STC1421 2021

FEBRERO

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STC1421-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1421-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01281-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de diecisiete  de febrero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10  de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  María Luz Mary García de Hernández contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura,  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esta última localidad  y la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio laboral a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora del  amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital,  presuntamente conculcados  por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión  del proceso laboral que instauró contra Colpensiones.  

Reclama  entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, que se  ordene a los Despachos judiciales accionados, «dejar  sin efecto las sentencias del 08 de agosto de dos mil catorce (2014)  proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de  Armenia (Quindío), la sentencia del 05 de noviembre de 2014,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia (Quindío), así como la  sentencia SL2813-2019 radicación número 70262 de fecha  tres (03) de Julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su  lugar, ordénesele a la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES- a que proceda a reanudar el pago de la pensión  de sobrevivientes a  [su]  favor  (…)  en calidad de cónyuge sobreviviente de su esposo fallecido  Guillermo Vásquez Valencia -Q.E.P.D.-».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          mediante resolución No. 3454 del 7          de octubre de 1971          el extinto Instituto del Seguro Social -ISS, reconoció a su          favor pensión de sobreviviente, con ocasión del          fallecimiento de su cónyuge Guillermo Vásquez          Valencia, ocurrido el 6 de abril de la citada anualidad.  

Asegura  que el 24  de enero de 1977  contrajo nuevas nupcias con Narcisio Hernández León,  razón por la cual en resolución No. 5591 del 1º de  junio del año en mención la entidad aludida resolvió  «suspender»  el  pago de la mesada pensional, conforme lo establecía el  artículo 2º de la Ley 33 de 1973, mandato que fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-309  de 1996.  

Sostiene  que frente a esta última determinación interpuso  recurso extraordinario de casación; no obstante, en  providencia del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte negó dicho mecanismo, tras considerar  que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la  sentencia C-309  de 1996 sólo favorece a aquellas personas que contrajeron  nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política  de 1991, determinación que, en su sentir, conculca las  garantías esenciales invocadas, toda vez que desatendió  el fallo T-693 de 2009 de la Corte Constitucional, que amparó  el derecho de una beneficiaria de pensión de sobreviviente que  adquirió un nuevo vínculo matrimonial antes de la  entrada en vigor de la Norma Fundamental.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura se limitó  a remitir copia de la decisión cuestionada.  

b.)        La  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pidió  denegar el amparo reclamado, con sustento en que los fallos dictados  en el curso del juicio laboral censurado se encuentran ajustados al  ordenamiento jurídico, ya que, el emolumento que echa de menos  la accionante le fue negado a ésta en vigencia del «artículo  62 de la Ley 90 de 1946»,  esto es, con anterioridad a la Constitución Política de  1991.  

c.)        La  Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo alegó,  que «lo  pretendido por la accionante por vía de la presente tutela, no  es demostrar la configuración de un defecto sustantivo, el  cual no se encuentra probado, sino que se acoja su particular  interpretación del precedente jurisprudencial constitucional,  de modo que se extienda a supuestos de hecho no señalados  expresamente en tales pronunciamientos, planteamiento que desborda la  figura de la tutela contra sentencia judicial, la cual no se  encuentra establecida para debatir la disparidad de pareceres frente  a lo decidido por el juez de instancia».  

d.)        En  el expediente digital remitido por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, no obran respuestas de los demás  vinculados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras considerar que «la  cuestión planteada por la parte actora a través de la  acción de tutela, que nada dista de los argumentos aludidos  dentro del proceso ordinario laboral, fue debidamente analizada y  resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el  Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese  actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja  entrever las consideraciones que se acaban de transcribir, los que  igualmente permiten calificar la decisión como razonable y  ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al  expediente».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó  argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, el          derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la          Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente          a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna          causal de procedencia, es decir, si corresponden arbitrario designio          del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines          perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición          de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos          efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales          proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo,          debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de          dichos medios.  

2.        En  el presente caso,  la accionante se duele concretamente, de las sentencias dictadas en  el marco del juicio laboral que instauró frente a  Colpensiones, mediante  las cuales le fue negada la «reanudación»  del pago de la  pensión de sobreviviente de su difunto cónyuge, por  haber contraído nuevas nupcias.  

