STC1663 2021

FEBRERO

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STC1663-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1663-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00418-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Bárbara Medina Martínez  al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González,  Juan Pablo Suárez Orozco y Julián Sosa Romero, con  ocasión del juicio de pertenencia con radicado 2014-00149-00,  incoado por la gestora contra Gloria Marlén Morales Vargas y  otros.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. La          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por la          autoridad          accionada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  6 de marzo de 2014, la impulsora  demandó a Gloria  Marlén Morales Vargas ante el estrado del circuito acusado,  para obtener la titularidad de un apartamento, por vía de  usucapión, alegando posesión exclusiva desde 1997.  

Enterada  del libelo, Morales Vargas se resistió a dicha  pretensión aduciendo que el señorío de aquélla  no era exclusivo.  

Lo  antelado, porque en  1997, siete (7) personas tenían derechos herenciales sobre el  predio, entre ellos, el hermano de la actora, José Benicio  Álvarez Martínez.  

Gloria  Marlén señaló que la censora intentó  comprar a Álvarez Martínez la cuota parte de éste,  equivalente al 14.29%, pero debido a una ejecución adelantada  contra aquél, el 25 de mayo de 1999, esa porción fue  objeto de medidas cautelares, incluso, secuestro y, la venta, nunca  se consumó.  

Gloria  Marlén también refirió que el 23 de mayo de  2000, la aquí actora adquirió el 85.71% de la porción  herencial del inmueble; no obstante, el 14.29% de José  Benicio, estuvo en cabeza de éste hasta el 22 de octubre de  2013, cuando se lo trasfirió a la demandada Morales Vargas.  

Mediante  sentencia de  11 de febrero de 2020, el a  quo  denegó los pedimentos de la precursora porque en la diligencia  de secuestro surtida el 25 de mayo de 1999, al interior del  compulsivo incoado respecto al comunero José Benicio Álvarez  Martínez, la accionante no se opuso.  

Asimismo,  se indicó que, con ocasión del embargo, el dinero  producido por arrendamientos fue repartido entre los condueños  no convocados a ese proceso y, luego de ese ritual,  la petente persistió en la idea de comprarle a José  Benicio su 14.29% del inmueble.  

Inconforme  con lo así decidido, la accionante impetró apelación  señalando que las cautelas no tenían la vocación  de interrumpir su posesión; además, el 20 de enero de  2003, le compró a José Benicio Álvarez Martínez,  un segmento de sus derechos herenciales, quedando pendiente la firma  de la escritura pública respectiva, una vez se levantaran las  medidas.  

La  definición de la alzada correspondió al tribunal  confutado, quien,  el 18 de agosto de 2020, ratificó la providencia protestada,  por cuanto en el escrito introductor, la quejosa nada dijo acerca los  hechos de coposesión demostrados durante el litigio, figura  que, en todo caso, ella no desacreditó.  

La  inicialista, con similares planteamientos a los esbozados como  sustento en el reseñado recurso vertical, cuestiona los  aludidos pronunciamientos y, agrega que, de cualquier modo, el 20 de  enero de 2003 vio por última vez a José Benicio Álvarez  Martínez; por tanto, afirma, alcanza a cumplir 10 años  de posesión ininterrumpida, si se tiene en cuenta que presentó  la demanda el 6  de marzo de 2014.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones refutadas  y, en su lugar, fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

            

1. El          tribunal          encausado defendió la legalidad de su actuación.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  controversia estriba en establecer si el  colegiado acusado,  al ratificar  lo proveído por el estrado  de primer grado,  quebrantó las prerrogativas superlativas de la accionante,  pues estimó que ella no probó haber cumplido los  presupuestos necesarios para hacerse dueña del predio  controvertido, por prescripción adquisitiva de dominio.  

2.  En el fallo de 18  de agosto de de 2020, el tribunal confutado indicó que la  censora no pudo haber ejercido posesión exclusiva, en los diez  (10) años anteriores a la presentación de la demanda -6  de marzo de 2014-,  por cuanto, en dicho lapso, la querellante reconocía a José  Benicio Álvarez Martínez, derechos sobre el apartamento  disputado y, en el decurso criticado, no acreditó haber  desconocido el señorío de aquél.  

