STC1052 2021

FEBRERO

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STC1052-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC1052-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00179-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., diez (10)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Sergio  Prada Serrano, Christian Colmenares Delgado e Isaser S.A.,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Delegatura  de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    Los  promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial,  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  buen nombre y al «libre  desarrollo de la iniciativa privada»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con ocasión del proceso de impugnación de actas de  asamblea de socios que en su contra,  de Sergio Alejandro y María Nathalia Prada Ojeda, instauró  Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano.  

Solicitan,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá,  «revocar  en todas sus partes y efectos la sentencia dictada   (…)  dentro  del proceso verbal [referido]  (…)  el día 19 de agosto de 2020».  

2.     En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que Sonia  Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano instauraron  en su contra y de Sergio Alejandro Prada Ojeda y María  Nathalia Prada Ojeda, proceso verbal para impugnar todas las  decisiones contenidas en el «acta  02»  de  la asamblea de accionistas de la sociedad Isaser S.A., celebrada el  1º de abril de 2019.  

Manifiestan  que mediante auto del 2 de octubre siguiente, la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades  admitió la anterior demanda, de la cual se notificó  personalmente a Juan Pablo Prada Serrano, representante legal de la  compañía aludida, y de la que se enteró por  conducta concluyente a Sergio Alejandro Prada Ojeda y María  Nathalia Prada Ojeda; no obstante, respecto del demandado Sergio  Prada Serrano, afirman, «nunca  se surtió»  la citación personal, y en su reemplazo, se adelantó la  comunicación por aviso, desconociendo de esta manera lo  dispuesto en el artículo 291 del Código General del  Proceso.  

Aseveran  que en  proveído del 5 de julio de 2020, la Superintendencia accionada  tuvo por no contestada la demanda, pese a que el  señor Sergio Prada Serrano «se  encontraba sin notificación por ninguno de los medios  autorizados por la ley»;  no obstante, en esa misma providencia se citó a las partes  para el 8 de julio siguiente a las «9:00  a.m.»,  con  el fin de adelantar la audiencia inicial a través de medios  virtuales.  

Manifiestan  que en  la data memorada, revisaron su correo electrónico y allí  encontraron que la entidad accionada había postergado la  audiencia para las «2:00  p.m.»;  empero, al ingresar nuevamente a esa hora se percataron que la  audiencia ya había culminado, motivo por el que solicitaron la  nulidad de todo lo actuado, pero en providencia del 23 de julio de la  citada anualidad el a  quo atacado  desestimó esa petición, decisión que apelada,  fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  en auto del 30 de septiembre subsiguiente.  

Sostienen  que en sentencia del 19  de agosto del año pasado, la Superintendencia convocada  desestimó las pretensiones de la demanda, «advirtió  la inexistencia de las decisiones adoptadas por la Asamblea de  Accionistas de Isaser S.A., durante la denominada reunión por  derecho propio celebrada el 1 de abril de 2019 y que constan en el  acta n.° 02»  y ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin  de que efectuaran las «anotaciones  que correspondan en el registro mercantil de Isaser S.A.»;  determinación que, en su sentir, conculcó las garantías  invocadas, habida cuenta que, en primer lugar, las autoridades  judiciales accionadas desatendieron que el demandado Sergio Prada  Serrano no fue debidamente enterado del juicio cuestionado, pues  nunca se tuvo certeza del lugar donde podía ser ubicado,  máxime cuando la empresa de correos omitió certificar  la entrega de las comunicaciones respectivas; y en segundo término,  desconocieron que los contendientes pactaron «cláusula  compromisoria»  para  resolver sus disputas, razón por la cual los Despachos  atacados carecían de «jurisdicción  y competencia»  para  adelantar el asunto, haciendo finalmente incurrir en error a los  demandados, ya que, dicen, «fraudulentamente»  se cambió la hora para impedir su asistencia a la audiencia  inicial.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 1º de febrero hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Superintendencia de Sociedades alegó, que las actuaciones  adelantadas al interior del trámite cuestionado se encuentran  ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que la  vulneración alegada es inexistente; en todo caso, afirmó,  la solicitud de protección no satisface el presupuesto de  inmediatez, ya que «han  transcurrido más de 11 meses»  desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la «supuesta  indebida notificación»  que ahora ponen de presente; adicionalmente, los aquí  interesados desperdiciaron la posibilidad de expresar sus  inconformidades frente a las decisiones atacadas a través de  los recursos legales.  