3.        Con  el propósito de brindar solución a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados electrónicamente al presente trámite, los  cuales permiten apreciar lo siguiente:  

3.2.        Agotado  el trámite legal correspondiente, en sentencia del 8 de agosto  de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia negó  las pretensiones de la demandante, acá gestora, y absolvió  a la entidad demandada, bajo el argumento de que la suspensión  de la prestación señalada por parte del extinto  Instituto de Seguros Sociales se dio en vigencia del artículo  62 de la Ley 90 de 1946; y además, los efectos de la sentencia  C-309 de 1996 operan únicamente para aquellas mujeres que  nuevamente hubieren contraído matrimonio con posterioridad al  7 de julio de 1991, hipótesis en la que no se encuentra la  demandante.  

3.3.        La  ahora gestora insterpuso sin éxito recurso de apelación  contra la anterior decisión, pues en providencia del 5 de  noviembre siguiente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de la ciudad  memorada la confirmó íntegramente.  

3.4.        Contra  esta última decisión, la aquí interesada formuló  el recurso extraordinario de casación, sin embargo, en fallo  del 3 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta  Corte negó dicho medio, tras considerar lo siguiente:  

«Debe  destacarse que el tribunal no incurrió en ningún error  jurídico en la decisión adoptada, toda vez que, en  esencia, acogió el criterio de esta Corporación, según  el cual la pérdida del derecho pensional por muerte para los  eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en  vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera  mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas  que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento  constitucional diferente y que otorgó una protección y  justificación a la unión matrimonial, tal como también  lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias  respecto de reglas legales similares».  

Y  para sustentar la anterior premisa, citó la sentencia  SL452-2018, luego de lo cual, ultimó que:  

«De  conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el ad quem no  incurrió en error, dado que debía aplicarse al presente  asunto la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de  1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 24 de enero  de 1977, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la  Carta Política de 1991, por lo que la extinción del  derecho pensional no podía afectar mandatos establecidos en  este ordenamiento superior.  

Aunado  a lo anterior, la recurrente no destruye el soporte esencial de la  providencia del ad quem, relativo a que la Corte Constitucional en  sentencia C-309 de 1996 y demás jurisprudencia análoga,  no se pronunció sobre la norma jurídica que generó  el  derecho a la actora, esto es, la Ley 90 de 1946, y por ende sus  efectos no podían aplicarse al sub lite.  

En  consecuencia, al haber dejado incólume ese soporte de la  decisión, el fallo de segunda instancia se sostiene, por la  doble presunción de legalidad  y acierto que arropa a las sentencias de los jueces».  

4.        De  entrada, advierte la Corte el  incumplimiento del requisito de la inmediatez en que incurrió  la ahora interesada por tardanza en acudir al amparo; empero, como se  ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy  evidente, la falta de ese presupuesto «no  constituye un obstáculo infranqueable para que [el  amparo]  proceda, si  se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está  amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y  grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez  Constitucional para conjurar la afectación que generó  tal proceder»  (CSJ STC2508-2020).  

En  efecto, aun cuando la salvaguarda fue tardía, para  la Sala las providencias cuestionadas vulneraron las garantías  al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de la gestora, pues  le negaron el pago  de la pensión de sobreviviente a ella reconocida, por el hecho  de haber contraído segundas nupcias con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Constitución de 1991.  

Al  respecto,  en el pasado la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso  similar al de ahora y concedió la protección ius  fundamental,  al considerar lo siguiente:  

«los  hechos del caso dan cuenta que el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral no concedió la prerrogativa exigida  por Carmen  Josefa Galvis de Macías, relacionada con el reconocimiento  de la sustitución pensional de su exesposo Timoleón  Jaimes Almeida, por el hecho de haber contraído “(…)  nuevas nupcias (…)” antes de la vigencia de la  Constitución  de 1991.  

Lo  anterior, según expuso la señalada Corporación,  porque la norma imperante al momento de celebrarse el segundo  matrimonio de la querellante,  ocurrido el 23 de febrero de 1975, era el artículo 2 de la Ley  12 de esa misma anualidad, el cual establecía que el señalado  beneficio económico se extinguía cuando el cónyuge  supérstite se casaba de nuevo.  

(…)  

4.  No  obstante lo antelado, examinada la decisión contenida en la  sentencia T-693  de 2009, se observa que allí se dijo que “(…) la  modulación de los efectos temporales (…)”  establecidos en la providencia C-309 de 1996, si bien se referían  solo a la protección de las garantías superiores de  ciudadanas  que contrajeron nuevas nupcias con posterioridad a la entrada en  vigencia de la nueva Carta Política, tal circunstancia “(…)  no signifi[caba] que la Corte Constitucional [negara] la posibilidad  de inferir atribuciones de carácter fundamental en cabeza de  las mujeres que hubieren contraído nuevas nupcias con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de  1991 (…)”1.  

Dicha  línea jurisprudencial recogió lo anotado en  dos sentencias de constitucionalidad, emitidas con posterioridad al  fallo C-309 de 1996, las cuales morigeraron la prohibición de  aplicar retroactivamente dicha decisión para viudas casadas  antes de 1991.  

En  la primera de ellas, esto es, en la sentencia C-464 de 20042,  se dijo que la anotada modulación no podía contrariar  el “(…) principio pro-homine y a la prohibición  de discriminación entre hombres y mujeres (sic) (…)”,  pues ello implicaba dejar desprotegidas a las mujeres restantes, es  decir, a aquéllas “(…) que contrajeron nuevas  nupcias con anterioridad a 1991 (…)”.  

En  la segunda, vale decir, en el fallo C-1126 de 2004, en cuyo asunto se  analizó la exequibilidad del artículo 34 del Decreto  611 de 19973,  por impedirle “(…) el acceso a la pensión de  sobrevivientes de las compañeras permanentes (…)”,  se anotó:  

“(…)  En consecuencia, los compañeros y compañeras  permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de  las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o  empresas industriales y comerciales del estado, adscritos  o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional pensionados o con  derecho a pensión, que con posterioridad al 7 de julio de 1991  y el 23 de diciembre de 1993, hayan  tenido derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, y no lo hubieren obtenido porque el artículo  34 del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701  de 1988 los excluía,  podrán, en virtud de esta providencia, y a fin de que se vean  restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar  que les sea reconocida dicha pensión, en caso de reunir las  demás condiciones de ley  (…)” (se resalta).  

Consecuente  con lo antelado, y si bien no se reseñó en la anotada  decisión de tutela, no debe dejarse de lado que en la  sentencia C-182 de 19974,  igualmente se dijo:  

“(…)  Respecto a la pensión por fallecimiento o pensión de  sobrevivientes, surge una clara, abierta y ostensible violación  del derecho a la igualdad, al establecerse un privilegio para  aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de  viudez, frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida  marital. Se coloca sin razón válida en una situación  de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen  excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos  cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por  dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes.  

“(…)  

“Esta  Corporación en Sentencia C-309 de 1996 señaló  que la mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse  expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia legítima  de su libertad. La norma legal que asocie a la libre y legítima  opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación  marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya  consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de  la privacidad y a la autodeterminación del sujeto que vulnera  el libre desarrollo de la personalidad sin ninguna justificación,  como quiera que nada tiene que ver el interés general con  tales decisiones personalísimas (…)”.  

En  sede de tutela, también se atenuó la negativa de  aplicar, se itera, el reconocimiento de la sustitución  pensional o asignación de retiro a mujeres que se hayan casado  nuevamente antes de la vigencia de la Constitución  de 1991. Por  ejemplo, en la sentencia  T-592 de 20085  se advirtió lo siguiente:  

Y  más recientemente, en la sentencia T-309 de 20157,  se expuso:  

“(…)  Para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento,  sin debida justificación, del precedente judicial configura  un defecto  sustantivo,  en la medida en que su respeto es una obligación de todas las  autoridades judiciales –sea este precedente horizontal o  vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y  buena fe.  

“(…)  

“La  Corte Constitucional ha sostenido que la pensión otorgada a la  cónyuge o compañera permanente es de “carácter  vitalicio”  y en tal virtud, esta prestación no se puede extinguir porque  la viuda contraiga nuevas nupcias o haga nueva vida marital. De  manera reiterada esta Corte ha protegido los derechos a la igualdad y  al libre desarrollo de la personalidad de los beneficiarios de  pensiones de sobrevivientes que han optado, en ejercicio de su  libertad, rehacer su vida marital, con independencia de la fecha en  que lo hicieran. De  manera que, no es de recibo para esta Sala de Revisión la  interpretación otorgada por autoridades como la ahora  demandada, de las sentencias de la Corte para suspender el pago de  aquellas pensiones de sobrevivientes que ya habían sido  reconocidas con anterioridad a la decisión de contraer nuevas  nupcias o de iniciar nuevamente vida marital  (…)”.  

5.  Consecuente con la doctrina constitucional reseñada, esta Sala  infiere que la imposibilidad de la cónyuge supérstite  de acceder a la sustitución pensional consagrada en la  sentencia C-309 de 1996, por el hecho de desposarse antes del año  1991, le  impone  a ésta no solo una evidente condición regresiva,  inequitativa y discriminatoria de su proyecto de vida como la de  formar una familia y optar por un estado civil, en comparación  con aquéllas que decidieron,  de un lado, mantenerse en estado de viudez,  y de otro, contraer  nuevas nupcias o hacer vida marital con  posterioridad a la reseñada fecha, aspecto que transgrede  prima facie el principio de progresividad8  y el derecho a la igualdad, particularmente, por  consagrar un tratamiento diferencial sin mediar circunstancia  objetiva y razonablemente justificada, entre personas colocadas en  una misma situación fáctica, esto es, el derecho de  viudas y viudos de acceder al reconocimiento y pago de la pensión  por fallecimiento del cónyuge.  

Lo  anterior, no sugiere reconocerle efectos retroactivos a la decisión  de inexequibilidad contenida en la sentencia  C-309  de 1996,  sino  aceptar que el posterior desarrollo jurisprudencial de la Corte  Constitucional ha admitido la contradicción de esa prohibición  con la prerrogativa a la igualdad y el principio de progresividad, al  punto, como según se vio, de conceder la posibilidad de  permitir excepciones en casos concretos.  

De  igual modo, ha sido la propia Sala de Casación Laboral quien  ha admitido la posibilidad de abstenerse  de aplicar cualquier disposición regresiva de un derecho de  carácter prestacional, aún frente a situaciones  consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los  eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un  derecho pensional. Sobre ello dijo:  

“(…)  En efecto, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10  jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego en  providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012,  rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), la Corte cambió  su criterio para señalar que el requisito de fidelidad  incorporado en las reformas pensionales (L. 797 y L. 860 de 2003) del  sistema general de pensiones, impuso  una evidente condición regresiva en relación con lo  establecido originalmente en la L. 100/1993, motivo por el cual, los  juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia,  por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales  de la Carta Política, especialmente con el principio  de progresividad y no regresividad (…)”9  (se resalta).  

6.  Como  se advirtiera, la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, materia  de este amparo, desconoció en su momento la jurisprudencia  constitucional y su propio precedente relacionado con la posibilidad  de restarle eficacia a normas o decisiones de inexequibilidad cuando  éstas contravengan el principio de progresividad de los  derechos laborales y de la seguridad social, como ocurre en el  subexámine, los relacionados con la sustitución  pensional de consortes que contrajeron nupcias antes de 1991, amén  de mediar o no actos administrativos que antes de ese año les  hayan reconocido tal beneficio y extinguido el mismo con ocasión  de la vigencia del artículo  2 de la Ley 12 de 1975,  situación que amerita, en este asunto, conceder el amparo a  Carmen  Josefa Galvis de Macías, garantizando  los derechos al mínimo vital, igualdad y al libre desarrollo  de la personalidad, sin  que circunstancias de orden personal y su realización de vida,  como lo es la decisión de casarse de nuevo, así lo haya  hecho antes de la señalada data, confieran un tratamiento  excluyente, según  se indicó en el acápite de antecedentes» (CSJ,  STC12857-2016).  

5.        Pero  si lo anterior no fuera suficiente, en un pronunciamiento reciente,  esta Sala ratificó la anterior postura y concluyó que  contraer segundas nupcias, aun antes de la vigencia de la  Constitución Política de 1991, no puede ser motivo para  suspender el pago de la pensión sustitutiva a favor del  cónyuge supérstite, pues vulnera el derecho a la  igualdad de este:  

«Así  las cosas, evidente es que el fallador accionado estableció un  trato desigual entre aquellas cónyuges sobrevivientes, con  derecho a pensión sustitutiva, que hubiesen contraído  segundas nupcias con anterioridad a la expedición de la  Constitución de 1991 y las que lo hicieron con posterioridad a  tal época, diferenciación que carece de justificación  constitucional (…)»  (CSJ, STC2302-2019).  

