STC779 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC779-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC779-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00096-00  

(Aprobado  en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Lina  María Giraldo Rendón  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira;  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Único de  Familia de Dosquebradas y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal;  así como los intervinientes en el proceso de liquidación  conyugal radicado nº 2019-00456.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Relata  que, en el 2014 ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal se inició el proceso de liquidación de la  sociedad conyugal con José Fernando Cuartas Arcila. En dicho  asunto, presentó objeciones al trabajo de partición,  desestimadas por el despacho, que sin embargo, ordenó se  rehiciera. Posteriormente, el 20 de abril de 2018 dictó  sentencia; empero, el Tribunal Superior de Pereira declaró la  nulidad por pérdida de competencia, de conformidad con el  artículo 121 del Código General del Proceso, y remitió  el conocimiento de la actuación al Juzgado Único de  Familia de Dosquebradas.  

Refiere  que, esta última agencia judicial dictó fallo el 24 de  julio de 2019 aprobando integralmente el trabajo de partición  que en su oportunidad (ante el juzgado civil del circuito de Santa  Rosa de Cabal) había objetado, determinación contra la  cual interpuso apelación.  

Destaca  que, el 18 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira «corre  traslado para sustentar nuevamente el recurso de apelación,  pese a que ya lo había sustentado con anterioridad»,  aún así, allegó «nuevamente»  la sustentación de manera oportuna.  

Empero,  resalta, mediante auto del 4 de noviembre de 2020 el tribunal declaró  desierto el recurso de apelación. Contra esa providencia  interpuso reposición y súplica, desfavorable el primero  y rechazado de plano el segundo. La actuación se dio por  terminada.  

Aduce  que la deserción del recurso de apelación se dio porque  «no  se realizó reparo alguno al trabajo de partición,  cuando en el expediente se encuentra[n] [las] objeciones al trabajo  de partición, con fecha de recibido por parte del Juzgado  [Civil] del Circuito de Santa Rosa de Cabal del 20 de noviembre de  2017»;  pero alega que «es  incomprensible que el tribunal diga [que]  no se hizo mención alguna respecto del análisis  probatorio y jurídico que hicieron esos despachos en las  referidas providencias […]  cuando ninguno de los jueces de primera instancia realizó  [dicho  análisis]   ya que solo se remitieron a aprobar el trabajo de partición,  y por ende, todos los motivos de inconformidad […]  se encontraban direccionados a través de las objeciones al  trabajo de partición».  

En  suma, manifiesta que «no  decidir de fondo el recurso de apelación presentado y  sustentado […]  es una clara violación al debido proceso […]  [y]  genera un perjuicio irremediable […]  ya  que no obtuvo resolución de fondo».  

3.        En  consecuencia, pide, «dejar  sin efectos el auto interlocutorio del día 4 de noviembre de  2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  cual declaró desierto el recurso de apelación al igual  que los autos subsiguientes que dan por terminada la actuación  procesal (…) ordenar al tribunal accionado decidir de fondo el  recurso de apelación presentado contra la sentencia del día  24 julio de 2019 del Juzgado Único de Familia de  Dosquebradas».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La magistrada Adriana Patricia Díaz Ramírez, de Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, manifestó  atenerse a lo que se resuelva en la presente acción  constitucional, dado que no fue quien profirió la decisión  que se cuestiona.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró las  garantías denunciadas por la quejosa en el proceso de  liquidación de sociedad conyugal radicado nº 2019-456, al  declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la  sentencia del 24 de julio de 2019 del Juzgado Único de Familia  de Dosquebradas, por desconocer, supuestamente, que la sustentación  del mismo comprendió los reparos y objeciones al trabajo de  partición aprobado por el juez a  quo.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Se  configura vulneración al debido proceso cuando el funcionario  judicial, utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía,  sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,  

«(…)  una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los  hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de  esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de  justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque  el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial,  situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al  acceso a la administración de justicia»  (CC T-201 de 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la  configuración del aludido defecto, por cuanto la magistratura  accionada en proveído del 4 de noviembre pasado, resolvió  no dar alcance al escrito de impugnación presentado por el  apoderado de la demandante y declarar desierta la «alzada»  por considerar que no existió ataque específico a los  razonamientos del juez a  quo,  desestimando los planteamientos allí contenidos pese a que  cumplían con la mínima carga argumental que la  normativa procesal señala y, que esta Sala colige como  suficientes para delimitar la discusión en segunda instancia.  

4.1.        Para  llegar a la anterior conclusión, la Corte contrastó la  determinación objeto de reproche en el trámite  ordinario con los alegatos de sustentación del recurso. De  esta manera, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, en  fallo de 24 de julio de 2019, tras efectuar una corrección  aritmética a una de las partidas, indicó:  

«(…)  Ahora bien, revisado el trabajo de partición, se observa que  ha sido elaborado con sujeción a los lineamientos legales  pertinentes y con base en el resultado de las diligencias de  inventarios y avalúos inicial y adicional, por lo que es  procedente dar aplicación al artículo 509 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, resta decir que este despacho es competente para conocer del  asunto y no se tiene reparo alguno para hacerle al trabajo de  partición presentado; por ello se le impartirá su  aprobación, al no existir objeciones al mismo, y en  consecuencia se harán los demás ordenamientos que del  se desprendan.  

De  otro lado, se tiene que a las partes se les adjudicó los  frutos que produjeron varios de los bienes pertenecientes a la  sociedad conyugal, por lo que se ordenará que las sumas de  dinero consignadas órdenes del juzgado de Santa Rosa se les  cancele los valores allí establecidos, los cuales serán  entregados a las partes en las proporciones asignadas en el trabajo  de partición. Las sumas consignadas con posterioridad serán  entregadas por partes iguales.  