b.)        Por  su parte, María Isabel Prada Serrano, quien obra como  demandante dentro del trámite censurado, adujo que no solo los  accionantes tienen otros mecanismos de defensa judicial a su alcance  para objetar los pretendido a través de la presente acción  de tutela, sino que además, «los  motivos de la acción de tutela instaurada no son específicos,  los hechos y fundamentos de derecho no son de fácil  comprensión, pues el tutelante no explica razonadamente los  argumentos de la inmediatez de la afectación de sus derechos  fundamentales que ameriten una resolución favorable a sus  pretensiones en los términos del artículo 86 de la  Constitución Política, sino que por el contrario se  limita a relatar de una manera desordenada, una serie de sucesos que  fenecieron en el pasado, respecto de los cuales dejo fenecer las  oportunidades procesales establecidas por el legislador, y en las que  todos modos ya se encuentra en trámite recurso de apelación  de la sentencia de primera instancia».  

c.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  innumerables fallos la  Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra  providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas  entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir,  que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia,  en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales,  siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma  de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al  escenario constitucional.  

2.        En  el presente asunto, los accionantes cuestionan, de un lado, los autos  del 23 de julio y 30 de septiembre, ambos de 2020, mediante los  cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la nulidad del  juicio de  impugnación de actas de asamblea de socios que en su contra,  de Sergio Alejandro y María Nathalia Prada Ojeda, instauró  Sonia Yohanna Prada Serrano y María Isabel Prada Serrano; y,  por otra parte, la sentencia dictada el 19 de agosto siguiente dentro  del comentado asunto.  

3.        Del  escrito de tutela y las documentales digitales allegadas a las  presentes diligencias, está demostrado lo siguiente:  

3.1.        En  primer lugar, mediante auto del 23 de julio de 2020, la Delegatura  de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia  de Sociedades desestimó la nulidad incoada por los aquí  accionantes, con fundamento en que no  se indicó la causal de invalidez pretendida respecto al  supuesto cambio de la hora en que se llevó a cabo la audiencia  inicial; además, se omitió aportar la prueba del  presunto correo institucional donde fue informado de la modificación  de la hora de ese acto; en lo tocante a la falta de jurisdicción  y competencia por la existencia de la cláusula compromisoria,  el a  quo   estimó que debió proponerse por vía de  excepción, por lo que no era procedente plantear ese reproche  en dicho escenario.  

3.2.        Frente  a la anterior determinación, los ahora gestores formularon sin  éxito recurso de apelación, pues en proveído  del 30 de septiembre de la citada anualidad, el Tribunal accionado la  confirmó íntegramente, bajo los siguientes argumentos:  

En  cuanto a  la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 8 de julio pasado, el  ad  quem  accionado estimó: «arguye  el recurrente que existe nulidad en la audiencia practicada el 08 de  julio de 2020 a las 9:00 a.m., porque posterior al auto del 5 de  junio de 2020 que señaló la mentada fecha y hora,  recibió un correo electrónico donde se le convocaba a  tal diligencia ese mismo día, pero a las 2:00 p.m., razón  por la que no compareció.  

No  obstante, como bien lo observa la Superintendencia, el hecho  previsible, irresistible y externo con el que el interesado pretenda  de manera posterior justificar su inasistencia a la audiencia, “(…)  solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3)  días siguientes a la fecha en que ella se verificó”2,  cumplido el lapso establecido, esa solicitud, se torna extemporánea.  

Habiéndose  efectuado la vista pública el 8 de julio de 2020, los tres  días para expresar la justificación de inasistencia,  fenecieron el 13 de julio y se verifica que sólo hasta el 14  de ese mismo mes, el apoderado de los demandados Sergio Alejandro  Prada Ojeda y María Nathalia Prada Ojeda envió correo  electrónico con las manifestaciones tendientes a explicar la  falta de comparecencia, es decir, fuera del término estatuido  en la norma.  

Aunado  a lo anterior, la invalidación pretendida teniendo como  bastión la aparente existencia de un correo que agendaba una  hora distinta a  la ordenada en auto del 05 de junio de 2020 para la celebración  de la audiencia, no se encuentra enlistada dentro de las causales de  nulidad regladas en el art. 133 del estatuto procesal, razón  de más, para confirmar en este aspecto, el auto que negó  la nulidad deprecada».  

