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STC1421-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1421-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01281-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Luz Mary García de Hernández contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta última localidad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión del proceso laboral que instauró contra Colpensiones.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos judiciales accionados, «dejar sin efecto las sentencias del 08 de agosto de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), la sentencia del 05 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), así como la sentencia SL2813-2019 radicación número 70262 de fecha tres (03) de Julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, ordénesele a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- a que proceda a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes a [su] favor (…) en calidad de cónyuge sobreviviente de su esposo fallecido Guillermo Vásquez Valencia -Q.E.P.D.-».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante resolución No. 3454 del 7 de octubre de 1971 el extinto Instituto del Seguro Social -ISS, reconoció a su favor pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Guillermo Vásquez Valencia, ocurrido el 6 de abril de la citada anualidad.
Asegura que el 24 de enero de 1977 contrajo nuevas nupcias con Narcisio Hernández León, razón por la cual en resolución No. 5591 del 1º de junio del año en mención la entidad aludida resolvió «suspender» el pago de la mesada pensional, conforme lo establecía el artículo 2º de la Ley 33 de 1973, mandato que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996.
Sostiene que frente a esta última determinación interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en providencia del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó dicho mecanismo, tras considerar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-309 de 1996 sólo favorece a aquellas personas que contrajeron nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, determinación que, en su sentir, conculca las garantías esenciales invocadas, toda vez que desatendió el fallo T-693 de 2009 de la Corte Constitucional, que amparó el derecho de una beneficiaria de pensión de sobreviviente que adquirió un nuevo vínculo matrimonial antes de la entrada en vigor de la Norma Fundamental.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura se limitó a remitir copia de la decisión cuestionada.
b.) La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pidió denegar el amparo reclamado, con sustento en que los fallos dictados en el curso del juicio laboral censurado se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, ya que, el emolumento que echa de menos la accionante le fue negado a ésta en vigencia del «artículo 62 de la Ley 90 de 1946», esto es, con anterioridad a la Constitución Política de 1991.
c.) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo alegó, que «lo pretendido por la accionante por vía de la presente tutela, no es demostrar la configuración de un defecto sustantivo, el cual no se encuentra probado, sino que se acoja su particular interpretación del precedente jurisprudencial constitucional, de modo que se extienda a supuestos de hecho no señalados expresamente en tales pronunciamientos, planteamiento que desborda la figura de la tutela contra sentencia judicial, la cual no se encuentra establecida para debatir la disparidad de pareceres frente a lo decidido por el juez de instancia».
d.) En el expediente digital remitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no obran respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que «la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, que nada dista de los argumentos aludidos dentro del proceso ordinario laboral, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever las consideraciones que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir, si corresponden arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios.
2. En el presente caso, la accionante se duele concretamente, de las sentencias dictadas en el marco del juicio laboral que instauró frente a Colpensiones, mediante las cuales le fue negada la «reanudación» del pago de la pensión de sobreviviente de su difunto cónyuge, por haber contraído nuevas nupcias.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.2. Agotado el trámite legal correspondiente, en sentencia del 8 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demandante, acá gestora, y absolvió a la entidad demandada, bajo el argumento de que la suspensión de la prestación señalada por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales se dio en vigencia del artículo 62 de la Ley 90 de 1946; y además, los efectos de la sentencia C-309 de 1996 operan únicamente para aquellas mujeres que nuevamente hubieren contraído matrimonio con posterioridad al 7 de julio de 1991, hipótesis en la que no se encuentra la demandante.
3.3. La ahora gestora insterpuso sin éxito recurso de apelación contra la anterior decisión, pues en providencia del 5 de noviembre siguiente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la ciudad memorada la confirmó íntegramente.
3.4. Contra esta última decisión, la aquí interesada formuló el recurso extraordinario de casación, sin embargo, en fallo del 3 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó dicho medio, tras considerar lo siguiente:
«Debe destacarse que el tribunal no incurrió en ningún error jurídico en la decisión adoptada, toda vez que, en esencia, acogió el criterio de esta Corporación, según el cual la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares».
Y para sustentar la anterior premisa, citó la sentencia SL452-2018, luego de lo cual, ultimó que:
«De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el ad quem no incurrió en error, dado que debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 24 de enero de 1977, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que la extinción del derecho pensional no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior.
Aunado a lo anterior, la recurrente no destruye el soporte esencial de la providencia del ad quem, relativo a que la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996 y demás jurisprudencia análoga, no se pronunció sobre la norma jurídica que generó el derecho a la actora, esto es, la Ley 90 de 1946, y por ende sus efectos no podían aplicarse al sub lite.
En consecuencia, al haber dejado incólume ese soporte de la decisión, el fallo de segunda instancia se sostiene, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces».
4. De entrada, advierte la Corte el incumplimiento del requisito de la inmediatez en que incurrió la ahora interesada por tardanza en acudir al amparo; empero, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, la falta de ese presupuesto «no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
En efecto, aun cuando la salvaguarda fue tardía, para la Sala las providencias cuestionadas vulneraron las garantías al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de la gestora, pues le negaron el pago de la pensión de sobreviviente a ella reconocida, por el hecho de haber contraído segundas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Al respecto, en el pasado la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de ahora y concedió la protección ius fundamental, al considerar lo siguiente:
«los hechos del caso dan cuenta que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral no concedió la prerrogativa exigida por Carmen Josefa Galvis de Macías, relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional de su exesposo Timoleón Jaimes Almeida, por el hecho de haber contraído “(…) nuevas nupcias (…)” antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
Lo anterior, según expuso la señalada Corporación, porque la norma imperante al momento de celebrarse el segundo matrimonio de la querellante, ocurrido el 23 de febrero de 1975, era el artículo 2 de la Ley 12 de esa misma anualidad, el cual establecía que el señalado beneficio económico se extinguía cuando el cónyuge supérstite se casaba de nuevo.
(…)
4. No obstante lo antelado, examinada la decisión contenida en la sentencia T-693 de 2009, se observa que allí se dijo que “(…) la modulación de los efectos temporales (…)” establecidos en la providencia C-309 de 1996, si bien se referían solo a la protección de las garantías superiores de ciudadanas que contrajeron nuevas nupcias con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política, tal circunstancia “(…) no signifi[caba] que la Corte Constitucional [negara] la posibilidad de inferir atribuciones de carácter fundamental en cabeza de las mujeres que hubieren contraído nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (…)”1.
Dicha línea jurisprudencial recogió lo anotado en dos sentencias de constitucionalidad, emitidas con posterioridad al fallo C-309 de 1996, las cuales morigeraron la prohibición de aplicar retroactivamente dicha decisión para viudas casadas antes de 1991.
En la primera de ellas, esto es, en la sentencia C-464 de 20042, se dijo que la anotada modulación no podía contrariar el “(…) principio pro-homine y a la prohibición de discriminación entre hombres y mujeres (sic) (…)”, pues ello implicaba dejar desprotegidas a las mujeres restantes, es decir, a aquéllas “(…) que contrajeron nuevas nupcias con anterioridad a 1991 (…)”.
En la segunda, vale decir, en el fallo C-1126 de 2004, en cuyo asunto se analizó la exequibilidad del artículo 34 del Decreto 611 de 19973, por impedirle “(…) el acceso a la pensión de sobrevivientes de las compañeras permanentes (…)”, se anotó:
“(…) En consecuencia, los compañeros y compañeras permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional pensionados o con derecho a pensión, que con posterioridad al 7 de julio de 1991 y el 23 de diciembre de 1993, hayan tenido derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no lo hubieren obtenido porque el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluía, podrán, en virtud de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensión, en caso de reunir las demás condiciones de ley (…)” (se resalta).
