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STC1665-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1665-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00425-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Samuel Eduardo Valencia Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente frente al magistrado Julián Alberto Villegas Perea, con ocasión del juicio de responsabilidad médica adelantado por el quejoso y otros a Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi –Comfandi y Sonia Elsy Llanos.
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso exige la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Como fundamento de su ruego, asevera que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia STC3771-2020, emitida por esta Corte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, mediante fallo de 6 de julio pasado, concedió las pretensiones invocadas en el pleito subexámine, condenando al extremo pasivo a pagar los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Sandra Edith Sánchez García, madre del aquí actor.
Asegura que los demandados realizaron el pago ordenado en el referido pronunciamiento, depositando el dinero en la cuenta del juzgado de primer grado; sin embargo, Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S., efectuó la consignación de $81.292.763, “a órdenes” de la corporación querellada.
Manifiesta que, mediante proveído de 21 de septiembre anterior, el convocado dispuso “(…) la conversión del depósito judicial en cuestión, con destino a la cuenta del Banco Agrario No. 760012031011 del Juzgado Once Civil del Circuito de [la citada ciudad] (…)”; sin embargo, esa orden no se ha materializado, aun cuando ha insistido en “múltiples oportunidades” en la realización de dicha actuación.
Afirma acudir a esta senda, pues no sabe “(…) qué otra medida tomar (…)” para obtener el “(…) el pago de los dineros reconocidos (…)” a su favor en el caso bajo estudio.
3. Pide, en concreto, instar al colegiado fustigado a realizar la conversión del memorado título judicial y “(…) ordenar a quien corresponda el pago de intereses moratorios (…) causados desde el 25 de julio de 2020 (…)”.
1. Respuesta del accionado
Manifestó que el 4 de febrero pasado, el Banco Agrario de Colombia verificó la conversión exigida por el actor, la cual no pudo ser realizada de “forma más ágil” dada la dificulta para efectuar el “registro de firmas” ante esa entidad financiera, situación informada a la apoderada del quejoso vía correo electrónico.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se materialice lo dispuesto en el auto de 21 de septiembre de 2020, a través del cual el funcionario confutado ordenó convertir con destino a la “cuenta judicial” del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el “depósito” consignado por Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S. dentro del comentado litigio, y se disponga el pago de “intereses moratorios” por la tardanza en el cumplimento de ese proveído.
2. Se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “hecho superado”, pues revisadas las pruebas aportadas por el accionado, se colige que, la conversión del título judicial exigida por el actor, fue realizada el 4 de febrero de 2021, encontrándose tal depósito, pendiente para su pago.
Así lo ilustra las siguientes imágenes:
Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el gestor encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, por cuanto la actuación extrañada por aquél, ya fue realizada, por tanto, el actor debe solicitar el pago del memorado título judicial a la autoridad competente, en este caso, al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, respecto del reconocimiento de intereses moratorios exigidos en el libelo genitor, tal pretensión no puede salir avante, pues dicha exigencia no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos del promotor, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”.
Al respecto, esta Corte ha indicado,
“(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. En virtud de las consideraciones expuestas se negará el amparo deprecado.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Samuel Eduardo Valencia Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del juicio de responsabilidad médica adelantado por el quejoso y otros a Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi –Comfandi y Sonia Elsy Llanos.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama u mensaje de datos y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.