SC299 2021

FEBRERO

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SC299-2021 (2009-00625-01)_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC299-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-036-2009-00625-01  

(Aprobado  en sesión de quince de octubre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación  interpuesto por Rienza S.A. contra la  sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo de responsabilidad contractual promovido por la  recurrente contra la Promotora Centro Histórico Cartagena de  Indias S.A. y Fidubogotá S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Con  apoyo en esas circunstancias, sumadas al ocultamiento de «la  existencia del proceso de acción popular que cursa en el  Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena», pidió  que se condenara solidariamente a las convocadas a pagar «los  daños y perjuicios derivados de los defectos de construcción»  de las propiedades mencionadas, así como «los  perjuicios que llegare a sufrir la demandante como consecuencia de la  decisión que se llegare a proferir en el proceso de acción  popular».  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        Las  demandadas celebraron un contrato de fiducia mercantil, que  denominaron «encargo  fiduciario de administración e inversión, que (…)  consistió en  adelantar y desarrollar la promoción y construcción de  un proyecto llamado Casa del Boquetillo»,  localizado en la Calle 40 n.º 6-89 de la ciudad de Cartagena de  Indias.  

2.2.        Mario  Scarpetta Gnecco –socio, gerente y miembro principal de la  junta directiva de Rienza S.A.– se interesó en uno de  los apartamentos que conformaban el proyecto inmobiliario, por lo que  «suscribió, en  condición de “encargante”, el documento carta de  instrucciones No. 3-4-201-CM del 30 de junio de 2005, por medio de la  cual se obligó a realizar pagos a favor del patrimonio  autónomo, “a fin de que sean administrados por la  fiduciaria en el fondo común ordinario”».  

2.3.        El  señor Scarpetta Gnecco cedió su posición  contractual en favor de Rienza S.A., sociedad que «cumplió  con la totalidad de las obligaciones a su cargo, cancelando los  aportes económicos en la suma de $1.144.334.400 por el  apartamento 201 C, los garajes 32 y 33 y el depósito 17, en  tanto que por el depósito 8 pagó la suma de  $15.000.000».  

2.4.        La  entrega del inmueble se llevó a cabo el 13 de mayo de 2008, de  la cual se dejó constancia en acta de la misma fecha, en la  que la adquirente consignó su inconformidad «con  varios defectos del bien  (…), así:  se recibe el piso sin estar conformes con la instalación, se  reciben las barandas, pero se solicita una mejor calidad en la  pintura para que no presente oxidación, el propietario se  libra de cualquier responsabilidad en caso de que no sea corregido el  tema de la caía de agua (…)  sobre el apartamento».  

2.5.        Adicionalmente,  el señor Scarpetta Gnecco arrimó un documento de  «apreciaciones»,  donde señaló varios desperfectos de la edificación,  «que deb[ían]  corregirse para recibir el apartamento a satisfacción»,  y que pueden resumirse en problemas con las ventanerías,  herrajes, impermeabilización de los espejos de agua internos y  drenaje de la  terraza.  

2.6.        En  los días subsiguientes, «los  representantes de Rienza S.A. pudieron evidenciar otra gran cantidad  de imperfecciones en la construcción»,  relacionadas ahora con el área de jacuzzi, las instalaciones  sanitarias, el sellamiento de pisos y «una  serie de [defectos]  derivados todos  ellos de la mala calidad de materiales y/o mano de obra, todo lo cual  se evidencia en el informe de interventoria (…)  elaborado por el  arquitecto Luis Carlos López».  

2.7.        Dadas  esas circunstancias, «la  sociedad Rienza S.A. ha enfrentado graves problemas, que le han  significado costos imoportantes de algunas reparaciones  (…) que ascienden  a una suma aproximada no inferior de $500.000.000».  

2.8.        Cuando  las demandadas celebraron el contrato de compraventa con Rienza S.A.,  «tenían  conocimiento de una demanda de acción popular formulada en su  contra y del Distrito de Cartagena, la cual cursa en el Juzgado  Cuarto Administrativo de Cartagena, sin que enteraran de la misma a  la sociedad demandante, como debieron haberlo hecho».  Como consecuencia de ello, la actora «ha  tenido que intervenir en tal litigio para ejercer la defensa judicial  del inmueble que le fuera traditado, lo cual ha incrementado el monto  de los daños y perjuicios sufridos al menos en otros  $150.000.000».  

2.9.        Fidubogotá  S.A. «no podía  delegar, por ministerio del artíciulo 1234 del Código  de Comercio, ni la construcción del proyecto, ni trasladar la  responsabilidad derivada de la misma a nadie, menos al  fideicomitente». Tampoco  «podía ignorar  ni delegar sus deberes como vendedora (…),  menos los relacionados con un eventual saneamiento por evicción,  como los que podrían suscitarse (sic)  por cuenta del  proceso de acción popular actualmente en curso (…),  el cual amenaza en la actualidad el dominio y la posesión  quieta y pacífica a que tiene derecho Rienza S.A.».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.  El auto admisorio de la demanda fue proferido el 10 de diciembre de  2009, y de dicha providencia se notificó a las convocadas  personalmente. Ambas se opusieron a la prosperidad del petitum,  pero solamente la Promotora Centro Histórico de Cartagena S.A.  formuló excepciones, las que denominó «falta  de legitimación en la causa por pasiva y activa»;  «caducidad de la acción»;  «ausencia de los elementos determinantes de la  responsabilidad»; «culpa de la  víctima y hecho de un tercero»; «indebida  acumulación de pretensiones» y  «violación al debido proceso».  

Fidubogotá  S.A., a su turno, no esgrimió defensas, pero afirmó «no  acepta[r] culpabilidad alguna», resaltando que «a  la fiduciaria (…) no  le corresponde la construcción ni era responsable de esta.  Tampoco lo es por presunta evicción».  

3.2.        La  primera instancia culminó con sentencia de 23 de marzo de  2017, en la que se acogió «la excepción  oficiosa de falta de legitimación en la causa por pasiva,  respecto de la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., en su  condición de sociedad fiduciaria (sic)  y como vocera del patrimonio autónomo  denominado Casa del Boquetillo – Fidubogotá S.A.».  

En  contraposición, se desestimaron las defensas de la  codemandada, a quien se encontró «civil  y contractualmente responsable de los perjuicios sufridos por Rienza  S.A.», imponiéndosele la obligación de  indemnizar a la agraviada, en cuantía de $310.297.899,  «debidamente indexados desde abril de 2013,  hasta que se produzca el pago total de la obligación».  Estas determinaciones fueron apeladas por la actora y por la  Promotora Centro Histórico Cartagena de Indias S.A.  

3.3.        Antes  de finalizar la audiencia de que trata el artículo 373 del  Código General del Proceso, Rienza S.A. transigió sus  diferencias con Fidubogotá S.A., desistiendo de impugnar la  absolución de esta.  

SENTENCIA IMPUGNADA  

En fallo de 23 de  noviembre de 2018, el tribunal revocó parcialmente lo resuelto  por el juez a quo, y denegó la totalidad de las  pretensiones, decisión cuyos fundamentos admiten el siguiente  compendio:  

(ii)        Las  aludidas imperfecciones también emergen «del  material probatorio recaudado: interrogatorios de parte y testimonios  [de] Diego  Suárez Escobar (…),  Luis Carlos López Lombana (…),asi  como las documentales (…),  se precisa que un gran número de esos daños e  imperfecciones eran ordinarios, en el sentido que eran de fácil  soluciónm con la intervención de una mano de obra  calificada, pero habían otros de más fondo: ventanería,  balcones, filtraciones, espejos de agua. De lo por ellos expuesto se  extrae con facilidad que en los pisos habían losas huecas, los  herrajes de la ventanería eran de mala calidad y aquellas no  cerraban herméticamente (…),  la pintura utilizada no era la adecuada al punto de la calidad (sic)  de la filtración de la estructura del jacuzzi».  

(iii)        Estas  probanzas, se insiste, permiten colegir «que  la sociedad demandada incumplió el contrato de compraventa  ajustado entre las partes, dado que aparece demostrado que si bien  entregó el bien objeto de la litis, desde el mismo momento que  la persona jurídica adquirente del mismo elevó reclamo,  lo hizo manifestando su inconformidad por defectos perceptibles en la  calidad de los acabados, lo que patentiza la culpa en razón a  la ejecución defectuosa de las obligaciones en cabeza del  constructor».  

(iv)        En  lo que concierne a los perjuicios causados, estos pretendieron  acreditarse a través de dos experticias, elaboradas la primera  por el ingeniero civil William Navarro Zurique, y la segunda por el  contador público Juan Carlos Luna, así como de «una  exhibición de documentos a los libros (sic)  y papeles de  comercio de la parte demandante (…)  con el fin de  determinar (…) si  efectivamente la aquí convocante asumió el costo total  de las [reparaciones]».  

(v)        En  la diligencia pertinente, Rienza S.A. «presentó  una carpeta de reembolsos [con] los  gastos incurridos en las reparaciones del apartamento (…);  sin embargo, no exhibió los libros de contabilidad, y en razón  a ello, el juez a quo dio aplicación al artículo 285  del Código de Procedimiento Civil, hoy 267 del Código  General del Proceso, ante la renuencia en presentar los libros de  contabilidad en los cuales aparezcan plenamente acreditados los pagos  de las sumas de dinero ya referenciadas».  

(vi)        Siendo  la actora una sociedad comercial, «la prueba  idónea para determinar el monto de los gastos sufragados con  ocasión del incumplimiento contractual de la promotora  demandada debieron (sic)  ser los libros  registrados y no los que se afirma son sus soportes (…),  pues son los primeros los aptos para llevar a cabo al pleno  convencimiento de la Corporación que las reparaciones  realizadas en el inmueble fueron asumidas por la gestora de esta  litis, y no por un tercero».  

(vii)          Como varios de los recibos y cuentas de cobro arrimadas por Rienza  S.A. aparecen a nombre de Mario Scarpetta Gnecco, o de otra sociedad  familiar que integra y preside (Azurita S.A.), puede afirmarse que  «en el plenario no obra medio de convicción  que permita aseverar categóricamente que las erogaciones  relacionadas con esas adecuaciones fueron asumidas por la demandante,  conclusión que se reafirma con el efecto legal derivado de la  renuencia a exhibir la contabilidad, que en sentir de la Sala no  desemboca en un indicio sino en una confesión».  

(viii)        No  se opone a lo expuesto la tasación del menoscabo patrimonial  defendida por el perito Navarro Zurique, pues «al  tratarse de un ingeniero civil las conclusiones a que llegó en  ese aspecto-cuantía (sic)  no está dentro (sic) de  sus especiales saberes, pues el auxiliar en su especialidad se limita  es a determinar situaciones que demandan especiales nociones y  conocimientos en la profesión de ingeniero, como son: cálculo,  mecánica, hidráulica y química (…),  más no conocimientos de aplicación en de fin todo (sic)  lo que tiene que ver con la contabilidad de  sociedades comerciales».  

(ix)        Frente  el dictamen contable el panorama no cambia demasiado, pues el perito  arribó a conclusiones «sin sustento,  fundadas en documentos contables que no fueron allegados al proceso  en lo pertinente (…),  máxime si en cuenta se tiene que no existe un solo medio de  prueba que permita inferir de manera razonada que la contabilidad que  facilitó Rienza S.A. sea verídica»,  yerros que constituyen error grave, «al  restarle fundamentación y credibilidad al trabajo  encomendado».  

(x)        En  conclusión, «al no estar plenamente  demostrado el perjuicio patrimonial, su quantum y la persona que los  asumió (sic) de  manera alguna podían salir avante las pretensiones de la  demanda, falla ese requisito sine quanon (sic)  entre otros en que se estructura la  responsabilidad contractual».  

(xi)          A ello se añade que «tampoco le  asistía razón a la activa para reclamar condena ante la  supuesta falta de información con ocasión de la acción  popular (…), habida  cuenta que dentro del plenario tampoco se adujo prueba alguna que  permita sustentar (…) cuál  fue la decisión que allí se tomó, y que esta  efectivamente causó perjuicio al actor».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  convocante interpuso oportunamente el remedio extraordinario frente a  la decisión del ad quem, y en su demanda de  sustentación planteó dos cargos, al amparo de las  causales segunda y quinta del artículo 336 del Código  General del Proceso, los cuales serán  resueltos en orden inverso al propuesto, por motivos estrictamente  formales.  

CARGO  SEGUNDO  

Para  soportar su crítica, señaló que «la  competencia del superior en el trámite del recurso de  apelación estaba circunscrita exclusivamente a los aspectos  que fueron motivo de reparo por los apelantes»,  y que el tribunal, obviando esos claros linderos, terminó  censurando a la actora por no haber exhibido su contabilidad,  «aspecto que (…) no  fue incluido en los reparos a la sentencia de primer grado».  

