STC1386 2021

FEBRERO

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STC1386-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1386-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-02897-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil veinte (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Euclides José Puello Sarmiento, como agente oficioso de Julio  Mario Pinedo Vergara, a la Sala de Casación Penal, con ocasión  de otro amparo incoado por el gestor frente al Consejo Superior de la  Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, el reclamante implora  la  protección de las prerrogativas a la información,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente violentadas por la autoridad censurada.  

2.  Del escrito  inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

El  agente oficioso de Julio Mario Pinedo Vergara, quien, según  aduce, también lo defendió en un decurso penal, formuló  acción de tutela con el propósito de que la Sala  de Cesación Penal la definiera.  

El  promotor asegura haber presentado dicho libelo el 27 de abril de 2020  y asevera que el mismo fue remitido al Consejo Superior de la  Judicatura “(…) como  si se tratar[a]  de  una querella disciplinaria  (…)”.  

Sostiene  que solicitó a la precitada entidad información acerca  del estado actual de los trámites y ésta le contestó  que debía enviar su “derecho  petición”  a una dirección electrónica del Ministerio de Justicia  y del Derecho.  

El  19 de agosto postrero, el ente ministerial  indicó que el “asunto”  estaba siendo rituado como un “derecho  de petición”  con el radicado MJD-EXT20-0036869 y, para tal efecto, le pidió  al actor aclarar el objeto de su reclamación, por cuanto  

“(…)  no  resulta comprensible  (…), como  tampoco se adjuntaron  (…) documentos  [que] permitan  (…) brindar  una respuesta de fondo de acuerdo con las funciones establecidas  (…) para  el Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”.  

El  censor afirma, ambiguamente, que el 31 de agosto ulterior, atendió  la reseñada  recomendación y procedió a “subsanar”  su pedimento, allegando un escrito a la aludida cartera con un  encabezado en donde hacía referencia a la Sala de Casación  Penal.  

Para  el querellante, la enunciada sede judicial lesiona las garantías  de su agenciado,  pues desde el 27 de abril pasado, el ruego tuitivo impetrado no ha  tenido impulso a pesar de los requerimientos enarbolados para tal  propósito.  

Conforme  aduce, es  apoderado de Julio  Mario Pinedo Vergara en el procedimiento penal que dio lugar al  auxilio aquí controvertido;  anota,  además, aquél se encuentra imposibilitado para ejercer,  por sí mismo, su representación en este ruego  porque está privado de la libertad en la cárcel de  “El  Bosque”  de Barranquilla y,  debido a las medidas de aislamiento adoptadas en el marco de la  emergencia sanitaria generada por la “COVID19”,  no pudo consumarse el otorgamiento del poder correspondiente.  

3.  Solicita,  por tanto,  ordenar a la Sala de Casación Penal decidir el auxilio  formulado en la data referida y emitir un pronunciamiento en torno a  las peticiones elevadas.  

5.  En proveído ATL053-2021 de 20 de enero de 2021, la homóloga  Laboral invalidó las actuaciones, al no haberse convocado al  debate como consortes necesarios, al Ministerio de Justicia y del  Derecho, así como al Consejo Superior de la Judicatura.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y de                  los vinculados    

            

1. La          colegiatura acusada manifestó que en su “Sistema          de Gestión”          “(…) no          se encontró proceso alguno que curse o haya cursado          [a nombre del agenciado] (…)”.  

Asimismo,  destacó que, si bien el amparo está dirigido  a dicha corporación, “(…) lo  cierto es que fue enviado [por  el promotor a]  los correos electrónicos del Ministerio de Justicia [y  del Derecho]  entidad con la [cual  el tutelante] continuó  intercambiando correspondencia como él mismo lo afirm[ó]  (…)”.  

Igualmente,  enfatizó que la reseñada entidad no le ha remitido  ningún trámite de carácter constitucional  relacionado con Julio  Mario Pinedo Vergara.  

            

2. El          Ministerio de Justicia y del Derecho, adujo carecer de interés          en la causa por pasiva.  

            

3. La          Procuraduría Trescientos Cincuenta y Tres Judicial Penal de          Barranquilla, enfatizó en la improcedencia del amparo, pues,          en su decir, el censor tiene a su alcance otros mecanismos de          defensa.  