Sobre  lo  esbozado, así discurrió el colegiado encausado:  

“(…)  [E]n  el planteamiento de los hechos de la demanda, la accionante se limitó  a resaltar que viene ejerciendo la posesión desde el 4 de  marzo de 1997 (…),  supuesto  fáctico que no corresponde a la realidad,  (…) [por cuanto] ella  reconoció dominio a su hermano”.  

“[S]egún  lo confesó en interrogatorio de parte, [ésta]  no  hizo valer su derecho de poseedora frente al embargo y posterior  secuestro -agotado el 25 de mayo de 1999- de la cuota parte  perteneciente, en aquel entonces, a (…)  José  Benicio,  lo  cual debilita su argumento  de  haber poseído la totalidad del bien  (…) desde  1997, ya que  su  pasividad entra en contradicción con la gestión que el  verdadero dueño habría realizado contra los embates  fácticos y jurídicos que se dirigieran contra el  predio, (…)  [actividad] que  había podido realizar sin ostentar la condición de  abogada [porque]  para  defender lo que se considera (…)  propio,  no se requiere tener tal calidad”.  

“(…)  [E]n  su mente persiste el reconocimiento de dominio en [José  Benicio Álvarez Martínez,] pues  espontáneamente declaró que de él no se volvió  a saber nada, [indicando]  que  inclusive pens[ó]  que  estaba muerto, y [se]  pus[o]  a investigar, porque mi deseo era conciliar con él de la mejor  manera posible, que viniera, arreglara[n]  cuentas, pero cuando él ya se perdió, no voli[ó]  a  saber nada de él, hasta la fecha de [ahora,]  de  todas maneras lo llamaba, [pero]  no  lo consigui[ó],  dejando  entrever que lo existente es un problema derivado de la venta de los  derechos que se vio frustrada por el advenimiento de la medida  cautelar contra el [enajenante]”.  

Así,  aun  cuando la gestora adujo poseer exclusivamente el inmueble materia de  controversia desde 1997, su conducta revela que no fue así,  pues, en 1999, año del embargo y secuestro de la cuota parte  de los derechos herenciales de José Benicio Álvarez  Martínez, aún existían otros condueños,  junto a la promotora.  

Si  se consumó el secuestro y la petente  nada alegó, reconoció que la medida solo recaía  sobre la porción de José Benicio y, de tal forma,  exhibió el reconocimiento de un señorío ajeno  porque, adicionalmente, los cánones retenidos se  distribuyeron, por igual, entre los comuneros no convocados en el  compulsivo incoado respecto de Álvarez Martínez.  

De  haberse creído la accionante  dueña sin serlo, enarbolando un ánimus  sobre todo el inmueble, ha debido resistirse tanto al secuestro de la  porción de José Benicio como al reparto equitativo de  los arrendamientos, pero no lo hizo, aspecto que descarta la  exclusividad alegada desde 1997.  

Los  derechos  de los comuneros en el bien fueron respetados por la suplicante, pues  consciente de que no hacían parte de su haber y, luego del  perfeccionamiento de las aludidas cautelas, el 23 de mayo de 2000 les  compró sus cuotas, quedando así dueña del 85.71%  de los “derechos  herenciales”,  faltando el 14.29% de José Benicio Álvarez Martínez.  

Ese  último segmento del apartamento también  fue tratado con deferencia por la inicialista, por cuanto se preocupó  por obtenerlo a través de un negocio con Álvarez  Martínez el 20 de enero de 2003, el cual no pudo abarcar todo  el derecho éste, tal como lo reconoció la reclamante  cuando sustentó la apelación contra la sentencia del a  quo.  