CONSIDERACIONES  

Acorde  con el precedente inalterado de la Sala, la causal quinta de casación  

«(…)  supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades  aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b)  que además de corresponder a realidades procesales  comprobables, esas irregularidades estén contempladas  taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera  el referido artículo [133  del Código General del Proceso];  y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer» (CSJ SC, 5  dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad.  2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)  

Los  requerimientos señalados no fueron atendidos por la sociedad  querellante, pues no existe vínculo alguno entre la causal de  invalidación aludida en su demanda de sustentación,  consistente en «actu[ar]  en el proceso  después  de declarar  la falta de jurisdicción o de competencia»  (artículo 133-1, Código General del Proceso), y los  hechos que expuso como cimiento de su acusación. Nótese  que Rienza S.A. no mencionó, ni mucho menos demostró,  que el tribunal hubiera declarado su incompetencia para seguir  conociendo de la causa, presupuesto necesario para invalidar  cualquier potencial actuación ulterior.  

Entonces,  como el sustrato fáctico de la segunda acusación no  armoniza con el motivo de anulabilidad esgrimida por la demandante,  la censura no prospera.  

CARGO  PRIMERO  

Se  denunció el quebrantamiento indirecto de los artículos  1494, 1546-2, 1602, 1603, 1613, 1617, 1618, 1619, 1620, 1622, 1626,  1627, 1649-2, 1893, 1895 y 2060-3 del Código Civil; 48, 53,  59, 68, 69, 822 y 871 del Código de Comercio, 133 del Decreto  2649 de 1993, 35 de la Ley 472 de 1998 y 28 de la Ley 962 de 2005;  esto como consecuencia de errores de hecho y de derecho.  

Para  apuntalar su crítica, Rienza S.A. indicó:  

(i)        Es  evidente que «en el presente asunto se incurrió  en el yerro de [derecho],  en la hipótesis referida por la jurisprudencia, o sea, “cuando  el sentenciador exige para la justificación de un hecho o un  acto una prueba especial que la ley no requiere”, debido a que  para el tribunal la única probanza atendible para demostrar  los daños o perjuicios reclamados era la contabilidad  regularmente llevada por quien los pide», raciocinio  que «va en contravía del sistema de  valoración probatoria vigente, el que tras desplazar la tarifa  legal, instituyó de manera general la libre apreciación  de los medios de convicción».  

(ii)        De  no haber incurrido el ad quem «en tamaño  error de derecho, seguramente otro hubiera sido el sentido de la  decisión; desde luego que el daño y su monto podían  establecerse por cualquier medio probativo, como en efecto se hallan  acreditados (…), sin  que le fuera dable someter o atar esa determinación forzosa y  únicamente a la contabilidad de quien los reclama».  

(iii)        También  se equivocó esa colegiatura «al momento  de entrar a valorar el “acta de terminación de común  acuerdo”, puesto que con relación a este documento  consideró que no era atendible su examen por haber sido  atendida extemporáneamente, [pese a  que] tal documento fue anexado como soporte  por el perito al momento de efectuar la aclaración y  complementación de su trabajo (…).  Negarles eficacia probatoria a los documentos arrimados por un perito  designado por el propio juzgado (…) plantea  una contradicción insuperable».  

(iv)        Los  desatinos explicados, además, «condujeron  al tribunal a que incurriera en evidentes y trascendentes errores de  hecho, al apreciar indebidamente y dejar de estimar otros elementos  probatorios que, de manera inequívoca acreditaban el daño  y su cuantía, así como la correspondiente relación  de causalidad, o sea que, si se hubiera examinado y sopesado en la  realidad que ellos ostentaban (sic) y  no se hubiera pasado por alto otros que venían a reafirmar  tales aspectos del debate, sin asomo de duda hubiera encontrado los  fundamentos suficientes para determinar y cuantificar los perjuicios  ocasionados a la sociedad demandante por el incumplimiento de la  relación contractual».  

(v)        De  la entidad de ese menoscabo patrimonial «dan  cuenta fehaciente varios testimonios, indebidamente apreciados por el  tribunal, los cuales, de haber sido estudiados completamente en su  contenido, sin esa errada traba o cortapisa asumida respecto de la  contabilidad, le valdrían como sustento de los presupuestos  que echó de menos». Por ejemplo, «Andrés  Amaya Solano, en [su] testimonio  (…), indicó  claramente que “las reparaciones que asumió Rienza  empezaron con un diagnóstico general hecho por ingenieros  especialistas en cada campo, eléctrico, hidráulico,  sanitario, de ventilación mecánica, acústico y  térmico, entre otros, este diagnóstico arrojó  casos preocupantes», precisando luego que todas las  mejoras necesarias que se realizaron para readecuar el inmueble  fueron asumidas por el señor Scarpetta Gnecco.  

(vi)        En  ese mismo sentido, el también arquitecto Luis Carlos López  Lombana, interventor de las obras, dijo haber visitado el apartamento  cuando recién fue entregado por la promotora, encontrando una  serie de defectos que dejó sentados en un acta, de tal  severidad que hicieron necesaria una intervención importante  en el inmueble.  

(vii)        La  administradora del “Edificio Casa del Boquetillo”,  Johanna Gamarra Mac Master, «narr[ó]  detalladamente los defectos de la construcción y las  reparaciones que hubo de realizarse en dicho bien y, en particular,  en el apartamento 201C», dados los incumplimientos  de la firma constructora, resaltando «la  diferencia entre la realidad y lo que les prometieron a los  compradores, en este caso Rienza S.A.».  

(viii)        De  estos testimonios, «de los que apenas se ocupó  parcialmente el tribunal, cercenando y alterando el contenido íntegro  de los mismos, emerge con claridad palmaria tanto la existencia de  los perjuicios como la persona que se encargó de efectuar las  reparaciones y asumir los costos, pues (…)  los deponentes sin dubitaciones señalaron  que aquellas, como estos, fueron asumidos por la sociedad Rienza  S.A., o por Mario Scarpetta Gnecco, quien es su representante».  

(ix)        De  otra parte, «quien solicitó la prueba de  exhibición fue la sociedad demandada Fidubogotá S.A.  (…) y no Promotora  Centro Histórico Cartagena de Indias S.A., (…)»,  de donde «se advierte el yerro estrepitoso del  sentenciador ad quem, al apoyarse en el escrito de réplica  proveniente de quien ni siquiera era en esta instancia sujeto pasivo  del proceso, para trasladar, a rajatabla, sus efectos a Promotora  Centro Histórico Cartagena de Indias S.A., persona jurídica  que, insisto y destaco, jamás pidió la prueba en  referencia».  

(x)        En  adición, «la reiterada sindicación  (…) de no haber  exhibido completamente los libros de su contabilidad no se ajusta a  la realidad procesal. En efecto, como consta en el acta de audiencia  celebrada el 19 de febrero de 2013, el representante legal de Rienza  S.A. sí exhibió unos documentos de su contabilidad,  solo que tuvo que hacerlo en copias por la imposibilidad legal de  tener que trasladarlos desde Cali (…),  [su] domicilio social  (…). Constituye  entonces otro protuberante error no haber apreciado las copias  respectivas de los documentos contables exhibidos, y suponer que la  parte actora se había resistido a presentar sus libros  contables».  