3.  Los demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Existe legitimación  del agente oficioso para actuar en favor de Julio  Mario Pinedo Vergara,  pues éste afirma que se encuentra detenido en la cárcel  “El  Bosque”  de Barranquilla y, si bien en los centros penitenciarios existen  medios de asesoramiento para facilitar el acceso a la justicia, la  defensa directa y eficaz de sus intereses se mengua frente una  temática tan particular como la aquí planteada.  

Resulta  aceptable que, si el agente oficioso intervino en  las actuaciones penales en calidad de apoderado de Pinedo  Vergara en el decurso originario de la acción de tutela motivo  de inconformidad,  es procedente que agencie sus derechos en esta contienda, más  aún si se tiene en cuenta la emergencia sanitaria causada por  la “COVID19”  y las dificultades que la misma puede acarrear, en torno al  otorgamiento de un mandato específico para la formulación  de esta acción.  

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos  (…)”1.  

2.  La salvaguarda no prospera  porque la vulneración endilgada a la Sala de Casación  Penal es inexistente.  

Nótese,  la queja del tutelante se funda en la presunta omisión de esa  corporación en atender tempestivamente la acción de  tutela que allí impetró; empero,  de acuerdo con la información suministrada por la autoridad  enjuiciada, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de  juramento2,  ningún proceso de esa naturaleza se ha entablado en favor de  Julio Mario Pinedo Vergara.  

Ahora,  la Sala observa que el ruego tuitivo en cuestión,  conforme se alega en la demanda, fue presentado en el Consejo  Superior de la Judicatura y, luego, se remitió al Ministerio  de Justicia y el Derecho, en donde dicha entidad, el 19 de agosto de  2020, le indicó al petente que su reclamación estaba  siendo rituada como un “derecho  de petición”  con el radicado MJD-EXT20-0036869 y, para tal efecto, le comunicó  al agente oficioso lo siguiente:  

“(…)  no  resulta comprensible  (…), como  tampoco se adjuntaron  (…) documentos  [que]  permitan  (…) brindar  una respuesta de fondo de acuerdo con las funciones establecidas  (…) para  el Ministerio de Justicia y del Derecho  (…)”  (se destaca).  

Frente  a tal requerimiento, el tutelante, aquí agente, adujo que  procedió a subsanar su solicitud, lo cual revela su  enteramiento sobre el  trámite impulsado, por parte de esa cartera, y que es ante  ella, donde se está rituando como un “derecho  de petición”  su oscura reclamación; asimismo, se evidencia la imposibilidad  de atribuirle a la Sala de Casación Penal la lesión de  los derechos invocados, pues no conoció de reparo alguno  relacionado con el agenciado Julio Mario Pinedo Vergara.  

Adviértase,  el 28 de octubre de 2020, la Corte exhortó al accionante para  que precisara frente a cuál entidad formulaba esta salvaguarda  y éste manifestó que la  dirigía contra la reseñada sede judicial; empero, se  reitera, no figura actividad o participación de ésta en  relación con los reproches aquí ventilados.  

Bajo  ese horizonte, si bien las pretensiones se enfilan hacia la Sala de  Casación Penal, los acontecimientos  no atañen a una conducta omisiva de esa colegiatura que  amerite la intervención de esta especial jurisdicción.  

Sobre  situaciones como la descrita, esta Sala  ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”3.  

3.  Con todo, la Corte evidencia un desconocimiento ostensible acerca de  los canales a través de los cuales se pueden interponer  acciones de tutela;  por tal motivo, se oficiará a la Defensoría del Pueblo  para que brinde un asesoramiento al accionante en torno a ello y a la  Secretaría de esta Sala para que informe al libelista sobre  las direcciones electrónicas actualmente previstas para tal  efecto.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Euclides José Puello Sarmiento como agente oficioso de Julio  Mario Pinedo Vergara frente la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Por  secretaría, procédase  en  los términos del numeral tercero  del  acápite considerativo  esta providencia. Remítase copia de la misma  a la Defensoría del Pueblo.  

TERCERO:  Notifíquese lo  resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

2          “(…)          Decreto          2591 de 1991          (…). Artículo          19. Informes. El          juez podrá requerir informes al órgano o a la          autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el          expediente administrativo o la documentación donde consten          los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de          enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad          (…). El          plazo para informar será de uno a tres días, y se          fijará según sea la índole del asunto, la          distancia y la rapidez de los medios de comunicación          (…). Los          informes se considerarán rendidos bajo juramento          (…)” (se destaca).  

3          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278.  

      

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