Ahora,  luego de esa calenda la precursora declaró lo siguiente:  

“(…)  [D]e él  no se volvió a saber nada, (…)  pensé  que  estaba muerto, y me puse a investigar, porque mi deseo era conciliar  con él de la mejor manera posible, que viniera, arreglara  cuentas,  pero cuando él ya se perdió, no volví  a  saber nada de él, hasta la fecha de [ahora,]  de  todas maneras lo llamaba, [pero]  no  lo conseguí  (…)”.  

En  ese orden de ideas,  es claro que la impulsora tenía la convicción de un  mejor derecho, ostentado por José Benicio Álvarez  Martínez, sobre parte de la herencia de éste en el  inmueble, pues intentó establecer comunicación para  resolver, no una deuda, sino la transferencia formal de esa cuota y,  el resto de la porción pendiente de acuerdo, porque en 2003,  solo se negoció una sección de dicha parte.  

Bajo  ese horizonte, la censora tenía la carga de demostrar,  con precisión, desde cuándo desconoció a Álvarez  Martínez como condueño de los “derechos  herenciales”,  momento a partir del cual se inicia el cómputo del término  de la posesión exclusiva, apta para acceder a la prescripción  adquisitiva de dominio de la totalidad del predio.  

Ahora,  es cierto que las medidas cautelares no interrumpen ese tiempo, pero,  en el caso, lo relevante fue, de un lado, la conducta de la  accionante frente a ellas y, en especial, el comportamiento que  exhibió sobre las prerrogativas de José Benicio  respecto del bien.  

Frente  a las características de la posesión, esta Sala ha  señalado:  

“(…)  La  posesión, conforme a la definición que contiene el  artículo 762 del Código Civil, es  (…) la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga  la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar  y a nombre de él (…)”.  

“(…)”.  

Ahora,  teniendo en cuenta que el debate versaba sobre la usucapión de  un predio en donde estaban involucrados los derechos herenciales de  José  Benicio Álvarez Martínez, se torna necesario evocar el  pensamiento de la Corte en la materia.  

“(…)  [P]recisa  la Sala que la posesión que sirve para la adquisición  del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la  posesión material común, esto es, la posesión de  propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta,  es decir, como posesión propia en forma inequívoca,  pacífica y pública. Porque generalmente un  heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener  posteriormente la posesión material de un bien herencial, se  presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo  de heredero, pues no es más que una manifestación y  reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes  herenciales.    Luego, si  este heredero pretende usucapir ese bien herencial  alegando otra clase de posesión material, como lo es la  llamada posesión material común o posesión de  dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la  existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación  material sobre una cosa singular, debe  aparecer en forma muy clara la interversión del título,    es decir,   la mutación o cambio inequívoco,    pacífico y   público de la  posesión material  hereditaria o de bienes herenciales,   por la de la posesión  material común – (de poseedor o dueño),   porque,   se  repite,   sólo ésta es la que le permite adquirir por  prescripción el mencionado bien”.  

“En  efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad  hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular  pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la  componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a  obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba  la partición.  Luego, para establecer la relación  hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el  momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en  posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el  artículo 757 del Código Civil; posesión legal de  la herencia, que, debido a establecimiento legal,  se da de pleno  derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el  corpus. Sin embargo, se trata de una posesión legal que  faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los  bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión  material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario  materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto,  solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente  como heredero. Siendo así las cosas, resulta  totalmente acertada la afirmación consistente de que todo  heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que  lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone  concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo  ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una  conducta de facto diferente.  

“Pero  lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas  de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al  ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni  ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse.  Luego,  si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción  de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo  posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente,  no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído  para sí, como dueño único, sin reconocer dominio  ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de  goce y transformación de la cosa.   Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al  poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es  necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se  complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de  la prescripción adquisitiva extraordinaria (…).  Por  lo tanto, en este evento debe entonces el  heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar  primeramente el momento preciso en que pasó la interversión  del título de heredero,  esto  es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material  que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material  del propietario  del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca,  pública y pacífica se manifiesta objetivamente el  animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor  material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir  la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del  plazo legal (…).  De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del  dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento  de la interversión del título o mutación de la  condición de heredero por la de poseedor común; cambio  que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia  empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión  material común sea útil (inequívoca, pública  y pacífica) para obtener el dominio de la cosa.  Por lo tanto,  hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien  como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta  apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento  si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo  de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la  posesión material común, que, como se vio, es la que  resulta útil para la usucapión”.  

