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STC1052-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1052-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00179-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sergio Prada Serrano, Christian Colmenares Delgado e Isaser S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al «libre desarrollo de la iniciativa privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del proceso de impugnación de actas de asamblea de socios que en su contra, de Sergio Alejandro y María Nathalia Prada Ojeda, instauró Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano.
Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «revocar en todas sus partes y efectos la sentencia dictada (…) dentro del proceso verbal [referido] (…) el día 19 de agosto de 2020».
2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano instauraron en su contra y de Sergio Alejandro Prada Ojeda y María Nathalia Prada Ojeda, proceso verbal para impugnar todas las decisiones contenidas en el «acta 02» de la asamblea de accionistas de la sociedad Isaser S.A., celebrada el 1º de abril de 2019.
Manifiestan que mediante auto del 2 de octubre siguiente, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades admitió la anterior demanda, de la cual se notificó personalmente a Juan Pablo Prada Serrano, representante legal de la compañía aludida, y de la que se enteró por conducta concluyente a Sergio Alejandro Prada Ojeda y María Nathalia Prada Ojeda; no obstante, respecto del demandado Sergio Prada Serrano, afirman, «nunca se surtió» la citación personal, y en su reemplazo, se adelantó la comunicación por aviso, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.
Aseveran que en proveído del 5 de julio de 2020, la Superintendencia accionada tuvo por no contestada la demanda, pese a que el señor Sergio Prada Serrano «se encontraba sin notificación por ninguno de los medios autorizados por la ley»; no obstante, en esa misma providencia se citó a las partes para el 8 de julio siguiente a las «9:00 a.m.», con el fin de adelantar la audiencia inicial a través de medios virtuales.
Manifiestan que en la data memorada, revisaron su correo electrónico y allí encontraron que la entidad accionada había postergado la audiencia para las «2:00 p.m.»; empero, al ingresar nuevamente a esa hora se percataron que la audiencia ya había culminado, motivo por el que solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pero en providencia del 23 de julio de la citada anualidad el a quo atacado desestimó esa petición, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 30 de septiembre subsiguiente.
Sostienen que en sentencia del 19 de agosto del año pasado, la Superintendencia convocada desestimó las pretensiones de la demanda, «advirtió la inexistencia de las decisiones adoptadas por la Asamblea de Accionistas de Isaser S.A., durante la denominada reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2019 y que constan en el acta n.° 02» y ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que efectuaran las «anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Isaser S.A.»; determinación que, en su sentir, conculcó las garantías invocadas, habida cuenta que, en primer lugar, las autoridades judiciales accionadas desatendieron que el demandado Sergio Prada Serrano no fue debidamente enterado del juicio cuestionado, pues nunca se tuvo certeza del lugar donde podía ser ubicado, máxime cuando la empresa de correos omitió certificar la entrega de las comunicaciones respectivas; y en segundo término, desconocieron que los contendientes pactaron «cláusula compromisoria» para resolver sus disputas, razón por la cual los Despachos atacados carecían de «jurisdicción y competencia» para adelantar el asunto, haciendo finalmente incurrir en error a los demandados, ya que, dicen, «fraudulentamente» se cambió la hora para impedir su asistencia a la audiencia inicial.
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a). La Superintendencia de Sociedades alegó, que las actuaciones adelantadas al interior del trámite cuestionado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que la vulneración alegada es inexistente; en todo caso, afirmó, la solicitud de protección no satisface el presupuesto de inmediatez, ya que «han transcurrido más de 11 meses» desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la «supuesta indebida notificación» que ahora ponen de presente; adicionalmente, los aquí interesados desperdiciaron la posibilidad de expresar sus inconformidades frente a las decisiones atacadas a través de los recursos legales.
b.) Por su parte, María Isabel Prada Serrano, quien obra como demandante dentro del trámite censurado, adujo que no solo los accionantes tienen otros mecanismos de defensa judicial a su alcance para objetar los pretendido a través de la presente acción de tutela, sino que además, «los motivos de la acción de tutela instaurada no son específicos, los hechos y fundamentos de derecho no son de fácil comprensión, pues el tutelante no explica razonadamente los argumentos de la inmediatez de la afectación de sus derechos fundamentales que ameriten una resolución favorable a sus pretensiones en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, sino que por el contrario se limita a relatar de una manera desordenada, una serie de sucesos que fenecieron en el pasado, respecto de los cuales dejo fenecer las oportunidades procesales establecidas por el legislador, y en las que todos modos ya se encuentra en trámite recurso de apelación de la sentencia de primera instancia».
c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al escenario constitucional.
2. En el presente asunto, los accionantes cuestionan, de un lado, los autos del 23 de julio y 30 de septiembre, ambos de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la nulidad del juicio de impugnación de actas de asamblea de socios que en su contra, de Sergio Alejandro y María Nathalia Prada Ojeda, instauró Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano; y, por otra parte, la sentencia dictada el 19 de agosto siguiente dentro del comentado asunto.
3. Del escrito de tutela y las documentales digitales allegadas a las presentes diligencias, está demostrado lo siguiente:
3.1. En primer lugar, mediante auto del 23 de julio de 2020, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades desestimó la nulidad incoada por los aquí accionantes, con fundamento en que no se indicó la causal de invalidez pretendida respecto al supuesto cambio de la hora en que se llevó a cabo la audiencia inicial; además, se omitió aportar la prueba del presunto correo institucional donde fue informado de la modificación de la hora de ese acto; en lo tocante a la falta de jurisdicción y competencia por la existencia de la cláusula compromisoria, el a quo estimó que debió proponerse por vía de excepción, por lo que no era procedente plantear ese reproche en dicho escenario.
