Asistente Jurídico Inteligente
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AC168-2021 (2020-03254-00)
AC168-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03254-00
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Mediante providencia de 14 de diciembre de 2020 se inadmitió la solicitud de exequatur elevada por Lady Caterine Velandia Garzón, para que ésta diera cumplimiento a las disposiciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y acreditara, siguiendo las pautas del artículo 177 del Código General del Proceso1, la normativa relevante para esta tramitación.
Según la constancia secretarial que antecede, la parte interesada presentó un memorial, pretendiendo subsanar los defectos advertidos en el auto reseñado. Sin embargo, no se superaron los vacíos relacionados con la legislación extranjera requerida, pues la convocante se limitó a allegar copia de una petición dirigida a la Cancillería de la República de Colombia, en el que se solicitó información acerca de la reciprocidad legislativa con el Estado de California, perdiendo de vista que dicho aspecto debe elucidarse al inicio del trámite, conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 605 del Código General del Proceso.
Como a lo anterior se suma que los demás defectos tampoco fueron superados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequatur que formuló la señora Bonilla Corrales.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (…)».