“Luego,  para la prosperidad de la pretensión de pertenencia alegada  por un coheredero es preciso que se prueben, de manera inequívoca,  los elementos aludidos, para lo cual corresponde al juez hacer el  análisis particular y global de todos los medios probatorios  aducidos en el proceso  (…)”2  (se destaca).  

En  cuanto a la posesión en comunidad, la Corte ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  coposesión es la cotitularidad  o pluralidad de titulares en la posesión de  una cosa, la cual comporta varios elementos:  (…)”.  

“(…)  a)  Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y  actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos  materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio  actuando en forma compartida  (…)”.  

“(…)  b)  Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una  misma cosa y no sobre un sector de la unidad  (…)”.  

“(…)  c)  Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa,  para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la  cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo  en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad  de la posesión  (…)”.  

“(…)  d)  Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo,  sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea  dependiendo del número de coposeedores. En principio para  efectos de la división podría hablarse de cuotas  iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten  participación diferente  (…)”.  

“(…)  e)  Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al  derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío  del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el  derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el  derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión  para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo  frente al derecho del otro  (…)”.  

“(…)  f)  El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo,  mientras que en la coposesión es limitado, compartido y  asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos  objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden  ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la  coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses  separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa,  autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma  proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo  ánimus condominii  (…)”.  

“(…)  g)  No pueden equipararse la coposesión material, la posesión  de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos  diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o  sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho  de dominio, serán copropietarios sus integrantes  (…)”.  

“(…)  h)  Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la  propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción  adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De  consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de  la reivindicación, acciones posesorias y demás  vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Es  una posesión que difiere de la del comunero, lo mismo que de  la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia,  respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno  se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras  no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y  soporta, interversando su condición jurídica para  ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva  (…)”3.  

Proyectadas  las anteriores premisas al caso, se reitera, no se advierte desafuero  en la gestión del tribunal acusado al negar la  pertenencia reclamada, pues la actora no acreditó una posesión  exclusiva e independiente del coheredero José Benicio Álvarez  Martínez, quien ostentaba igual derecho de posesión  sobre el predio disputado.  

Igualmente,  la gestora no probó el momento a partir  del cual empezó a ejercer posesión por sí sola y  con desconocimiento de aquél, durante un término  ininterrumpido de diez (10) años al momento de presentar su  demanda de pertenencia.  

La  Sala observa que la determinación del colegiado refutado no  constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se  adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda  y la normatividad aplicable en la materia.  

Además,  el debate se definió al tenor de los medios de acreditación  y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para  prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se  profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las  probanzas.  

Sobre  la apreciación de los elementos de convicción, la Sala  ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)4.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disímiles  (…)”5.  

Se  destaca, la valoración de las probanzas se caracteriza por ser  un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.  

3.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción,  pues el tribunal demandado definió la controversia atendiendo  a las pruebas allegadas; por tanto, no podía resolverla de la  manera rogada por la aquí accionante.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”7.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada por  Bárbara Medina Martínez al Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González,  Juan Pablo Suárez Orozco y Julián Sosa Romero, con  ocasión del juicio de pertenencia con radicado 2014-00149-00,  incoado por la gestora contra Gloria Marlén Morales Vargas y  otros.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  ausencia justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          SC4275-2019 de 24 de octubre de 2019, exp.          19573-31-03-001-2012-00044-01  

2          CSJ.          SC          de 24 de junio de 1997, exp. 4843.  

3          CSJ.          SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016, exp.          11001-31-03-005-1999-00246-01  

4          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

5          CSJ.          STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

6          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

7          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

      

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