Asistente Jurídico Inteligente
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STC1051-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1051-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Ordoñez González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Juzgados Tercero Civil del Circuito; Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; Sesenta y Siete Civil Municipal; y, Treinta y Uno Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, así como las partes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», a la «CONFIANZA LEGÍTIMA», a la igualdad y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS ACTUACIONES FORMALES», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el auto proferido el pasado 15 de diciembre dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Caja Social S.A. promovió en contra de John Leonardo Páez Niño, con radicado No. 2011-00823-00, actuación en la que funge como adjudicatario de los bienes inmuebles objeto de garantía real.
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «revocar el [citado] proveído (…), y en su lugar se confirme el auto de fecha 11 de diciembre de 2019»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el actor, que en diligencia de remate llevada a cabo el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, le fueron adjudicados los bienes, apartamentos objeto de cautela dentro de la ejecución referida en líneas precedentes, identificados con los folios de matrícula No. 50C-1688500 y 50C-1688271, por los cuales pagó la suma de «DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/cte ($ 247´800.000,oo)».
Asevera que mediante providencia del 22 de febrero de 2018, el juez del conocimiento aprobó la almoneda, y luego de superar una gran cantidad de maniobras dilatorias promovidas por el demandado, el 17 de junio de 2019 le fueron entregados las aludidas propiedades; sin embargo, el 26 de febrero de ese año, dicho sujeto procesal solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del canon 545 ibídem, por cuanto el 30 de enero anterior el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGLAS L.P. admitió la solicitud de reorganización de persona natural no comerciante que éste presentó en esa misma fecha.
Refiere que a través de proveído del 11 de diciembre de 2019, el aludido funcionario declaró infundada la nulidad propuesta, data en la cual dispuso, en decisiones aparte, aprobar la liquidación del crédito perseguido y que se le devolviera «la suma de $32.433.558 que… canceló y acreditó oportunamente ante el Despacho, por concepto de cuotas de administración y servicios públicos, de conformidad con el numeral 7° del artículo 455 de la Ley Procesal Civil».
Finalmente sostiene, que inconforme con la primera de las señaladas determinaciones, el ejecutado formuló con éxito recurso de apelación, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia del 15 de diciembre de 2020, revocó lo resuelto, para en su lugar, invalidar lo actuado a partir del 30 de enero de 2018, tras incurrir, dice, en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental (exceso de ritualidad), desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que, en compendio, i) no tuvo en cuenta que la solicitud de insolvencia referida fue rechazada mediante proveído del 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de dicha urbe, a quien le fue asignada la misma para que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los acreedores, al considerar que el peticionario «tiene la calidad de comerciante», por lo que debe acogerse al otro procedimiento dispuesto para dichas personas en la Ley 1116 de 2006, petición que inexplicablemente volvió a presentar y que le fue rechazada y archivada por el mentado centro de conciliación; ii) no respetó el derecho adquirido que tenía sobre los bienes inmuebles que le fueron adjudicados, según lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5193-2016; y, iii) permitió que el demandado «dilatar[a] indefinidamente el curso procesal en beneficio propio, además de dar al traste con la confianza legítima y la seguridad jurídica de quienes acuden como rematantes», yerros que, afirma, deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b. La Magistrada ponente de la providencia criticada se opuso al éxito del amparo rogado, ya que «al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir esta funcionaria»4.
c. La Juez Tercero Civil del Circuito de la citada capital, después de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la ejecución referenciada, pidió ser desvinculada de la presente actuación, comoquiera que no intervino en las decisiones que se cuestionan5.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas6. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Ordoñez González resulta procedente, pues con la determinación emitida el 15 de diciembre del año pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «REVOCAR el auto de 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de [la misma ciudad]», para así, «declarar la nulidad de todo lo actuado… desde el 30 de enero de 2018», en el marco de la ejecución con garantía real que el Banco Caja Social SA siguió frente a John Leonardo Páez Niño, donde el aquí tutelante es el adjudicatario de los bienes inmuebles objeto de garantía7, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos falta de motivación, fáctico y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a las pruebas recaudadas en dicho litigio y la normatividad adjetiva aplicable al asunto, como pasa a verse.
2.1. En efecto, pese a que el accionante advirtió con el traslado que se le dio del incidente de nulidad formulado por el ejecutado, que la solicitud de reorganización de persona natural no comerciante presentada por éste y que fue admitida el 30 de enero de 2018 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGLAS L.P., había sido rechazada mediante proveído del 14 de septiembre siguiente por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de dicha urbe, a quien le fue remitida la misma para que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los acreedores, al considerar que el peticionario ostenta la aludida calidad, situación por la cual pidió se aclarara o dilucidara esa situación, la Corporación accionada, al desatar la alzada propuesta contra el auto del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual se declaró infundada la invalidación invocada, el Tribunal de Bogotá no verificó en el expediente la veracidad de semejante afirmación, ya que en la providencia criticada dicha autoridad solamente se dedicó a rebatir el argumento argüido por el a quo, esto es, que con la adjudicación de los apartamentos cautelados se cumplió la finalidad de la ejecución, para luego, aplicar el supuesto normativo previsto en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso8, en concordancia con el numeral 1° del artículo 545 ibídem, sin realizar ninguna mención sobre ella, cuando era su deber hacerlo, máxime cuando de ser cierta, lo revelado incidiría indefectiblemente en la decisión a adoptar, omisión que configuró el primero de los defectos advertidos en precedencia.
2.2. Ahora bien, tal falencia provocó que la Colegiatura censurada incurriera en las otras causales de procedencia del resguardo anunciadas, pues no se percató que en el plenario se encuentra acreditado que, si bien la reseñada solicitud de insolvencia fue admitida el 30 de enero de 2018 y comunicada al Despacho del conocimiento ese mismo día, mediante auto del 14 de septiembre siguiente el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital, a quien se le envió el expediente para que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los acreedores en diligencia celebrada el 21 de febrero anterior, rechazó y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para que le dieran el trámite previsto para el proceso de reorganización, pero de persona natural comerciante, por ostentar el peticionario dicha condición, lo que produjo, finalmente, que el 4 de julio de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital devolviera la actuación, para que el despacho remitente se pronunciara sobre el trámite de las memoradas objeciones, dado que al escrito arrimado no podía impartírsele aquel rito9, quien a su vez, por lo expuesto en precedencia, retornó la actuación a la conciliadora a quien inicialmente se le asignó esta, autoridad que a través de providencia del 13 de enero de 2020, rechazó la demarcada solicitud y ordenó finalmente su archivo, tras señalar que «existe providencial judicial donde la autoridad declara probada la calidad de comerciante del deudor», por lo que dispuso «INFORMAR a los juzgados de conocimiento la presente decisión a fin que se deje sin efecto la suspensión de los procesos en virtud de la aceptación del trámite»10.
3. Así las cosas, para la Sala es claro que, desde el auto del 14 de septiembre de 2018, la admisión de la mentada súplica había quedado sin efectos, hecho que se dejó definitivamente dilucidado en la determinación atrás referida, circunstancia que a todas luces obligaba al Tribunal acusado a respaldar la decisión apelada, puesto que, por un lado, era evidente que ese procedimiento constituía una maniobra dilatoria del ejecutado, y por el otro, para cuando se desató la alzada, con suficiente antelación ya se había dejado sin efectos la suspensión que tuvo el proceso compulsivo objeto de debate a raíz de la admisión de la solicitud de insolvencia ocurrida el 30 de enero de aquella anualidad11, por lo que no tenía sentido invalidar una actuación que, en estricto sentido, nunca fue o debió ser suspendida, de ahí que, por justicia, se tenía que dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, tal y como lo ordena el canon 228 Superior, desarrollado en el artículo 11 del vigente Estatuto Procesal.
4. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la Corporación accionada respecto del recurso de apelación formulado por el demandado contra la decisión que declaró infundada su solicitud de nulidad en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada al aquí interesado, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre el mismo, atendiendo lo expuesto en precedencia.
5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Jhon Fredy Ordoñez González. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Caja Social S.A. promovió en contra de John Leonardo Páez Niño, con radicado No. 2011-00823-00, así como las demás actuaciones que dependan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el proveído emitido el 11 de diciembre de 2019, que declaró infundada la nulidad que invocó al interior de dicha actuación, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional dispuesto para la recepción de tutelas, remitida a esta Corporación.
2 Ejusdem.
3 Informe allegado vía correo institucional.
4 Ibídem.
5 Cit.
6 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
7 Decisión allegada como anexo a la demanda de tutela.
8 Que reza: “A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: // 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. (…)” (resalto ajeno al texto).
9 Porque la solicitud no reunía los requisitos previstos en los artículos 13, 18, 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006.
10 Folios 46 y 47 del cuaderno de apelación, remitido en copia digital por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
11 Pues, en ningún momento se dijo para que se levante la suspensión, sino dejarla sin efectos, es decir, como si nunca hubiese ocurrido.