(xi)        De  igual manera, «el tribunal cometió  graves errores fácticos al alterar la objetividad de los  dictámenes periciales practicados, los cuales establecían  y demostraban tanto los perjuicios como que la persona afectada por  estos era la demandante, debido a que, a parte de las trabas que  injustificadamente impuso referente a la forma como debían  valorarse los libros y papeles del comerciante,, estimó  también que por la confesión que surgía contra  el mismo no era posible acceder a las súplicas deprecadas.  Dicho de otro modo, apreció indebidamente las experticias al  cercenar su contenido y no estudiarlas integralmente».  

(xii)        Como  si fuera poco, «en grave dislate fáctico  incurrió el tribunal en la apreciación de los  dictámenes (…),  al decir, con respecto al expuesto por el ingeniero William Navarro  Zurique, que atendida su profesión no estaba dentro de sus  especiales “saberes” aludir a la contabilidad de la  actora, como tampoco era el indicado para individualizar sus gastos.  Y acerca del segundo [perito],  Juan Carlos Luna Roa, que su experticia se fundó en documentos  no allegados al proceso y por los cuales se declaró la  renuencia de la demandante».  

(xiii)        Con  ello se obviaron dos experticias que aportaban información  valiosa, acerca de «los defectos de la  construcción, los materiales empleados y la calidad de los  mismos», y de «cuánto  pagó Rienza S.A. por concepto de reparaciones o modificaciones  realizadas o que debiera efectuar al apartamento 201 C debido a las  deficiencias constructivas y de calidad de los materiales».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  violación indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho.  

La  comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que  comporte la infracción indirecta de una norma sustancial,  presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se  compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea  manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es  decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta  sin mayor esfuerzo ni raciocinio.  

Además,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del desacierto «en  el sentido del fallo» y  atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada.  

En  esta precisa materia, esta Corporación ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa. El error “atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t.  LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores  posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada  es manifiesta y, además, que es trascendente por haber  determinado la resolución reprochada (…).  Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio” del juez “está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos  casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado  (…). Cualquier ensayo  crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más  o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

2.          La violación indirecta de la Ley sustancial por  errores de derecho.  

Las  normas sustanciales también pueden ser trasgredidas como  consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que  gobiernan el juicio. Así ocurre, verbigracia, cuando el juez  estima un medio de convicción que carece de validez; deja de  observar una probanza válida, pretextando que no lo era; omite  decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas, o no  las aprecia «en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica [y] sin perjuicio de las  solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o  validez de ciertos actos» (artículo 176,  Código General del Proceso).  

Conviene  precisar, además, que como ha tenido oportunidad de indicarlo  la Corte,  

«(…)  Para su acreditación se impone realizar  un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente  medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar “que,  conforme a las reglas propias de la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del  sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó.  En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el  hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la  desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí  era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas  reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las  cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y  a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación”  (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)» (CSJ  SC5676-2018, 19 dic.).  

Igualmente,  es imperioso destacar que una acusación de este linaje exige  del casacionista  

«“demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia”, según lo establece el literal a) del numeral  1º del artículo 344 del Código General del  Proceso. No basta con que se señale la existencia de una  equivocación por parte del juzgador “sino  que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto  es, según también se tiene definido, poner de “(…)  presente cómo se proyectó en la decisión”  (CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). Solo  el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible  de apoyar la causal de casación que por esta vía daría  al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya  incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su  concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el  recurso extraordinario»  (CSJ SC876-2018, 23 mar.).  

3.        El  principio de libertad probatoria.  

Como  secuela necesaria de la adopción del sistema de sana crítica  en la apreciación de las pruebas, el ordenamiento procesal  civil reconoce a los jueces la posibilidad de arribar al  convencimiento sobre la ocurrencia de un hecho valiéndose de  cualquier elemento demostrativo (documentos, testimonios, dictámenes  periciales, etc.), salvo que aquello que deba probarse esté  sometido a una formalidad ad subtantiam  actus o ad  probationem.  

Sobre  el particular, la Sala tiene decantado que  

Con  base en tal postulado ha sostenido la Corte que: “La  legislación no establece cortapisa alguna, en principio, a los  medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicción;  muy al contrario, es amplía la gama de posibilidades  probatorias respecto de hechos jurídicos no sometidos a  tarifa,  conforme da fe la propia normatividad al consagrar, extensivamente,  no solo los que ella enuncia sino ‘cualesquiera otros medios  que sean útiles para la formación del convencimiento  del juez’ (…). Tampoco privilegia la ley un medio frente a  otro sino que, por el contrario, a partir de la vigencia del Código  de Procedimiento Civil, (…) quedó  abolido el sistema de la tarifa legal en esa materia, y se introdujo,  en su reemplazo, el de la sana crítica,  también llamado de la libre apreciación razonada  (artículo 187), cuya sola enunciación permite entender,  por lo regular, que en su marco ninguna prueba tiene prevalencia  sobre otras y, además, que su función apunta al  establecimiento de la verdad sin calificativos como el de formal, que  la distinguía en el sistema superado” (SC 141, 6 ago.  2002, exp. 6148).  

En  línea con lo apuntado, “la exigencia de un medio de  prueba específico, propio del sistema tarifario, debe estar  ordenado claramente en la ley, de manera que si el juzgador,  apartándose del principio general, sin norma alguna que lo  autorice, reclama  un determinado medio demostrativo para la acreditación de un  acto o hecho que interesa al proceso, incurre en error de derecho,  tesis que refrendó la Corte a poco de ser expedido el citado  estatuto procesal” (SC, 28 sep. 1972, G.J. CXLII, p. 179 y 180)  y que, sin pausa, ha continuado proclamando (SC, 21 jun. 2011, rad.  n.° 2007-00062-01 y SC7019, 13 jun. 2014, rad. n.°  2002-00487-01), sobre la base de reiterar que el yerro en comento se  presenta, entre otras modalidades, cuando el juzgador “exige  para probar un hecho un medio que la ley no establece”  (G.J. CXCII, p. 76 y 77)»  (CSJ SC2758-2018, 16 jul.).  

4.        Caso  concreto.  

Se  advierte que el tribunal incurrió en varios yerros in  iudicando, que conllevaron la  infracción de la ley sustancial denunciada. Tal como se  explicará a espacio, en las líneas subsiguientes, esa  colegiatura consideró, sin sustento jurídico alguno,  que la entidad del daño causado a Rienza S.A. solo podría  demostrarse auscultando sus registros contables, lo que a su vez  ocasionó que pretermitiera la totalidad del caudal probatorio  que patentizaba la magnitud del agravio económico que aquella  sufrió como secuela del indisputado incumplimiento contractual  de su contraparte.  

4.1.        En  cuanto al primer traspié, es menester memorar que en el juicio  no se suscitó mayor debate acerca de que la Promotora Centro  Histórico de Cartagena de Indias S.A. incumplió sus  compromisos como constructora, en tanto entregó a la sociedad  convocante el apartamento 201 C del Edificio Casa del Boquetillo PH  con varios «defectos»  en su estructura y acabados.  

Esta  premisa incluso fue admitida por la propia convocada, pues su defensa  se fincó, precisamente, en que ese inmueble sí  presentaba algunos desperfectos, pero solamente los relacionados en  el acta de entrega de 13 de mayo de 20051  («herrajes de pésima  calidad», «humedad  presente en el espejo de agua»  y «gárgolas  que desaguan en la terraza y zonas exteriores del apartamento 101»,  entre otros), que –en su opinión– serían de  escasa relevancia y fácil reparación.  

Con  ese punto de partida, las partes concentraron su actividad probatoria  en determinar cuál fue la verdadera dimensión de las  incorrecciones de la construcción, así como el valor  que tendría corregirlas, para lo cual acudieron a dos vías  distintas: el examen objetivo del estado en el que fue entregado el  apartamento, y el análisis de la contabilidad de Rienza S.A.,  donde figurarían registros de todos los gastos efectuados para  la adecuación del predio.  

Este  estudio contable fue solicitado por la propia actora, quien pidió  en su demanda que «con  la intervención de un perito en ciencias contables»,  se determine «cuánto  ha pagado Rienza S.A. por concepto de reparaciones o modificaciones  realizadas, o que deba realizar, al apartamento 201 C»2;  asimismo, Fidubogotá S.A. reclamó la «inspección  con exhibición parcial en la sede de la entidad demandante de  (…) sus  libros y papeles de contabilidad»3.  

En  auto de 15 de febrero de 2012, el funcionario a  quo negó la primera probanza, y  sustituyó la segunda por una exhibición de libros,  papeles y actas, en la sede de esa oficina judicial4.  Sin embargo, por insistencia de la propia Promotora Centro Histórico  Cartagena de Indias S.A., la experticia terminó practicándose,  y en ella se determinó que esos gastos habrían  ascendido a $814.000.0005.  

De  otro lado, al llevar a cabo la diligencia de exhibición, y  pretextando que el domicilio social de Rienza S.A. está  ubicado en la ciudad de Cali, la representante legal de esta no  arrimó los libros y papeles contables que se le ordenó,  sino varios legajos con facturas de compraventa de insumos, contratos  de obra y otros documentos similares. Por ello, el juez de la causa  decidió «tener  por ciertos los hechos que con relación a este punto se  pretendían probar, salvo obviamente como dice la norma, que  tales hechos no admiten (sic)  prueba de  confesión»6.  

Por  lo demás, siendo la única alegación inserta en  su escueta contestación de la demanda, que a Fidubogotá  S.A. «no le  correspondía la construcción, ni era responsable de  esta», no se evidencia qué  era lo que aquella pretendía demostrar indagando en la  contabilidad de su contendora. Pero aún si se admitiera, en  gracia de discusión, que la prueba estaba orientada a  demostrar la falta de representatividad económica del  incumplimiento de la constructora, la confesión ficta  declarada estaría ampliamente desvirtuada, a partir de las  pruebas documentales, periciales y testimoniales que se recaudaron  (sobre las que volverá la Corte posteriormente).  

Pero  el tribunal no reparó en la posibilidad de que la referida  confesión fuera desmentida, pues dedujo de ese actuar dos  consecuencias, ambas improcedentes:  

(i)        Entendió  que la renuencia a exhibir los libros y papeles contables de la  actora era equivalente a decir que esta carecía de  contabilidad, o la llevaba de manera contraria a las normas  generalmente aceptadas, agravando la sanción que expresamente  señala la ley para la aludida conducta omisiva; a tal punto  ello fue así, que terminó desestimando la experticia  del contador Juan Carlos Luna Roa, tras sostener que, dada la  consabida falta de exhibición, resultaba imposible que el  experto revisara (en la sede social de Rienza S.A.) registros  contables «verídicos».  

(ii)        Consideró  que «tratándose  de comerciante (sic)  la prueba idónea  para determinar el monto de los gastos sufragados con ocasión  del incumplimiento contractual de la promotora debieron ser (…)  los libros  registrados(…)  pues son [estos]  los aptos para  llevar al pleno convencimiento de la corporación que las  reparaciones realizadas al inmueble fueron asumidas por la gestora de  esta litis, y no por un tercero que no es parte de la relación  contractual», con lo que  creó una regla de conducencia, en virtud de la cual la  demostración del daño causado por el constructor solo  puede evidenciarse a través del registro contable de los  gastos de la reparación asumidos por el comprador.  

En  este razonamiento, también desacertado, pero de consecuencias  más trascendentes, el ad quem  incurrió en el yerro de derecho denunciado, pues para  acreditar el agravio que se deriva del incumplimiento del  constructor, no existe solemnidad probatoria o sustancial de ningún  tipo. Y, al crear una, desconoció el canon 176 del Código  General del Proceso («Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica,  sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial  para la existencia o validez de ciertos actos»)  y, consecuencialmente, cercenó a la contratante cumplida la  posibilidad de acceder a la reparación que prevé el  precepto 2060-3 del Código Civil.  

A  lo dicho, cabe agregar que la inconducencia de esta segunda  inferencia, terminó por desviar también el mismo  concepto de daño emergente en asuntos de responsabilidad del  constructor, pues aquél se relaciona con la proyección  ideal de lo que debió gastar el comprador para compensar la  diferencia entre el resultado de la obra que recibió, y el que  le ofreció su contraparte, y no propiamente con lo que la  víctima gastó en la reparación del inmueble  entregado con desperfectos.  

Bien  puede ocurrir, en refuerzo de la aseveración precedente, que  el comprador de un predio defectuoso carezca de recursos para  acometer las obras de reparación necesarias, y no por eso el  daño será inexistente, ni tampoco se incrementará  si otro propietario decide, con su peculio, hacer modificaciones o  mejoras suntuarias a la unidad residencial, con el propósito  de dejarla en mejores condiciones que las que eran de esperarse  inicialmente.  

Inclusive,  podría acontecer que esas restauraciones fueran sufragadas por  terceros, a través de un crédito o donación por  parte de personas distintas al contratante lesionado, como sus  familiares, amigos cercanos o, sus socios y las restantes personas  jurídicas con las que conforma un conglomerado de empresas  familiares, que es lo que pasó en este caso, sin que ello  altere en lo más mínimo los alcances patrimoniales del  hecho dañoso. La libertad que campea en las relaciones  particulares es suficiente para que la víctima del  incumplimiento reaccione frente a él de la forma que lo estime  pertinente7,  pudiendo esperar a ser compensada para iniciar la reconstrucción,  o intentando de manera proactiva acondicionar su vivienda,  respaldándose en su patrimonio, o acudiendo a la solidaridad  de sus semejantes. Nada de eso trasciende a la órbita de la  responsabilidad civil, pues la carga del constructor es pagar el daño  que objetivamente causó, no reembolsar los gastos en que  incurrió quien hubo de repararlos antes.  

Cuestión  bien distinta es que las obras que acomete el propietario puedan  servir al juez como elemento para determinar la magnitud del  perjuicio patrimonial causado, pero para ese laborío también  debe emplearse cualquier medio demostrativo idóneo, como la  inspección judicial del inmueble con intervención de un  perito experto en obras civiles, o las declaraciones de testigos,  entre otras, pues todas ellas son potencialmente aptas para llevar al  juez a una convicción sobre el particular.  

4.2.        Otra  secuela del error evidenciado consistió en que la colegiatura  de segunda instancia dejó de lado las copiosas evidencias  recaudadas, que permitían inferir que los defectos  constructivos que denunció Rienza tuvieron consecuencias más  importantes que las que se intuían inicialmente, motivando la  realización de una serie de obras de costo elevado, no solo  por su complejidad, sino también por la calidad de los  materiales y de la edificación donde se encontraba el  apartamento.  

En  efecto, acerca de la circunstancia anotada militan en el expediente  las siguientes pruebas:  

(i)        Acta  de entrega del inmueble, donde la adquirente dejó constancia  de sus inconformidades acerca de la instalación de los pisos,  la calidad de la ventanería y sus herrajes metálicos y  los varios problemas de humedad que presentaba la edificación8.  

(ii)        Acta  de asamblea de copropietarios del Edificio Casa del Boquetillo PH,  donde se asentó que «la  mayoría de los copropietarios han manifestado en múltiples  ocasiones su profunda inconformidad sobre el funcionamiento de las  ventanas actualmente instaladas en los apartamentos»9.  

(iii)        Testimonio  del abogado Diego Suárez Escobar, quien relató que  «terminadas las obras  de reconstrucción del claustro, y en especial al momento de la  entrega del apartamento a la sociedad Rienza S.A., se presentaron  reclamos por parte de esta en relación con la calidad de las  obras ejecutadas en el apartamento, dado que según lo  expresado por su representante y por el arquitecto Andrés  Amaya y el interventor contratado para recibir el inmueble, señor  Luis Carlos López, parte de tales obras no presentaban un bien  estado ni presentaban la calidad ofrecida por la sociedad vendedora,  calidad que se cuestionaba tanto desde el punto de vista de  materiales como de mano de obra»10.  

(iv)        Declaración  del arquitecto Luis Carlos López Lombana, contratado para  verificar la idoneidad de la construcción al momento de la  entrega de las unidades habitacionales a sus propietarios, quien  determinó, luego de varias revisiones, que las obras «seguían  presentando problemas de estabilidad, apariencia y de funcionamiento,  los más representativos a mi juicio eran el piso, que tenía  demasiada porosidad y sonaban cocas (sic),  es un término que se utiliza cuando los pisos no tienen  suficiente pegante, esto puede ocasionar desprendimientos o rupturas  de las baldosas. Las ventanas tenían los herrajes muy mal  terminados, sueltos, y en unos casos eran inexistentes, el diseño  de las mismas permitía el paso del aire, lo que ocasiona que  el aire acondicionado no trabaje eficientemente, varias de las  puertaventanas rozaban o se trancaban contra el piso por problemas de  instalación; otro problema de los más representativos  era con los balcones, ya que eran construidos en hierro y obviamente  estaban totalmente oxidados. Por esta razón (…)  no recibí por mi parte los acabados ni instalaciones del  apartamento»11.  

(v)        Informe  de interventoría, a cargo del señor López  Lombana, en el que se concluyó que era necesario «cambiar  tubo de acero inoxidable de las barandas de los balcones (…),  cambiar la totalidad del puso en piedra coralina, ya que la  reparación parcial con seguridad no va a arrojar resultados  satisfactorios (…),  para la totalidad de las ventanas y fachadas de vidrio, se deben  cambiar todos los herrajes (…),  cambiar los marcos (…)  en todo el perímetro de la ventana(…),  solucionar definitivamente la estabilidad de los sanitarios y bidet  del baño principal».  

Asimismo,  se anotó allí que «los  problemas detectados en el jacuzzi ameritan una solución  drástica y definitiva, la demolición y reconstrucción  es la mejor opción»;  que «es de suma  urgencia resolver definitivamente las filtraciones que están  afectando los estacionamientos»,  y que «durante algo  más de un año he realizado el acompañamiento  como interventor (…),  y durante todo este período la conclusión que se tiene  es que lamentablemente a la constructora le ha faltado interés  y no ha asumido completamente su responsabilidad de solucionar de  manera técnica y eficiente muchos de los inconvenientes  encontrados»12.  

Obran  anejas a ese trabajo las actas «de  recibo de acabados» de 18  de febrero y 10 de abril de 2008, donde aparecen los elementos que  fueron “rechazados” por el arquitecto mencionado, debido  a que no cumplían los estándares de calidad  correspondientes13;  un informe relacionado con las deficiencias del sistema eléctrico  del apartamento, elaborado por el ingeniero Fabián Gamero  Solarte14,  y los registros fotográficos de esos hallazgos15  

(vi)        Actas  de reparaciones (junto al soporte fotográfico respectivo) del  apartamento 201 C del Edificio Casa del Boquetillo PH, que muestran  las tareas de demolición del piso del inmueble y del jacuzzi,  desmonte e impermeabilización de los cielos rasos,  instalaciones sanitarias y espejos de agua, revisión de  elementos hidrosanitarios, cambio de ventanas externas y  reconstrucción de terminados deficientes en drywall,  principalmente16.  

(vii)        Solicitud  remitida por la representante legal de Rienza S.A. a la promotora, en  el marco de un trámite de conciliación extrajudicial,  en la que se reflejan «los  valores pagados y las cotizaciones de las reparaciones a realizar,  que tienen origen en los daños e imperfecciones que se  evidencian en el apartamento 201 C»,  que totalizarían $479.221.609. A esa misiva se adjuntaron  recibos de honorarios profesionales de abogado, varios traslados en  avión, los estipendios pagados al arquitecto Andrés  Amaya Solano, y la cotización de la reparación de  ventanas, barandas, jacuzzi y desagües17.  

(viii)        Testimonio  de la administradora de la copropiedad, Johanna Gamarra Mac Master,  quien relató que «desde  el momento en que inició mi trabajo como administradora recibí  la copropiedad con un sinnúmero de problemas en diferentes  apartamentos (…).  En particular, el apartamento 201, perteneciente a la empresa Rienza,  ha tenido un sinnúmero de problemas de filtración, en  calidad de los materiales usados, de instalaciones, de estructura,  entre otros problemas que tocó asumirlos a la empresa Rienza,  ya que la Promotora Centro Histórico de Cartagena de Indias no  le respondió ni cumplió (…).  Los más importantes eran problemas de ventanería (…)  filtraciones de todo tipo, como por ejemplo la impermeabilización  de las terrazas no era la apropiada, o en algunos casos no existía,  causando que el agua recorriera toda la propiedad internamente,  dañando instalaciones eléctricas, techos, paredes  (…),  a consecuencia de esto también existieron problemas en la  parte hidrosanitaria, y los jacuzzis y piscinas de cada propiedad,  como también instalaciones eléctricas mal instaladas  (sic)»18.  

(ix)        Dictamen  pericial rendido por el ingeniero civil William Navarro Zurique,  designado de la lista de auxiliares de la justicia, que concluyó  que «el costo de las  reparaciones que se le hicieron al apartamento 201 C, de acuerdo a  las imperfecciones denunciadas por la parte demandante en el acta de  entrega y las otras irregularidades presentadas, posteriormente,  teniendo en cuenta el tiempo de garantía post venta en el  anexo 2 Resolución 009 de 2007 de Camacol y el IDUC (…)»  asciende a $310.297.899, los que estimó apropiados,  «considerando que se  trata de apartamentos de vivienda de alto nivel, [por  lo que] la exigencia  para este tipo de obras también es alta. Es por eso que los  materiales, equipos y mano de obra utilizados en la construcción  deben ser de excelente calidad»19.  

(x)        Aclaración  del dictamen pericial del señor Navarro Zurique, en la que  insistió en que «la  suma anotada, $310.297.899, corresponde al costo de la reparación  a la fecha de entrega del informe pericial»,  y que «los arreglos  que se tuvieron en cuenta para obtener el costo de las reparaciones  corresponden todos ellos a deficiencias constructivas anotadas en la  demanda. Estos arreglos fueron: cambio total de pisos por mala  instalación; cambio total de ventanería, por mal  funcionamiento de los marcos y las chapetas, los herrajes y el tipo  de sellamiento; cambio total del cielo raso (desmonte, suministro y  reinstalación drywall por manchas de humedad debido a  filtraciones de agua; reinstalación e impermeabilización  de los espejos de agua, debido a humedades en el primer y segundo  puso; demolición del jacuzzi por filtraciones en la estructura  y reconstrucción de este, rediseño y reinstalación  de las instalaciones hidrosanitarias y eléctricas, por  problemas de funcionamiento y por falta de planos record»20.  

(xi)        Declaración  del arquitecto Andrés Amaya Solano, indicando que «asumí  el proyecto como diseñador interior del apartamento del  Boquetillo por encargo del Dr. Mario Scarpetta, con el fin de  ayudarle o hacer un asesoramiento en los acabados y diseño de  los acabados nuevos del apartamento, en ese momento todo el proyecto  estaba en inicio de obra, yo asumí en diciembre de 2006 y el  proceso fue durante todo el año 2007, el compromiso mío  como arquitecto era entregar un juego de planos con especificaciones  arquitectónicas para que la constructora cotizara y después  de aprobación de esa cotización realizara las obras de  los diseños que yo había propuesto y estaban aprobados  por el cliente. Estos diseños se debían haber entregado  hacia febrero de 2007 a la constructora y de ahí en adelante  mi trabajo consistió en hacer visitas periódicas a la  obra para ver como iba el avance de los trabajos (…)».  

Agregó  el testigo que «durante  esas visitas yo empecé a notar los atrasos que tenía la  constructora (…)  y la mala calidad en  la mano de obra que la constructora estaba aplicando en el proyecto»,  no obstante lo cual, el entonces representante legal de Rienza S.A.  –Mario Scarpetta Gnecco– aprobó que los trabajos  adicionales los continuara realizando la Promotora Centro Histórico  Cartagena de Indias S.A., «aun  sabiendo y haciéndole saber que nos parecía muy alto el  costo de los trabajos adicionales cotizados».  

Finalmente,  recabó en que, de no haber iniciado las obras de reparación,  «creo que el  apartamento hubiera colapsado, no solo por los malos acabados, sino  porque los sistemas internos no garantizaban el buen funcionamiento  ni el desempeño óptimo de un apartamento de este nivel  ni en esas condiciones climáticas, como estaba el apartamento  antes del diagnóstico evidenciaba todos los problemas internos  que tenía, y era una cuestión de tiempo para que no  fuera habitable de ninguna manera»21.  

(xii)        Dos  legajos de facturas pagadas por la actora, el señor Scarpetta  Gnecco y la sociedad Azurita S.A. (de la que este también es  socio) a Más Arquitectura Ltda., firma encargada de las obras  de restauración, así como múltiples recibos y  documentos equivalentes que dan cuenta de la adquisición de  elementos de construcción en distintos almacenes de Cartagena.  

Estas  probanzas, analizadas individualmente y en conjunto, muestran que el  apartamento 201 C del Edificio Casa del Boquetillo PH presentaba una  serie de descomposturas impropias de una vivienda, y que no podían  ser reparadas con intervenciones menores, sino que, precisamente por  la pésima ejecución de la demandada, dieron lugar a una  reconstrucción casi total, que suele implicar un alto costo,  más aún si se trata de una edificación de lujo.  

Esta  inferencia, además, explica la totalidad de los datos que  pueden extraerse del expediente, pues con excepción del  interrogatorio de parte de su representante legal, la Promotora  Centro Histórico Cartagena de Indias S.A. no aportó  ninguna prueba tendiente a demostrar que los desperfectos del  apartamento no eran tan trascendentes, o que no merecían una  inversión de la magnitud antes anotada.  

Consecuentemente,  emerge prístino el yerro de hecho denunciado, pues en virtud  del inadecuado abordaje  jurídico-probatorio al que se hizo alusión en el  numeral 4.1. supra,  el tribunal dejó de ver lo que era evidente, esto es, que  Rienza S.A. sufrió una importante afectación  patrimonial, imputable jurídica y fácticamente al  deficiente cumplimiento de las obligaciones de la constructora  demandada.  