Consecuente con lo antelado, y si bien no se reseñó en la anotada decisión de tutela, no debe dejarse de lado que en la sentencia C-182 de 19974, igualmente se dijo:
“(…) Respecto a la pensión por fallecimiento o pensión de sobrevivientes, surge una clara, abierta y ostensible violación del derecho a la igualdad, al establecerse un privilegio para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Se coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes.
“(…)
“Esta Corporación en Sentencia C-309 de 1996 señaló que la mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia legítima de su libertad. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y a la autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de la personalidad sin ninguna justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas (…)”.
En sede de tutela, también se atenuó la negativa de aplicar, se itera, el reconocimiento de la sustitución pensional o asignación de retiro a mujeres que se hayan casado nuevamente antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 20085 se advirtió lo siguiente:
Y más recientemente, en la sentencia T-309 de 20157, se expuso:
“(…) Para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea este precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
“(…)
“La Corte Constitucional ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente es de “carácter vitalicio” y en tal virtud, esta prestación no se puede extinguir porque la viuda contraiga nuevas nupcias o haga nueva vida marital. De manera reiterada esta Corte ha protegido los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que han optado, en ejercicio de su libertad, rehacer su vida marital, con independencia de la fecha en que lo hicieran. De manera que, no es de recibo para esta Sala de Revisión la interpretación otorgada por autoridades como la ahora demandada, de las sentencias de la Corte para suspender el pago de aquellas pensiones de sobrevivientes que ya habían sido reconocidas con anterioridad a la decisión de contraer nuevas nupcias o de iniciar nuevamente vida marital (…)”.
5. Consecuente con la doctrina constitucional reseñada, esta Sala infiere que la imposibilidad de la cónyuge supérstite de acceder a la sustitución pensional consagrada en la sentencia C-309 de 1996, por el hecho de desposarse antes del año 1991, le impone a ésta no solo una evidente condición regresiva, inequitativa y discriminatoria de su proyecto de vida como la de formar una familia y optar por un estado civil, en comparación con aquéllas que decidieron, de un lado, mantenerse en estado de viudez, y de otro, contraer nuevas nupcias o hacer vida marital con posterioridad a la reseñada fecha, aspecto que transgrede prima facie el principio de progresividad8 y el derecho a la igualdad, particularmente, por consagrar un tratamiento diferencial sin mediar circunstancia objetiva y razonablemente justificada, entre personas colocadas en una misma situación fáctica, esto es, el derecho de viudas y viudos de acceder al reconocimiento y pago de la pensión por fallecimiento del cónyuge.
Lo anterior, no sugiere reconocerle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-309 de 1996, sino aceptar que el posterior desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional ha admitido la contradicción de esa prohibición con la prerrogativa a la igualdad y el principio de progresividad, al punto, como según se vio, de conceder la posibilidad de permitir excepciones en casos concretos.
De igual modo, ha sido la propia Sala de Casación Laboral quien ha admitido la posibilidad de abstenerse de aplicar cualquier disposición regresiva de un derecho de carácter prestacional, aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional. Sobre ello dijo:
“(…) En efecto, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), la Corte cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (L. 797 y L. 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la L. 100/1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad (…)”9 (se resalta).
6. Como se advirtiera, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, materia de este amparo, desconoció en su momento la jurisprudencia constitucional y su propio precedente relacionado con la posibilidad de restarle eficacia a normas o decisiones de inexequibilidad cuando éstas contravengan el principio de progresividad de los derechos laborales y de la seguridad social, como ocurre en el subexámine, los relacionados con la sustitución pensional de consortes que contrajeron nupcias antes de 1991, amén de mediar o no actos administrativos que antes de ese año les hayan reconocido tal beneficio y extinguido el mismo con ocasión de la vigencia del artículo 2 de la Ley 12 de 1975, situación que amerita, en este asunto, conceder el amparo a Carmen Josefa Galvis de Macías, garantizando los derechos al mínimo vital, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, sin que circunstancias de orden personal y su realización de vida, como lo es la decisión de casarse de nuevo, así lo haya hecho antes de la señalada data, confieran un tratamiento excluyente, según se indicó en el acápite de antecedentes» (CSJ, STC12857-2016).
