el presente ruego no puede salir avante, comoquiera que el nombramiento que se realizó por cuenta de la mentada orden constitucional, solo responde a la necesidad de nombrar a los integrantes de la lista de elegibles que ganaron el concurso de méritos abierto para suplir el cargo que detentaba la gestora de la salvaguarda, determinación que obedeció el criterio unificado respecto del uso de dichas listas, en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «el amparo deviene abiertamente improcedente, ya que no sólo va encaminado a controvertir una decisión de la misma naturaleza sino que, además, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo por el cual se dispuso su desvinculación», a lo que agregó, que en ese «procedimiento constitucional (…) se analizó no sólo la propuesta respecto de la aplicabilidad de las normas referidas por la actora en términos similares a los que se consignan en el libelo, sino el planteamiento que se expuso atinente a la protección de las personas cabeza de hogar».
Por otra parte, señaló que «la actora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 448 del 11 de mayo del año en curso, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión de sus efectos. Lo anterior porque, no obstante, la resolución emitida por la E.S.E Hospital Universitario ‘Hernando Moncaleano Perdomo’ derivó del cumplimiento de una orden de tutela, lo cual, en principio, llevaría a concluir que se trata de un acto de ejecución no es susceptible de ataque judicial, ciertas circunstancias que se revelan en este caso indican su procedencia excepcional al advertirse que la administración expresó su voluntad más allá del simple acatamiento del mandato en comento».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la señora Tovar Cortés, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, adicionada por la Sala Penal del Tribunal Suprior de ese Distrito Judicial, fallos estimatorios del amparo invocado en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente instaurada por la Kenyi Polanía Medina contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con radicado No. 2020-000006, y que le resultaron desfavorables a ella, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC4666-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.