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STC1386-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1386-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02897-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Euclides José Puello Sarmiento, como agente oficioso de Julio Mario Pinedo Vergara, a la Sala de Casación Penal, con ocasión de otro amparo incoado por el gestor frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el reclamante implora la protección de las prerrogativas a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad censurada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El agente oficioso de Julio Mario Pinedo Vergara, quien, según aduce, también lo defendió en un decurso penal, formuló acción de tutela con el propósito de que la Sala de Cesación Penal la definiera.
El promotor asegura haber presentado dicho libelo el 27 de abril de 2020 y asevera que el mismo fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura “(…) como si se tratar[a] de una querella disciplinaria (…)”.
Sostiene que solicitó a la precitada entidad información acerca del estado actual de los trámites y ésta le contestó que debía enviar su “derecho petición” a una dirección electrónica del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El 19 de agosto postrero, el ente ministerial indicó que el “asunto” estaba siendo rituado como un “derecho de petición” con el radicado MJD-EXT20-0036869 y, para tal efecto, le pidió al actor aclarar el objeto de su reclamación, por cuanto
“(…) no resulta comprensible (…), como tampoco se adjuntaron (…) documentos [que] permitan (…) brindar una respuesta de fondo de acuerdo con las funciones establecidas (…) para el Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”.
El censor afirma, ambiguamente, que el 31 de agosto ulterior, atendió la reseñada recomendación y procedió a “subsanar” su pedimento, allegando un escrito a la aludida cartera con un encabezado en donde hacía referencia a la Sala de Casación Penal.
Para el querellante, la enunciada sede judicial lesiona las garantías de su agenciado, pues desde el 27 de abril pasado, el ruego tuitivo impetrado no ha tenido impulso a pesar de los requerimientos enarbolados para tal propósito.
Conforme aduce, es apoderado de Julio Mario Pinedo Vergara en el procedimiento penal que dio lugar al auxilio aquí controvertido; anota, además, aquél se encuentra imposibilitado para ejercer, por sí mismo, su representación en este ruego porque está privado de la libertad en la cárcel de “El Bosque” de Barranquilla y, debido a las medidas de aislamiento adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria generada por la “COVID19”, no pudo consumarse el otorgamiento del poder correspondiente.
3. Solicita, por tanto, ordenar a la Sala de Casación Penal decidir el auxilio formulado en la data referida y emitir un pronunciamiento en torno a las peticiones elevadas.
5. En proveído ATL053-2021 de 20 de enero de 2021, la homóloga Laboral invalidó las actuaciones, al no haberse convocado al debate como consortes necesarios, al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Consejo Superior de la Judicatura.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. La colegiatura acusada manifestó que en su “Sistema de Gestión” “(…) no se encontró proceso alguno que curse o haya cursado [a nombre del agenciado] (…)”.
Asimismo, destacó que, si bien el amparo está dirigido a dicha corporación, “(…) lo cierto es que fue enviado [por el promotor a] los correos electrónicos del Ministerio de Justicia [y del Derecho] entidad con la [cual el tutelante] continuó intercambiando correspondencia como él mismo lo afirm[ó] (…)”.
Igualmente, enfatizó que la reseñada entidad no le ha remitido ningún trámite de carácter constitucional relacionado con Julio Mario Pinedo Vergara.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, adujo carecer de interés en la causa por pasiva.
3. La Procuraduría Trescientos Cincuenta y Tres Judicial Penal de Barranquilla, enfatizó en la improcedencia del amparo, pues, en su decir, el censor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Existe legitimación del agente oficioso para actuar en favor de Julio Mario Pinedo Vergara, pues éste afirma que se encuentra detenido en la cárcel “El Bosque” de Barranquilla y, si bien en los centros penitenciarios existen medios de asesoramiento para facilitar el acceso a la justicia, la defensa directa y eficaz de sus intereses se mengua frente una temática tan particular como la aquí planteada.
Resulta aceptable que, si el agente oficioso intervino en las actuaciones penales en calidad de apoderado de Pinedo Vergara en el decurso originario de la acción de tutela motivo de inconformidad, es procedente que agencie sus derechos en esta contienda, más aún si se tiene en cuenta la emergencia sanitaria causada por la “COVID19” y las dificultades que la misma puede acarrear, en torno al otorgamiento de un mandato específico para la formulación de esta acción.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”1.
2. La salvaguarda no prospera porque la vulneración endilgada a la Sala de Casación Penal es inexistente.
Nótese, la queja del tutelante se funda en la presunta omisión de esa corporación en atender tempestivamente la acción de tutela que allí impetró; empero, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad enjuiciada, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento2, ningún proceso de esa naturaleza se ha entablado en favor de Julio Mario Pinedo Vergara.
Ahora, la Sala observa que el ruego tuitivo en cuestión, conforme se alega en la demanda, fue presentado en el Consejo Superior de la Judicatura y, luego, se remitió al Ministerio de Justicia y el Derecho, en donde dicha entidad, el 19 de agosto de 2020, le indicó al petente que su reclamación estaba siendo rituada como un “derecho de petición” con el radicado MJD-EXT20-0036869 y, para tal efecto, le comunicó al agente oficioso lo siguiente:
“(…) no resulta comprensible (…), como tampoco se adjuntaron (…) documentos [que] permitan (…) brindar una respuesta de fondo de acuerdo con las funciones establecidas (…) para el Ministerio de Justicia y del Derecho (…)” (se destaca).
Frente a tal requerimiento, el tutelante, aquí agente, adujo que procedió a subsanar su solicitud, lo cual revela su enteramiento sobre el trámite impulsado, por parte de esa cartera, y que es ante ella, donde se está rituando como un “derecho de petición” su oscura reclamación; asimismo, se evidencia la imposibilidad de atribuirle a la Sala de Casación Penal la lesión de los derechos invocados, pues no conoció de reparo alguno relacionado con el agenciado Julio Mario Pinedo Vergara.
Adviértase, el 28 de octubre de 2020, la Corte exhortó al accionante para que precisara frente a cuál entidad formulaba esta salvaguarda y éste manifestó que la dirigía contra la reseñada sede judicial; empero, se reitera, no figura actividad o participación de ésta en relación con los reproches aquí ventilados.
Bajo ese horizonte, si bien las pretensiones se enfilan hacia la Sala de Casación Penal, los acontecimientos no atañen a una conducta omisiva de esa colegiatura que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.
Sobre situaciones como la descrita, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
3. Con todo, la Corte evidencia un desconocimiento ostensible acerca de los canales a través de los cuales se pueden interponer acciones de tutela; por tal motivo, se oficiará a la Defensoría del Pueblo para que brinde un asesoramiento al accionante en torno a ello y a la Secretaría de esta Sala para que informe al libelista sobre las direcciones electrónicas actualmente previstas para tal efecto.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Euclides José Puello Sarmiento como agente oficioso de Julio Mario Pinedo Vergara frente la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Por secretaría, procédase en los términos del numeral tercero del acápite considerativo esta providencia. Remítase copia de la misma a la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
2 “(…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad (…). El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación (…). Los informes se considerarán rendidos bajo juramento (…)” (se destaca).
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278.