STC1418 2021

FEBRERO

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STC1418-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1418-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01537-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre  de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  D.C., en la tutela que Jorge Alirio Molano Escobar le instauró  al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad,  extensiva a los intervinientes en la causa rebatida.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista invocó la protección del derecho al «debido  proceso»  y, en consecuencia, «dejar  sin efecto el auto del pasado 24 de septiembre [de 2020] por el cual  se neg[ó] el amparo de pobreza» que  instó en el juicio verbal n° 110013103028  2014 00798 00 que adelanta el estrado encartado.  

En lo  que resulta relevante afirmó que luego de la renuncia de su  mandatario acudió a la reseñada figura porque carecía  de «recursos  económicos para solventar el pago de honorarios por servicios  profesionales a un abogado de confianza» y  los «gastos  de costas judiciales que requiere el proceso»;  no obstante, su pedimento fracasó porque en apariencia no  expuso las «razones»  que lo soportaban (24 sep. 2020) y aunque oportunamente recurrió  ese designio y reiteró su falta de medios para «asumir  los costos del peritaje [allí] ordenado»,  el fallador mantuvo su negativa y dispuso lo pertinente para  proseguir la actuación (6 oct. 2020).  

2. El  Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá hizo  un breve recuento de la Litis,  defendió la legalidad de los raciocinios objetados y se opuso  al auxilio.  

Sus  homólogos Veintiocho y Cincuenta Civil  del Circuito de esta urbe solicitaron su desvinculación, dado  que ya no conocían del sumario en controversia.  

A su  turno,  el abogado del gestor coadyuvó el resguardo, mientras que los  vinculados Javier  Isidro Martín Vergara, Brasileña Carnes Frías S.  A. y  Procesadora  de Alimentos Monterrey Ltda.  se opusieron al mismo por cuanto su contradictor lo utilizó  para sacar avante el «amparo  de pobreza»  y precaver una eventual condena en costas por el fracaso de sus  pretensiones.  

3.  Una vez remedió la situación que en su momento generó  la anulación de esta actuación (ATC1133-2020), el  Tribunal concedió la salvaguarda y conminó al despacho  cuestionado para que emitiera una resolución  «motivada» frente  a la  «petición  de amparo de pobreza que se interpuso por el apoderado del aquí  demandando (sic) el 11 de noviembre de 2020», pues  estimó que los «nuevos  elementos»  adosados por el interesado para sustentar su postulación le  imponían al juzgador su adecuada «valoración»  y una explicación «suficiente»  de «las  razones por las cuales (…) el amparo de pobreza se debía  tener aún por improcedente» (10  dic. 2020).  

4. El  Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá  refutó ese dictamen y aunque coincidió con el a  quo  en que «ningún  defecto judicial»  vició la denegación de la súplica inicial de  Molano Escobar (24 sep. y 6 oct. 2020), subrayó que su  nuevo intento por obtener el «amparo  de pobreza»  fue solventado «mediante  auto del 26 de noviembre de 2020, en el que se indicó que  debía estarse a lo resuelto en providencia anterior»,  determinación que «no  fue objeto de recursos por el apoderado de confianza del aquí  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.  Centrada la atención de la Sala en la inconformidad esbozada  por el opugnante, muy pronto se advierte la necesidad de revocar la  sentencia repelida, porque es palmario  en el expediente que  Jorge Alirio Molano Escobar, sin justificación, desdeñó  el camino idóneo de «defensa  judicial»  que  le concedía  el artículo 318 del Código General del Proceso para  censurar la  determinación adoptada el 26 de noviembre de 2020 a través  del  «recurso  de reposición» allí  previsto.  

Así  las cosas, al margen de la pertinencia de la renovada petición  de «amparo  de pobreza»  elevada por el promotor y su nuevo representante (11 nov.) o el  acierto que pudiera tener el raciocinio del juez natural para  descartarla, lo cierto es que esta  vía subsidiaria y excepcional no era la senda para enmendar la  incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley que demostró  frente a aquel veredicto  (26 nov.),  ya que, como  la ha precisado esta  Corporación,  

(…)  la  justicia constitucional  no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  en  tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria  (Negritas  ajenas al texto. CSJ STC6663-2018. Reiterada STC7966-2018,  STC10541-2018, entre otras).  

2.  Adicionalmente, cabe destacar que, en principio, tampoco se observa  sesgo o capricho en las reflexiones esgrimidas por el funcionario  reprochado en los autos de 24 de septiembre y 6 de octubre de 2020,  producto como son de una plausible exégesis de la normativa  sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del  material persuasivo sometido a su escrutinio, que lo llevaron a  rechazar el ruego del allí demandante, entre  otras cosas, porque en su escrito «no  [indicaba]  las razones por las cuales no [podía] atender los gastos del  proceso o designar apoderado»,  teniendo en cuenta que «siempre  [estuvo] actuando por intermedio de apoderado de confianza, al menos  desde el año 2014»,  que «[era]  dueño de un establecimiento de comercio»,  que tenía una «cuenta  de ahorros en el banco BBVA»  y que, en todo caso,  «pudo conseguir abogado de confianza para atender el proceso  una vez se le negó el amparo».  

En  este punto no debe perderse de vista que la simple animadversión  frente a esos proveídos no habilita por sí misma el  ejercicio de la «tutela»,  que, sabido es, no tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  e independencia que el artículo 228 de la Constitución  Política le reconoce a los juzgadores.  

Así  lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al señalar  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).  

3.  Son estas breves  razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y enervan el  resultado atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución y la Ley,  REVOCA  el fallo de primer grado y NIEGA  el  resguardo interpuesto por Jorge  Alirio Molano Escobar,  acorde con lo dilucidado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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