3.2. Frente a la anterior determinación, los ahora gestores formularon sin éxito recurso de apelación, pues en proveído del 30 de septiembre de la citada anualidad, el Tribunal accionado la confirmó íntegramente, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 8 de julio pasado, el ad quem accionado estimó: «arguye el recurrente que existe nulidad en la audiencia practicada el 08 de julio de 2020 a las 9:00 a.m., porque posterior al auto del 5 de junio de 2020 que señaló la mentada fecha y hora, recibió un correo electrónico donde se le convocaba a tal diligencia ese mismo día, pero a las 2:00 p.m., razón por la que no compareció.
No obstante, como bien lo observa la Superintendencia, el hecho previsible, irresistible y externo con el que el interesado pretenda de manera posterior justificar su inasistencia a la audiencia, “(…) solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó”2, cumplido el lapso establecido, esa solicitud, se torna extemporánea.
Habiéndose efectuado la vista pública el 8 de julio de 2020, los tres días para expresar la justificación de inasistencia, fenecieron el 13 de julio y se verifica que sólo hasta el 14 de ese mismo mes, el apoderado de los demandados Sergio Alejandro Prada Ojeda y María Nathalia Prada Ojeda envió correo electrónico con las manifestaciones tendientes a explicar la falta de comparecencia, es decir, fuera del término estatuido en la norma.
Aunado a lo anterior, la invalidación pretendida teniendo como bastión la aparente existencia de un correo que agendaba una hora distinta a la ordenada en auto del 05 de junio de 2020 para la celebración de la audiencia, no se encuentra enlistada dentro de las causales de nulidad regladas en el art. 133 del estatuto procesal, razón de más, para confirmar en este aspecto, el auto que negó la nulidad deprecada».
Por otra parte, en lo atinente a «nulidad por falta de jurisdicción y competencia», el Tribunal acusado consideró que, aunque «Reclama el apelante, la configuración de la causal primera estatuida en el art. 133 del C.G.P., porque en los estatutos de la sociedad Isaser S.A., se encuentra pactada la cláusula compromisoria, en el evento de discrepancias entre los socios y la empresa, deberán acudir a un Tribunal de Arbitramento, entonces, el Juez Societario carece de jurisdicción y competencia para resolver la litis propuesta por las señoras Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano.
Resulta oportuno precisar que, el negocio arbitral pactado entre las partes para la resolución de conflictos, puede extinguirse mediante un acuerdo dispositivo posterior, sea expreso, tácito o por conducta concluyente, esto es, por surgir de la autonomía de la voluntad, así mismo puede finiquitarse y cuando el demandado no propone, dentro del término de traslado de la demanda, las excepciones previas de falta de competencia o existencia de compromiso o cláusula compromisoria señaladas en el artículo 100 del C.GP., forzoso es colegir la extinción tácita de ese pacto negocial.
(…)
Entonces, en proveído del 05 de junio de 2020, quedó establecido que el apelante no contestó la demanda, decisión que no fue objeto de cuestionamiento alguno, o sea, tampoco propuso en tiempo, la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” quedando extinto el pacto arbitral, en virtud del actuar silente de los interesados.
Además, el artículo 135 de la ley procesal, estatuye que: “No podrá alegar la nulidad quien omitió hacerlo como excepción previa (…)”; para el caso, la parte demandada habiéndose notificado en debida forma4, no planteó el medio defensivo de las excepciones previas argumentando la cláusula compromisoria, por ende, la nulidad, no es la instancia procesal para palear tal omisión».
4. De este modo, advierte la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada en este específico caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto las providencias referidas, en la medida en que los Despachos accionados expusieron unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas.
En efecto, para denegar la nulidad deprecada por los aquí interesados, los estrados convocados finiquitaron que el supuesto cambio en la hora en que se llevó a cabo la audiencia inicial, no encuadraba en ninguna de las causales de nulidad previstas en la nueva ley de enjuiciamiento civil, en todo caso, tampoco se encontraba demostrada esa irregularidad; de otra parte, las autoridades judiciales querelladas ultimaron que los aquí interesados omitieron formular la excepción previa de cláusula compromisoria, razón por la cual no podían solicitar la invalidación del trámite, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso.
Se aprecia así, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una ponderación juiciosa de los elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la interpretación legal y a la evaluación probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub examine se encuentra descartada.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación, que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC081-2020).
5. Ahora bien, respecto de la pretensión de los gestores encaminada a que se deje sin valor ni efecto la sentencia dicta 19 de agosto del año pasado dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea censurado, ha de considerarse que tampoco tiene cabida, comoquiera que, en un acto constitutivo de incuria, desaprovecharon la oportunidad de instaurar el recurso de apelación frente a aquella determinación, a voces de lo contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para poner de presente las inconformidades de los ahora interesados frente a lo resuelto por la Superintendencia atacada, empero, no lo hicieron.
Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debió dirimir el juez natural en el estadio procesal respectivo, ya que el amparo no está concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de impugnación previstos en la ley. Por eso es que con atino, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia adicional» (CSJ STC1378-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA