Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC779-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC779-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00096-00
(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lina María Giraldo Rendón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Único de Familia de Dosquebradas y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; así como los intervinientes en el proceso de liquidación conyugal radicado nº 2019-00456.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relata que, en el 2014 ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se inició el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con José Fernando Cuartas Arcila. En dicho asunto, presentó objeciones al trabajo de partición, desestimadas por el despacho, que sin embargo, ordenó se rehiciera. Posteriormente, el 20 de abril de 2018 dictó sentencia; empero, el Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad por pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, y remitió el conocimiento de la actuación al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas.
Refiere que, esta última agencia judicial dictó fallo el 24 de julio de 2019 aprobando integralmente el trabajo de partición que en su oportunidad (ante el juzgado civil del circuito de Santa Rosa de Cabal) había objetado, determinación contra la cual interpuso apelación.
Destaca que, el 18 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «corre traslado para sustentar nuevamente el recurso de apelación, pese a que ya lo había sustentado con anterioridad», aún así, allegó «nuevamente» la sustentación de manera oportuna.
Empero, resalta, mediante auto del 4 de noviembre de 2020 el tribunal declaró desierto el recurso de apelación. Contra esa providencia interpuso reposición y súplica, desfavorable el primero y rechazado de plano el segundo. La actuación se dio por terminada.
Aduce que la deserción del recurso de apelación se dio porque «no se realizó reparo alguno al trabajo de partición, cuando en el expediente se encuentra[n] [las] objeciones al trabajo de partición, con fecha de recibido por parte del Juzgado [Civil] del Circuito de Santa Rosa de Cabal del 20 de noviembre de 2017»; pero alega que «es incomprensible que el tribunal diga [que] no se hizo mención alguna respecto del análisis probatorio y jurídico que hicieron esos despachos en las referidas providencias […] cuando ninguno de los jueces de primera instancia realizó [dicho análisis] ya que solo se remitieron a aprobar el trabajo de partición, y por ende, todos los motivos de inconformidad […] se encontraban direccionados a través de las objeciones al trabajo de partición».
En suma, manifiesta que «no decidir de fondo el recurso de apelación presentado y sustentado […] es una clara violación al debido proceso […] [y] genera un perjuicio irremediable […] ya que no obtuvo resolución de fondo».
3. En consecuencia, pide, «dejar sin efectos el auto interlocutorio del día 4 de noviembre de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el cual declaró desierto el recurso de apelación al igual que los autos subsiguientes que dan por terminada la actuación procesal (…) ordenar al tribunal accionado decidir de fondo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del día 24 julio de 2019 del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La magistrada Adriana Patricia Díaz Ramírez, de Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, manifestó atenerse a lo que se resuelva en la presente acción constitucional, dado que no fue quien profirió la decisión que se cuestiona.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por la quejosa en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado nº 2019-456, al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 24 de julio de 2019 del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, por desconocer, supuestamente, que la sustentación del mismo comprendió los reparos y objeciones al trabajo de partición aprobado por el juez a quo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Se configura vulneración al debido proceso cuando el funcionario judicial, utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,
«(…) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).
4. Caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la configuración del aludido defecto, por cuanto la magistratura accionada en proveído del 4 de noviembre pasado, resolvió no dar alcance al escrito de impugnación presentado por el apoderado de la demandante y declarar desierta la «alzada» por considerar que no existió ataque específico a los razonamientos del juez a quo, desestimando los planteamientos allí contenidos pese a que cumplían con la mínima carga argumental que la normativa procesal señala y, que esta Sala colige como suficientes para delimitar la discusión en segunda instancia.
4.1. Para llegar a la anterior conclusión, la Corte contrastó la determinación objeto de reproche en el trámite ordinario con los alegatos de sustentación del recurso. De esta manera, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, en fallo de 24 de julio de 2019, tras efectuar una corrección aritmética a una de las partidas, indicó:
«(…) Ahora bien, revisado el trabajo de partición, se observa que ha sido elaborado con sujeción a los lineamientos legales pertinentes y con base en el resultado de las diligencias de inventarios y avalúos inicial y adicional, por lo que es procedente dar aplicación al artículo 509 del Código General del Proceso.
En efecto, resta decir que este despacho es competente para conocer del asunto y no se tiene reparo alguno para hacerle al trabajo de partición presentado; por ello se le impartirá su aprobación, al no existir objeciones al mismo, y en consecuencia se harán los demás ordenamientos que del se desprendan.
De otro lado, se tiene que a las partes se les adjudicó los frutos que produjeron varios de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, por lo que se ordenará que las sumas de dinero consignadas órdenes del juzgado de Santa Rosa se les cancele los valores allí establecidos, los cuales serán entregados a las partes en las proporciones asignadas en el trabajo de partición. Las sumas consignadas con posterioridad serán entregadas por partes iguales.
Por último, se ordenará notificar al secuestre […] informándole que ha cesado en sus funciones y deberá hacer entrega del bien […] a la demandante […] y rendir cuentas finales de las gestiones realizadas».
4.2. Entre tanto, la peticionaria, a través de su mandatario judicial, elevó reproches contra las partidas segunda, tercera, cuarta y quinta, y a su vez, controvirtió la «recompensa a favor de la cónyuge» e indicó que, «(…) de conformidad la Decisión del 24 de marzo del año 2017 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se trata de una compensación a favor de mi poderdante por valor de Dieciocho millones doscientos treinta y cinco mil ciento cinco pesos ($18.235.105) y a cargo de la sociedad conyugal. En tal sentido, este establecimiento de comercio (no inmueble) debe ser adjudicado plenamente a mi poderdante y no debe considerarse un pasivo ya que se entendería que mi poderdante tendría que asumir la mitad del mismo, y en tal sentido, la repartición de las hijuelas están desproporcionadas a lo que a cada cual corresponde por aquella situación».
Al final, agregó que, «no se ha producido pronunciamiento de parte del despacho sobre la inclusión en los inventarios de los bienes y enseres actualmente secuestrados y otros sustraídos por el demandado».
4.3. Por su parte, sostuvo la colegiatura que no existió pretensión impugnaticia, y que el apoderado recurrente únicamente replicó el memorial que, con anterioridad allegó como objeción al trabajo de partición y posteriormente como sustentación de la apelación; al respecto dijo que:
«(…) la parte demandante no formuló reparo alguno frente a la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que resolvió no aceptar las objeciones propuestas al trabajo de partición, ni respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia del municipio de Dosquebradas que aprobó la cuenta partitiva.
En efecto, no hizo mención alguna el impugnante respecto del análisis probatorio y jurídico que hicieron esos despachos en las referidas providencias y que deba estudiar la Sala para adoptar decisiones distintas, pues de acuerdo con el recuento procesal que se ha hecho a lo largo de esta providencia, en el escrito por medio del cual interpuso el recurso y en el que pretendió sustentarlo, se limitó a transcribir el documento sobre el que edificó las objeciones a la partición.
Luego, al resolver el remedio horizontal formulado contra el auto que decretó la deserción de la apelación, añadió que el impugnante «(…) dejó de lado el argumento que contiene la providencia objeto del recurso que ahora se decide, en el sentido de que no formuló reparo alguno contra el auto que resolvió las objeciones al trabajo de partición y a ello ha debido proceder porque cuando ninguna prospera, así lo debe declarar el juez en la sentencia aprobatoria de la partición como lo manda el numeral 3º del artículo 509 del Código General del Proceso, aunque en este caso, antes de adoptar esta última decisión, el despacho que conocía del asunto, decidió, de manera oficiosa, que la cuenta partitiva fuera rehecha».
4.4. Conforme dicho recuento, se advierte el «yerro» cometido por el tribunal tutelado, pues esta Sala, según lo reseñado, estima viable que las censuras enunciadas en el escrito de impugnación ameriten un pronunciamiento concreto por parte del ad quem, por lo menos, respecto de las objeciones formuladas a cada una de las partidas y de lo supuestamente omitido por el a quo en relación con «los bienes/enseres actualmente secuestrados [y] sustraídos [al] demandado»; no obstante, ninguna de esas alegaciones fueron valoradas por el tribunal; además, cabe resaltar, como lo adujo la accionante, que el juez de primera instancia en su providencia únicamente se circunscribió a aprobar el trabajo de partición desde una genérica mirada del artículo 509 del estatuto adjetivo sin mayores elucubraciones en tal sentido.
Es decir, el proceder del accionado desconoció lo previsto en el artículo 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, que indica con claridad que «[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada…» (negrillas ajenas al texto), carga que, en todo caso, el apoderado de la gestora cumplió.
En suma, lo que debía dilucidar la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) ejusdem, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto lo hizo, según se concluyó en antelación.
4.5. En ese orden, y toda vez que dicha corporación desestimó la ya referida sustentación bajo la convicción improcedente de que solo se trató de reparos meramente enunciativos, menester es conceder el ruego constitucional, porque la decisión criticada (que declaró desierto el recurso de apelación formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados.
Así las cosas, se ordenará al tribunal accionado que, tras dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 4 de noviembre de 2020 (y toda la actuación posterior), proceda a emitir sentencia de segundo grado, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.
5. Conclusión.
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; porque el colegiado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración al dar primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación por sobre el derecho sustancial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo solicitado y, en consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, dentro del término de cinco (5) días, deje sin efecto el auto proferido el 4 de noviembre de 2020 – que declaró desierto el recurso de apelación – dentro el proceso liquidación de sociedad conyugal que promovió Lina María Giraldo Rendón contra José Fernando Cuartas Arcila (radicación 2019-00456).
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días hábiles, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE