STC1051 2021

FEBRERO

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STC1051-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1051-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00238-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de diez de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., diez (10)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon  Fredy Ordoñez González  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados Juzgados  Tercero Civil del Circuito; Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias; Sesenta y Siete Civil Municipal;  y,  Treinta y Uno Civil del Circuito, todos de la misma ciudad,  así como las  partes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la «TUTELA  JUDICIAL EFECTIVA»,  a la «CONFIANZA  LEGÍTIMA»,  a la igualdad y a la «PREVALENCIA  DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS ACTUACIONES FORMALES»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con el auto proferido el pasado 15 de diciembre dentro del proceso  ejecutivo con título hipotecario que el Banco Caja Social S.A.  promovió en contra de John Leonardo Páez Niño,  con radicado No. 2011-00823-00, actuación en la que funge como  adjudicatario de los bienes inmuebles objeto de garantía real.  

Exige,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  «revocar  el [citado] proveído  (…), y en su lugar se confirme el auto de fecha 11 de  diciembre de 2019»1.  

2.    En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto, aduce en síntesis el actor, que en diligencia  de remate llevada a cabo el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital,  le fueron adjudicados los bienes, apartamentos objeto de cautela  dentro de la ejecución referida en líneas precedentes,  identificados con los folios de matrícula No. 50C-1688500 y  50C-1688271, por los cuales pagó la suma de «DOSCIENTOS  CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/cte ($  247´800.000,oo)».  

Asevera  que mediante providencia del 22 de febrero de 2018, el juez del  conocimiento aprobó la almoneda, y luego de superar una gran  cantidad de maniobras dilatorias promovidas por el demandado, el 17  de junio de 2019 le fueron entregados las aludidas propiedades; sin  embargo, el 26 de febrero de ese año, dicho sujeto procesal  solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en  el numeral 3° del artículo 133 del Código General  del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del canon 545  ibídem,  por cuanto el 30 de enero anterior el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición ASEMGLAS L.P. admitió  la solicitud de reorganización de persona natural no  comerciante que éste presentó en esa misma fecha.  

Refiere  que a través de proveído del 11 de diciembre de 2019,  el aludido funcionario declaró infundada la nulidad propuesta,  data en la cual dispuso, en decisiones aparte, aprobar la liquidación  del crédito perseguido y que se le devolviera «la  suma de $32.433.558 que… canceló y acreditó  oportunamente ante el Despacho, por concepto de cuotas de  administración y servicios públicos, de conformidad con  el numeral 7° del artículo 455 de la Ley Procesal Civil».  

Finalmente  sostiene, que inconforme con la primera de las señaladas  determinaciones, el ejecutado formuló con éxito recurso  de apelación, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de esta  ciudad en providencia del 15 de diciembre de 2020, revocó lo  resuelto, para en su lugar, invalidar lo actuado a partir del 30 de  enero de 2018, tras incurrir, dice, en causal de procedencia del  amparo por los defectos procedimental (exceso de ritualidad),  desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución, toda vez que, en compendio, i)  no tuvo en cuenta que la solicitud de insolvencia referida fue  rechazada mediante proveído del 14 de septiembre de 2018 por  el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de dicha urbe, a quien le  fue asignada la misma para que resolviera lo atinente a las  objeciones presentadas por los acreedores, al considerar que el  peticionario «tiene  la calidad de comerciante»,  por lo que debe acogerse  al otro procedimiento dispuesto para dichas personas en la Ley 1116  de 2006, petición que inexplicablemente volvió a  presentar y que le fue rechazada y archivada por el mentado centro de  conciliación; ii)  no respetó el derecho adquirido que tenía sobre los  bienes inmuebles que le fueron adjudicados, según lo expuso la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia SC5193-2016; y, iii)  permitió que el demandado «dilatar[a]  indefinidamente el curso procesal en beneficio propio, además  de dar al traste con la confianza legítima y la seguridad  jurídica de quienes acuden como rematantes»,  yerros que, afirma, deben ser corregidos a  través de este mecanismo excepcional de protección2.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 1° de febrero se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

b.   La  Magistrada ponente de la providencia criticada se opuso al éxito  del amparo rogado, ya que «al  interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos  fundamentales de las partes y no se observa transgresión  alguna en la que hubiese podido incurrir esta funcionaria»4.  

c.   La  Juez Tercero Civil del Circuito de la citada capital, después  de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de  la ejecución referenciada, pidió ser desvinculada de la  presente actuación, comoquiera que no intervino en las  decisiones que se cuestionan5.  

d.   Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.    Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo  particular establecido por la Constitución Política de  1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra  regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está  ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas6.  Las primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.     Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los  elementos de juicio obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por el señor  Ordoñez González resulta procedente, pues  con la determinación emitida el 15 de diciembre del año  pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por  medio de la cual se resolvió, entre otros, «REVOCAR  el auto de 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado  Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de [la  misma ciudad]»,  para así, «declarar  la nulidad de todo lo actuado… desde el 30 de enero de 2018»,  en el marco de la ejecución con garantía real que  el Banco Caja Social SA siguió frente a John Leonardo Páez  Niño, donde el aquí tutelante es el adjudicatario de  los bienes inmuebles objeto de garantía7,  ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo  por los defectos falta de motivación, fáctico y  procedimental,  al  adoptar una decisión que luce arbitraria frente a las pruebas  recaudadas en dicho litigio y la normatividad adjetiva aplicable al  asunto,  como pasa a verse.  

2.1.   En efecto, pese a que el accionante advirtió con el traslado  que se le dio del incidente de nulidad formulado por el ejecutado,  que la solicitud de reorganización de persona natural no  comerciante presentada por éste y que fue admitida el 30 de  enero de 2018 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable Composición ASEMGLAS L.P., había sido  rechazada mediante proveído del 14 de septiembre siguiente por  el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de dicha urbe, a quien le  fue remitida la misma para que resolviera lo atinente a las  objeciones presentadas por los acreedores, al considerar que el  peticionario ostenta la aludida calidad, situación por la cual  pidió se aclarara o dilucidara esa situación, la  Corporación accionada, al desatar la alzada propuesta contra  el auto del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual se declaró  infundada la invalidación invocada, el Tribunal de Bogotá  no verificó en el expediente la veracidad de semejante  afirmación, ya que en la providencia criticada dicha autoridad  solamente se dedicó a rebatir el argumento argüido por el  a  quo,  esto es, que con la adjudicación de los apartamentos  cautelados se cumplió la finalidad de la ejecución,  para luego, aplicar el supuesto normativo previsto en el numeral 3°  del artículo 133 del Código General del Proceso8,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 545 ibídem,  sin realizar ninguna mención sobre ella, cuando era su deber  hacerlo, máxime cuando de ser cierta, lo revelado incidiría  indefectiblemente en la decisión a adoptar, omisión que  configuró el primero de los defectos advertidos en  precedencia.  

2.2.   Ahora bien, tal falencia provocó que la Colegiatura censurada  incurriera en las otras causales de procedencia del resguardo  anunciadas, pues no se percató que en el plenario se encuentra  acreditado que, si bien la reseñada solicitud de insolvencia  fue admitida el 30 de enero de 2018 y comunicada al Despacho del  conocimiento ese mismo día, mediante auto del 14 de septiembre  siguiente el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital,  a quien se le envió  el expediente para  que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los  acreedores en diligencia celebrada el 21 de febrero anterior, rechazó  y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá (reparto), para que le dieran el trámite  previsto para el proceso de reorganización, pero de persona  natural comerciante, por ostentar el peticionario dicha condición,  lo que produjo, finalmente, que el 4 de julio de 2019 el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital devolviera la  actuación, para que el despacho remitente se pronunciara sobre  el trámite de las memoradas objeciones, dado que al escrito  arrimado no podía impartírsele aquel rito9,  quien a su vez, por lo expuesto en precedencia, retornó la  actuación a la conciliadora a quien inicialmente se le asignó  esta, autoridad que a través de providencia del 13 de enero de  2020, rechazó la demarcada solicitud y ordenó  finalmente su archivo, tras señalar que «existe  providencial judicial donde la autoridad declara probada la calidad  de comerciante del deudor»,  por lo que dispuso «INFORMAR  a los juzgados de conocimiento la presente decisión a fin que  se deje sin efecto la suspensión de los procesos en virtud de  la aceptación del trámite»10.  

3.    Así las cosas, para la Sala es claro que, desde el auto del  14 de septiembre de 2018, la admisión de la mentada súplica  había quedado sin efectos, hecho que se dejó  definitivamente dilucidado en la determinación atrás  referida, circunstancia que a todas luces obligaba al Tribunal  acusado a respaldar la decisión apelada, puesto que, por un  lado, era evidente que ese procedimiento constituía una  maniobra dilatoria del ejecutado, y por el otro, para cuando se  desató la alzada, con suficiente antelación ya se había  dejado sin efectos la suspensión que tuvo el proceso  compulsivo objeto de debate a raíz de la admisión de la  solicitud de insolvencia ocurrida el 30 de enero de aquella  anualidad11,  por lo que no tenía sentido invalidar una actuación  que, en estricto sentido, nunca fue o debió ser suspendida, de  ahí que, por justicia, se tenía que dar prevalencia al  derecho sustancial sobre el formal, tal y como lo ordena el canon 228  Superior, desarrollado en el artículo 11 del vigente Estatuto  Procesal.  

4.     En conclusión, es claro  que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la Corporación  accionada respecto del recurso de apelación formulado por el  demandado contra la decisión que declaró infundada su  solicitud de nulidad en el litigio tantas veces referido, se  justifica la intervención del Juez de tutela en aras de  restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue  conculcada al aquí interesado, por lo que se dejará sin  valor ni efecto la providencia cuestionada, para que la citada  autoridad se pronuncie nuevamente sobre el mismo, atendiendo lo  expuesto  en precedencia.  

5.        Por  todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de  tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo incoado por Jhon  Fredy Ordoñez González.  En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  DEJAR sin  valor ni efecto la providencia proferida  el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo con título  hipotecario que el Banco Caja Social S.A. promovió en contra  de John Leonardo Páez Niño, con radicado No.  2011-00823-00, así como las demás actuaciones que  dependan de ella.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la aludida Corporación, que  dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a  resolver el recurso de apelación formulado  por el demandado contra el proveído emitido el 11 de diciembre  de 2019, que declaró infundada la nulidad que invocó al  interior de dicha actuación,  teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional          dispuesto para la recepción de tutelas, remitida a esta          Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          allegado vía correo institucional.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

6          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

7          Decisión allegada como anexo a la demanda de tutela.  

8          Que          reza: “A partir de la aceptación de la solicitud se          producirán los siguientes efectos: // 1. No podrán          iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de          bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción          coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de          este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación.          El          deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez          competente, para lo cual bastará presentar copia de la          certificación que expida el conciliador sobre la aceptación          al procedimiento de negociación de deudas.          (…)” (resalto ajeno al texto).  

9          Porque          la solicitud no reunía los requisitos previstos en los          artículos 13, 18, 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006.  

10          Folios          46 y 47 del cuaderno de apelación, remitido en copia digital          por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de          Bogotá.  

11          Pues,          en ningún momento se dijo para que se levante la suspensión,          sino dejarla sin efectos, es decir, como si nunca hubiese ocurrido.  

      

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