Por  último, se ordenará notificar al secuestre […]  informándole que ha cesado en sus funciones y deberá  hacer entrega del bien […] a la demandante […] y rendir  cuentas finales de las gestiones realizadas».  

4.2.        Entre  tanto, la peticionaria, a través de su mandatario judicial,  elevó reproches contra las partidas segunda, tercera, cuarta y  quinta, y a su vez, controvirtió la «recompensa  a favor de la cónyuge»  e indicó que, «(…)  de conformidad  la  Decisión del 24 de marzo del año 2017 de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, se trata de una  compensación a favor de mi poderdante por valor de Dieciocho  millones doscientos treinta y cinco mil ciento cinco pesos  ($18.235.105) y a cargo de la sociedad conyugal. En tal sentido, este  establecimiento de comercio (no inmueble) debe ser adjudicado  plenamente a mi poderdante y no debe considerarse un pasivo ya que se  entendería que mi poderdante tendría que asumir la  mitad del mismo, y en tal sentido, la repartición de las  hijuelas están desproporcionadas a lo que a cada cual  corresponde por aquella situación».  

Al  final, agregó que, «no  se ha producido pronunciamiento de parte del despacho sobre la  inclusión en los inventarios de los bienes y enseres  actualmente secuestrados y otros sustraídos por el demandado».  

4.3.        Por  su parte, sostuvo la colegiatura que no existió pretensión  impugnaticia,  y que el apoderado recurrente únicamente replicó el  memorial que, con anterioridad allegó como objeción al  trabajo de partición y posteriormente como sustentación  de la apelación; al respecto dijo que:  

«(…)  la  parte demandante no formuló reparo alguno frente a la decisión  del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que resolvió  no aceptar las objeciones propuestas al trabajo de partición,  ni respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia del  municipio de Dosquebradas que aprobó la cuenta partitiva.  

En  efecto, no hizo mención alguna el impugnante respecto del  análisis probatorio y jurídico que hicieron esos  despachos en las referidas providencias y que deba estudiar la Sala  para adoptar decisiones distintas, pues de acuerdo con el recuento  procesal que se ha hecho a lo largo de esta providencia, en el  escrito por medio del cual interpuso el recurso y en el que pretendió  sustentarlo, se limitó a transcribir el documento sobre el que  edificó las objeciones a la partición.  

Luego,  al resolver el remedio horizontal formulado contra el auto que  decretó la deserción de la apelación, añadió  que el impugnante «(…)  dejó  de lado el argumento que contiene la providencia objeto del recurso  que ahora se decide, en el sentido de que no formuló reparo  alguno contra el auto que resolvió las objeciones al trabajo  de partición y a ello ha debido proceder porque cuando ninguna  prospera, así lo debe declarar el juez en la sentencia  aprobatoria de la partición como lo manda el numeral 3º  del artículo 509 del Código General del Proceso, aunque  en este caso, antes de adoptar esta última decisión, el  despacho que conocía del asunto, decidió, de manera  oficiosa, que la cuenta partitiva fuera rehecha».  

4.4.        Conforme  dicho recuento, se advierte el «yerro»  cometido por el tribunal tutelado, pues esta Sala, según lo  reseñado, estima viable que las censuras enunciadas en el  escrito de impugnación ameriten un pronunciamiento concreto  por parte del ad  quem,  por lo menos, respecto de las objeciones formuladas a cada una de las  partidas y de lo supuestamente omitido por el a  quo  en relación con «los  bienes/enseres actualmente secuestrados [y]  sustraídos [al]  demandado»;  no obstante, ninguna de esas alegaciones fueron valoradas por el  tribunal; además, cabe resaltar, como lo adujo la accionante,  que el juez de primera instancia en su providencia únicamente  se circunscribió a aprobar el trabajo  de partición  desde una genérica mirada del artículo 509 del estatuto  adjetivo sin mayores elucubraciones en tal sentido.  

Es  decir, el proceder del accionado desconoció lo previsto en el  artículo 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código  General del Proceso, que indica con claridad que «[p]ara  la sustentación del recurso será  suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad  con la providencia apelada…»  (negrillas ajenas al texto), carga que, en todo caso, el apoderado de  la gestora cumplió.  

En  suma, lo que debía dilucidar la colegiatura era si la referida  intervención satisfacía las exigencias del canon 322  (numeral 3º, inciso 3º) ejusdem,  esto es, si la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto lo hizo, según se concluyó en  antelación.  

4.5.        En  ese orden, y toda vez que dicha corporación desestimó  la ya referida sustentación bajo la convicción  improcedente de que solo se trató de reparos meramente  enunciativos, menester es conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión criticada (que declaró desierto el  recurso de apelación formulado) evidencia un exceso ritual  manifiesto en los términos ya indicados.  

Así  las cosas, se ordenará al tribunal accionado que, tras dejar  sin valor y efecto la providencia dictada el 4 de noviembre de 2020  (y toda la actuación posterior), proceda a emitir sentencia de  segundo grado,  teniendo  en cuenta las consideraciones precedentes.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto;  porque  el colegiado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes  para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en  consideración al dar primacía a las formas de la  sustentación del recurso de apelación por sobre el  derecho sustancial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo solicitado y, en  consecuencia,  DISPONE:  

PRIMERO:  ORDENAR  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira que, dentro del término de cinco (5) días, deje  sin efecto el auto proferido el 4 de noviembre de 2020 – que  declaró desierto el recurso de apelación – dentro el  proceso liquidación de sociedad conyugal que promovió  Lina  María Giraldo Rendón contra José Fernando  Cuartas Arcila (radicación  2019-00456).  

SEGUNDO:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días  hábiles, emita una nueva providencia teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de  no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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