6.        En  esas condiciones, habrá de revocarse el fallo impugnado, para,  en su lugar, acceder a la protección rogada, por lo que se  dejará sin valor ni efecto la sentencia del 3 de julio de  2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y se ordenará a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal de Armenia dejar, igualmente, sin efectos el  fallo de 5 de noviembre de 2014, que resolvió la apelación  formulada respecto de la providencia del 8 de agosto de la misma  anualidad, para que, en su reemplazo, dicte una nueva decisión  con base en las consideraciones aquí expresadas, teniendo en  cuenta, la reciente y vigente jurisprudencia constitucional sobre el  derecho de las cónyuges supérstites de acceder a la  pensión de sobrevivientes, sin desmedro de que éstas se  hayan desposado por segunda vez antes de la vigencia de la  Constitución de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, en su lugar, CONCEDE  el amparo invocado por María Luz Mary García Hernández.  En consecuencia, se  ORDENA:  

PRIMERO.  DEJAR SIN VALOR NI EFECTO  la  sentencia del 3 de julio de 2019, que resolvió el recurso  extraordinario de casación formulado en el proceso laboral  objeto de la queja constitucional.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, que dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas, contado a partir del recibo del correspondiente  expediente, deje sin efecto el fallo dictado el 5  de noviembre de 2014  que resolvió  la apelación interpuesta frente a la providencia calendada el  8 de agosto de 2014.  

TERCERO.  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a veinte (20) días,  emita una nueva sentencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo. En  caso de que dicha Corporación, acceda a la reanudación  del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a aquí  interesada mediante resolución No. 3454 del 7  de octubre de 1971,  deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la  ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción  trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas,  afectando las mesadas causadas.  

CUARTO.  Remítase  copia de esta providencia a los estrados accionados y al a  quo constitucional  para que este último vele por su cumplimiento.  

QUINTO.  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes, al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia T-693          de 2009.  

2          En          dicha providencia, la Corte Constitucional estudió una          demanda de inconstitucionalidad contra, entre otros, el artículo          156          del Decreto Ley 612 de 1977, el cual establecía: “(…)          Art. 156. Extinción de pensiones.  A partir de la vigencia          del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por          fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en          servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión          militar, se extinguirán para          la viuda si contrae nuevas nupcias          y para los hijos  pro muerte, emancipación, matrimonio,          profesión  religiosa, independencia económica o por          haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo          las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los          estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando          hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.  La          extinción se irá decretando a partir de la fecha del          hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.  La          porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la          de éstos con la de la madre.  En los demás casos no          habrá derecho a acrecimiento (…)”          (Se          resalta la parte demandada).  

3          “(…)          Artículo          34. Transmisibilidad          de pensión.          Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial          pensionado o con derecho a pensión de jubilación,          invalidez o vejez, su cónyuge en          forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar          por razón de sus estudios o por invalidez que dependieren          económicamente del causante, tendrá derecho a percibir          la respectiva pensión en la siguiente proporción:          

a) La          mitad al          cónyuge sobreviviente          y la otra mitad para los hijos por partes iguales.          

b) A          falta de cónyuge,          la pensión se dividirá entre los hijos por partes          iguales.          

c) A          falta de hijos menores, la pensión corresponderá en su          totalidad al cónyuge sobreviviente.          

Parágrafo:          1°          Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su          culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o          cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por          llegar a la mayoría de edad y cesar la incapacidad. (…)”          (se destaca los preceptos demandados).  

4          Allí se declaró la inexequibilidad de las          expresiones “para          el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital”          de          los          artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174          (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131 (parcial) del Decreto 1213          de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990, los cuales          extinguían la asignación de retiro para consortes          supérstites por          fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en          servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión          militar.  

5          En          dicho pleito se otorgó el amparo a la señora Obdulia          Acevedo de Vélez, a quien el 14 de mayo de 1964, la Caja de          Retiro de las Fuerzas Militares había resuelto privarla de la          sustitución pensional que esa entidad le reconociera, en su          calidad de cónyuge supérstite de Álvaro Baena          Londoño, alegando que aquélla había contraído          nuevas nupcias.  

6          En          el mismo sentido, véanse, entre otras, las sentencias T-292          de 2006 y T-692 de 2006.  

7          En          ese litigio se concedió el resguardo a Sofía          Carvajal de Caballero, quien a pesar de venir disfrutando desde          el 26 de julio de 1982, la pensión de sobrevivientes derivada          de la muerte de su cónyuge, le fue extinguida la misma en          julio de 1985 por el ISS, argumentando que su retiro de nómina          se daba en razón a que contrajo nuevas nupcias.  

9CSJ          SL3594-2014.  

      

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