Por  otra parte, en lo atinente a  «nulidad  por falta de jurisdicción y competencia»,  el Tribunal acusado consideró que, aunque «Reclama  el apelante, la configuración de la causal primera estatuida  en el art. 133 del C.G.P., porque en los estatutos de la sociedad  Isaser S.A., se encuentra pactada la cláusula compromisoria,  en el evento de discrepancias entre los socios y la empresa, deberán  acudir a un Tribunal de Arbitramento, entonces, el Juez Societario  carece de jurisdicción y competencia para resolver la litis  propuesta por las señoras Sonia Yohanna Prada Serrano y María  Isabel Prada Serrano.  

Resulta  oportuno precisar que, el negocio arbitral pactado entre las partes  para la resolución de conflictos, puede extinguirse mediante  un acuerdo  dispositivo posterior, sea expreso, tácito o por conducta  concluyente, esto es, por surgir de la autonomía de la  voluntad, así mismo puede finiquitarse y cuando el demandado  no propone, dentro del término de traslado de la demanda, las  excepciones previas de falta de competencia o existencia de  compromiso o cláusula compromisoria señaladas en el  artículo 100 del C.GP., forzoso es colegir la extinción  tácita de ese pacto negocial.  

(…)  

Entonces,  en proveído del 05 de junio de 2020, quedó establecido  que  el apelante no contestó la demanda, decisión que no fue  objeto de cuestionamiento alguno, o sea, tampoco propuso en tiempo,  la excepción previa de “compromiso o cláusula  compromisoria” quedando extinto el pacto arbitral, en virtud  del actuar silente de los interesados.  

Además,  el artículo 135 de la ley procesal, estatuye que: “No  podrá alegar la nulidad quien omitió hacerlo como  excepción previa (…)”; para el caso, la parte  demandada habiéndose notificado en debida forma4, no planteó  el medio defensivo  de las excepciones previas argumentando la cláusula  compromisoria, por ende, la nulidad, no es la instancia procesal para  palear tal omisión».  

4.      De este modo, advierte la Corte la improcedencia  de la salvaguarda reclamada en este específico caso, pues no  se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto las  providencias referidas, en la medida en que los Despachos accionados  expusieron unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no  lucen caprichosas o antojadizas.  

En  efecto, para denegar la nulidad deprecada por los aquí  interesados, los estrados convocados finiquitaron que el supuesto  cambio en la hora en que se llevó a cabo la audiencia inicial,  no encuadraba en ninguna de las causales de nulidad previstas en  la  nueva ley de enjuiciamiento civil, en todo caso, tampoco se  encontraba demostrada esa irregularidad; de otra parte, las  autoridades judiciales querelladas ultimaron que los aquí  interesados omitieron formular la excepción previa de cláusula  compromisoria, razón por la cual no podían solicitar la  invalidación del trámite, de conformidad con lo  previsto en el inciso segundo del artículo 135 del Código  General del Proceso.  

Se  aprecia así,  que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual  fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o  antojadizas, sino basadas en una ponderación juiciosa de los  elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la  situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo  que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo  referente a la interpretación legal y a la evaluación  probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos  precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada  administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al  escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en  situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub  examine   se encuentra descartada.  

Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporación, que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC081-2020).  

5.    Ahora bien, respecto de la pretensión de los gestores  encaminada a que se deje sin valor ni efecto la sentencia dicta 19 de  agosto del año pasado dentro del proceso verbal de impugnación  de actas de asamblea censurado, ha de considerarse que tampoco tiene  cabida, comoquiera que, en un acto constitutivo de incuria,  desaprovecharon la oportunidad de instaurar el recurso de apelación  frente a aquella determinación, a voces de lo contemplado en  el artículo 321 del Código General del Proceso,  mecanismo idóneo para poner de presente las inconformidades de  los ahora interesados frente a lo resuelto por la Superintendencia  atacada, empero, no lo hicieron.  

Por  lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que debió  dirimir el juez natural en el estadio procesal respectivo, ya que el  amparo no está concebido como un instrumento sustitutivo de  los medios de impugnación previstos en la ley. Por eso es que  con atino, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados,  es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o  reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta  Política, pues la ésta petición no es una  instancia adicional» (CSJ  STC1378-2020).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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