5. Pero si lo anterior no fuera suficiente, en un pronunciamiento reciente, esta Sala ratificó la anterior postura y concluyó que contraer segundas nupcias, aun antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede ser motivo para suspender el pago de la pensión sustitutiva a favor del cónyuge supérstite, pues vulnera el derecho a la igualdad de este:
«Así las cosas, evidente es que el fallador accionado estableció un trato desigual entre aquellas cónyuges sobrevivientes, con derecho a pensión sustitutiva, que hubiesen contraído segundas nupcias con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 y las que lo hicieron con posterioridad a tal época, diferenciación que carece de justificación constitucional (…)» (CSJ, STC2302-2019).
6. En esas condiciones, habrá de revocarse el fallo impugnado, para, en su lugar, acceder a la protección rogada, por lo que se dejará sin valor ni efecto la sentencia del 3 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia dejar, igualmente, sin efectos el fallo de 5 de noviembre de 2014, que resolvió la apelación formulada respecto de la providencia del 8 de agosto de la misma anualidad, para que, en su reemplazo, dicte una nueva decisión con base en las consideraciones aquí expresadas, teniendo en cuenta, la reciente y vigente jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las cónyuges supérstites de acceder a la pensión de sobrevivientes, sin desmedro de que éstas se hayan desposado por segunda vez antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, en su lugar, CONCEDE el amparo invocado por María Luz Mary García Hernández. En consecuencia, se ORDENA:
PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 3 de julio de 2019, que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado en el proceso laboral objeto de la queja constitucional.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo del correspondiente expediente, deje sin efecto el fallo dictado el 5 de noviembre de 2014 que resolvió la apelación interpuesta frente a la providencia calendada el 8 de agosto de 2014.
TERCERO. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a veinte (20) días, emita una nueva sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. En caso de que dicha Corporación, acceda a la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a aquí interesada mediante resolución No. 3454 del 7 de octubre de 1971, deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas.
CUARTO. Remítase copia de esta providencia a los estrados accionados y al a quo constitucional para que este último vele por su cumplimiento.
QUINTO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-693 de 2009.
2 En dicha providencia, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra, entre otros, el artículo 156 del Decreto Ley 612 de 1977, el cual establecía: “(…) Art. 156. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos pro muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento (…)” (Se resalta la parte demandada).
3 “(…) Artículo 34. Transmisibilidad de pensión. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez que dependieren económicamente del causante, tendrá derecho a percibir la respectiva pensión en la siguiente proporción:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.
b) A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.
c) A falta de hijos menores, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.
Parágrafo: 1° Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y cesar la incapacidad. (…)” (se destaca los preceptos demandados).
4 Allí se declaró la inexequibilidad de las expresiones “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital” de los artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990, los cuales extinguían la asignación de retiro para consortes supérstites por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar.
5 En dicho pleito se otorgó el amparo a la señora Obdulia Acevedo de Vélez, a quien el 14 de mayo de 1964, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares había resuelto privarla de la sustitución pensional que esa entidad le reconociera, en su calidad de cónyuge supérstite de Álvaro Baena Londoño, alegando que aquélla había contraído nuevas nupcias.
6 En el mismo sentido, véanse, entre otras, las sentencias T-292 de 2006 y T-692 de 2006.
7 En ese litigio se concedió el resguardo a Sofía Carvajal de Caballero, quien a pesar de venir disfrutando desde el 26 de julio de 1982, la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge, le fue extinguida la misma en julio de 1985 por el ISS, argumentando que su retiro de nómina se daba en razón a que contrajo nuevas nupcias.
9CSJ SL3594-2014.