STC1422 2021

FEBRERO

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STC1422-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1422-2020  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00933-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 28 de julio de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Carolina  Tovar Cortés contra  la Empresa  Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo  de Neiva,  la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Neiva  y la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,    trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del resguardo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la  igualdad, al trabajo, a la «libertad  de profesión y oficio»,  al mínimo vital, a la seguridad jurídica y a la  dignidad humana,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con i)  las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del trámite  que de este mismo linaje promovió Kenyi  Polanía Medina y otros,  con radicado No. 2020-00006; y, ii)   la Resolución  448 del 11 de mayo de  2020, dictada por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario  Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para  dar cumplimiento a las mismas.  

En  consecuencia, exige para la protección de las citadas  prerrogativas, concretamente, que se invalide dicha decisión  administrativa.  

2.        En apoyo de su reparo y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce  en lo esencial y en cuanto resulta relevante para la resolución  del presente caso, que a  través de la Resolución 1045 del 8 de noviembre de  2017, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de «auxiliar  en el área salud código 412, grado 11»,  de la planta globalizada del Hospital  Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva  E.S.E; no obstante lo anterior, y de acuerdo con lo ordenado en el  marco de la acción que de este mismo linaje interpuso Kenyi  Polanía Medina y otros,  con radicado No. 2020-00006, en la que se tuvo en cuenta «el  criterio unificado de listas de elegibles y la Ley 1960 de 2019, aun  cuando, su nombramiento fue efectuado antes de su expedición»,  a través del acto  administrativo 448 del 11 de mayo de 2020, dicha entidad dio por  terminada su designación, con el fin de designar a uno de los  integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos  abierto en el año 2016, para proveer los empleos vacantes de  la planta de personal pertenecientes al sistema de carrera  administrativa de las empresa sociales del Estado, entre ellas el  Hospital convocado.  

Alega  que la mentada Resolución de desvinculación «no  cumple con la carga motivacional exigida por el artículo  2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, requisito reiterado por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional en providencias como la  T-007 de 2018»,  a más que «dicha  situación vulnera sus derechos fundamentales y le genera un  perjuicio irremediable, pues tiene a cargo el sustento de toda su  familia que la conforman sus dos hijas menores»,  circunstancias por las cuales acude a la presente vía  excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        El  titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, solicitó  declarar la improcedencia del amparo, luego de poner de presente que  conoció en primera instancia de la acción que de esta  misma naturaleza, interpuso Kenyi Polanía Medina junto con  otras 12 promotoras más, bajo el radicado No. 2020-00006-00,  estimándose el amparo mediante fallo del 14 de abril de 2020,  para lo que ordenó al «Representante  Legal y/o Nominador de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando  Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a  hacer uso de la lista de elegibles que se encuentra vigente para  proveer el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412,  Grado 11 – Resolución No. CNSC 20182110174295 del 5 de  diciembre de 2018-, debiendo nombrar en estricto orden de méritos  a los ciudadanos (…), en las nuevas vacantes generadas (67)  con posterioridad a la Convocatoria 426 de 2016 y que se encuentran  provistas actualmente en provisionalidad, para lo cual, deberá  realizar todos los trámites administrativos pertinentes»,  determinación que fue adicionada en sede de impugnación  por el Tribunal Superior de Neiva –Sala Penal, a través  del fallo adiado 26 de mayo de 2020, con el fin de extender el amparo  a 4 personas más.  

Hizo  énfasis en que a dicho trámite fue vinculada la señora  Carolina Tovar Cortés, «quien  tuvo la oportunidad de comparecer y hacer valer sus derechos e  intereses, al punto que impugnó el fallo de primer grado, pero  no demostró ninguna condición para ser considerada como  sujeto de especial protección constitucional».  

b.        Por  su parte, el asesor jurídico de la Comisión Nacional  del Servicio Civil alegó que el presente ruego no puede salir  avante, comoquiera que el nombramiento que se realizó por  cuenta de la mentada orden constitucional, solo responde a la  necesidad de nombrar a los integrantes de la lista de elegibles que  ganaron el concurso de méritos abierto para suplir el cargo  que detentaba la gestora de la salvaguarda, determinación que  obedeció el criterio unificado respecto del uso de dichas  listas, en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, luego de hacer  una reseña de los requisitos generales y específicos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, así  como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un  fallo de tutela, desestimó  la protección suplicada, por cuanto «el  amparo deviene abiertamente improcedente, ya que no sólo va  encaminado a controvertir una decisión de la misma naturaleza  sino que, además, la actora cuenta con otros medios de defensa  judicial para cuestionar el acto administrativo por el cual se  dispuso su desvinculación»,  a lo que agregó, que en ese «procedimiento  constitucional (…)  se analizó no sólo la propuesta respecto de la  aplicabilidad de las normas referidas por la actora en términos  similares a los que se consignan en el libelo, sino el planteamiento  que se expuso atinente a la protección de las personas cabeza  de hogar».  

Por  otra parte, señaló que «la  actora tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo e interponer una acción de  nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución  448 del 11 de mayo del año en curso, con la facultad de  solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería la  suspensión de sus efectos.  Lo anterior porque, no obstante,  la resolución emitida por la E.S.E Hospital Universitario  ‘Hernando Moncaleano Perdomo’ derivó del  cumplimiento de una orden de tutela, lo cual, en principio, llevaría  a concluir que se trata de un acto de ejecución no es  susceptible de ataque judicial, ciertas circunstancias que se revelan  en este caso indican su procedencia excepcional al advertirse que la  administración expresó su voluntad más allá  del simple acatamiento del mandato en comento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los  mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte  Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión  de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de  dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela  diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por la señora Tovar  Cortés,  se revela sin  asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como  arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia  emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva,  adicionada por la Sala Penal del Tribunal Suprior de ese Distrito  Judicial, fallos estimatorios del amparo invocado en el marco de otra  acción de idéntica naturaleza a la presente instaurada  por la Kenyi Polanía Medina contra la Empresa  Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo  de Neiva, con radicado  No. 2020-000006, y que le resultaron desfavorables a ella, cuestión  que comporta señalar,  entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.2.2.  de la  providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  STC4666-2020).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte          Constitucional.  

      

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