STC1665 2021

FEBRERO

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STC1665-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1665-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00425-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  demanda de tutela impetrada por Samuel Eduardo Valencia Sánchez  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, específicamente frente al magistrado Julián  Alberto Villegas Perea, con  ocasión del juicio de responsabilidad médica adelantado  por el quejoso y otros a Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S.  E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca  Comfamiliar Andi –Comfandi y  Sonia Elsy Llanos.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El  quejoso exige la protección de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional  querellada.  

2. Como fundamento  de su ruego, asevera que, en cumplimiento de lo dispuesto en la  sentencia STC3771-2020, emitida por esta Corte, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda  instancia, mediante fallo de 6 de julio pasado, concedió las  pretensiones invocadas en el pleito subexámine,  condenando al extremo pasivo a pagar los perjuicios ocasionados por  el fallecimiento de Sandra Edith Sánchez García, madre  del aquí actor.  

Asegura que los  demandados realizaron el pago ordenado en el referido  pronunciamiento, depositando el dinero en la cuenta del juzgado de  primer grado; sin embargo, Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S.  E.P.S., efectuó la consignación de  $81.292.763, “a  órdenes”  de la corporación querellada.  

Manifiesta que,  mediante proveído de 21 de septiembre anterior, el convocado  dispuso “(…) la  conversión del depósito judicial en cuestión,  con destino a la cuenta del Banco Agrario No. 760012031011 del  Juzgado Once Civil del Circuito de [la  citada ciudad]  (…)”;  sin embargo, esa orden no se ha materializado, aun cuando ha  insistido en “múltiples  oportunidades”  en la realización de dicha actuación.  

Afirma acudir a  esta senda, pues no sabe “(…) qué  otra medida tomar  (…)” para obtener el “(…) el  pago de los dineros  reconocidos  (…)” a su favor en el caso bajo estudio.  

3.  Pide, en concreto, instar  al colegiado fustigado a realizar la conversión del memorado  título judicial y “(…) ordenar  a quien corresponda el pago de intereses moratorios (…)  causados  desde el 25 de julio de 2020  (…)”.  

                              

1. Respuesta del                  accionado    

Manifestó  que el 4 de febrero pasado, el Banco Agrario de Colombia verificó  la conversión exigida por el actor, la cual no pudo ser  realizada de “forma  más ágil”  dada la dificulta para efectuar el “registro  de firmas”  ante esa entidad financiera, situación informada a la  apoderada del quejoso vía correo electrónico.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El accionante persigue que, a través de este instrumento de  protección constitucional, se materialice lo dispuesto en el  auto de 21 de septiembre de 2020, a través del cual el  funcionario confutado ordenó convertir  con  destino a la “cuenta  judicial”  del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el “depósito”  consignado por Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S. dentro  del comentado litigio, y se disponga el pago de “intereses  moratorios”  por la tardanza en el cumplimento de ese proveído.  

2.  Se  advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “hecho  superado”,  pues revisadas las pruebas aportadas por el accionado, se colige que,  la conversión del título judicial exigida por el actor,  fue realizada el 4 de febrero de 2021, encontrándose tal  depósito, pendiente para su pago.  

Así  lo ilustra las  siguientes imágenes:  

Así  las cosas, se disipan los supuestos fácticos frente a los  cuales el gestor encauzó la presunta vulneración de sus  prerrogativas superlativas, por cuanto la actuación extrañada  por aquél, ya fue realizada, por tanto, el actor debe  solicitar el pago del memorado título judicial a la autoridad  competente, en este caso, al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

3.  Ahora, respecto del reconocimiento de intereses moratorios exigidos  en el libelo genitor, tal pretensión no puede salir avante,  pues dicha exigencia no apunta a la defensa de una garantía  fundamental, sino de los intereses meramente económicos del  promotor, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo  estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la  Constitución Política fue instituido solamente para “la  protección inmediata de  [los] derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquiera autoridad pública”.  

Al respecto, esta  Corte ha indicado,  

“(…)  la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de  perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos  patrimoniales, sino que fue concebida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas (…)”2.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.  

4.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  En virtud de las consideraciones expuestas se negará el amparo  deprecado.  

Conforme a lo  anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela  solicitada  por Samuel  Eduardo Valencia Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del juicio  de responsabilidad médica adelantado por el quejoso y otros a  Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S., la Caja de  Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi  –Comfandi y Sonia Elsy Llanos.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo resuelto a los interesados mediante telegrama u mensaje de datos y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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