Por  ende, prospera el cargo primero, siendo ineludible casar parcialmente  la providencia recurrida, y dictar la decisión que la  reemplace.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

            

1. Marco          del debate.  

Aunque  el fallo del tribunal fue quebrado, dos aspectos se mantuvieron al  margen de cualquier discusión: la absolución de  Fidubogotá S.A. (consolidada  por la transacción a la que  arribaron las partes después de escuchar el fallo del juez a  quo), y la negativa de las pretensiones  relacionadas con el ocultamiento de la acción popular a la que  se refería la cuarta de las pretensiones del escrito  introductor.  

De  ahí que la casación sea parcial, pues Rienza S.A. no  insistió en la reparación de ese daño, denegado  en ambas instancias.  

            

2. Problema          jurídico.  

Por  distintas vías procesales, las partes discutieron la justeza  de la indemnización tasada por el funcionario de primer grado.  Para la actora, no compensaba la totalidad de su pérdida,  mientras que la convocada defendió, con insistencia, la  absoluta ausencia de nexo o ligamen causal entre su incumplimiento y  las onerosas obras que Rienza S.A. ejecutó, a lo que añadió  que esas construcciones fueron pagadas por personas distintas a esta,  principalmente por el señor Scarpetta Gnecco.  

            

3. Solución          al caso concreto.  

Examinada  la materia litigiosa se evidencia el acierto del Juez Cuarenta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al tasar los perjuicios  causados en $310.297.899.  

(i)        Si  bien obran en el expediente recibos por importes superiores al  señalado, lo cierto es que fue el dictamen del ingeniero  Navarro Zurique (de donde dicha cifra fue extractada) la única  prueba que articuló de manera directa y concreta los evidentes  problemas constructivos del predio con las erogaciones que tuvo que  realizar Rienza S.A. para superarlos.  

Como  ya se anotó, en esa experticia se enlistaron de manera muy  detallada varios gastos, todos ellos relacionados directamente con  los desperfectos que todos los testigos, técnicos y legos,  resaltaron como “principales” o “más  notorios”; pero limitados a los necesarios para, en palabras  del experto, subsanar las «deficiencias  constructivas anotadas en la demanda»,  afirmación que no fue desmentida a través de ningún  elemento demostrativo distinto.  

En  ese sentido, si bien escudriñando las documentales pudieran  encontrarse gastos adicionales a los indicados en el trabajo  pericial, lo cierto es que no existen evidencias diferentes que  permitan concluir que dichas erogaciones se limitaron a paliar el  incumplimiento de la constructora, pues su carga termina allí,  y no se extiende a reembolsar los dineros que hubieran podido  invertirse en mejoras distintas, de naturaleza útil o  meramente voluptuaria.  

(ii)        Como  viene de verse, la parte demandante arrimó al expediente  varios recibos y facturas, recaudó  múltiples declaraciones, y  aportó una experticia (que merece credibilidad, dada su  coherencia, claridad y bagaje profesional de su autor), todas ellas  coincidentes en apuntar a la existencia de múltiples y serios  defectos de construcción, tasados en $310.297.899.  

En  tal sentido, no podía la demandada permanecer pasiva,  pretendiendo que todo el peso de la evidencia se desvirtuara con sus  solas alegaciones. Ciertamente, las reglas de distribución del  riesgo probatorio imponen a las partes la carga de acreditar «el  supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen», de  modo que si el actor asumió la suya, arrimando pruebas útiles,  pertinentes y conducentes que muestran una realidad favorable a sus  intereses, el demandado debió hacer lo propio para  controvertirla. Y, se insiste, la Promotora Centro Histórico  Cartagena de Indias S.A. no aportó ningún elemento al  debate, tendiente a socavar las conclusiones que, sin ambages, se  siguen de los elementos de juicio relacionados.  

(iii)        Reitera  la Corte que, dadas las características de la relación  obligacional que surge de la responsabilidad civil, ninguna  importancia tiene determinar quién pagó la  reconstrucción del apartamento tantas veces citado. Lo  verdaderamente trascendente es que la entrega defectuosa del mismo  exigió una reconstrucción masiva, cuyo costo debe ser  asumido por aquella, dada la regla prevista en el inciso tercero del  artículo 2060.  

Sobre  este precepto sustancial, se ha sostenido:  

«(…)  El artículo  2060, ordinal 3º del Código Civil, frente al dueño  de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor,  definido en el artículo 4º de la Ley 400 de 1997, como el  “profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya  responsabilidad se adelanta la construcción de una  edificación”, o al tenor del artículo 1º de  la Ley 1229 de 2008, como el “profesional, ingeniero civil,  arquitecto o constructor en arquitectura o ingeniería, bajo  cuya responsabilidad se adelanta una edificación”..  

(…)  Es innegable “que la actividad de la construcción se  desarrolla a través de distintas formas negociales que rebasan  la hipótesis contemplada en la primera de las disposiciones  citadas [se refiere la Corte al artículo 2060 del Código  Civil], en las cuales se encuentran otras personas que, en forma  autónoma, desarrollan el proyecto constructivo, de ahí  que a pesar de aludir ese artículo  únicamente a la  construcción de edificios por un precio único  prefijado, la responsabilidad allí prevista, también  llamada «decenal» se predica del constructor en general,  con independencia tanto de la forma de pago del importe, como de que  la obra no se haya realizado «por encargo» sino de manera  independiente.  

Luego,  si una persona natural o jurídica se encarga de la  construcción de bienes raíces y una vez edificados  procede a venderlos, él también es responsable en los  términos del numeral 3º del artículo 2060, de los  daños que se causen al comprador en caso de que la cosa  perezca o amenace ruina total o parcialmente en los diez años  siguientes a su entrega, siempre que tal situación obedezca a  vicios de la construcción, del suelo o de los materiales”  (CSJ. SC14426-2016 de oct. 7 2016, rad. n°.  41001-31-03-004-2007-00079-01)  

Hoy  se reitera esa postura. En materia de responsabilidad civil del  empresario constructor que a título de venta (o de cualquier  otro traslaticio) enajena el inmueble que ha levantado, como es el  caso de este proceso, además de las acciones que en razón  del contrato son procedentes contra él –las que están  en cabeza del comprador  si fue este el contrato utilizado–,  también son admisibles aquellas otras atinentes a la  responsabilidad profesional como constructor de la edificación,  sin consideración al título de adquisición, como  es la prevista en el ordinal 3° del artículo 2060 del  Código Civil, que, inserta en el marco regulatorio del  contrato de obra (originalmente denominado como contrato de  arrendamiento para la confección de una obra material)  pareciera quedar circunscrita a dicho contrato protegiendo sólo  al dueño de la obra que acuerda su construcción.  

Es  evidente que en atención a esa eventual condición de  constructor o empresario y dueño de la obra a la vez que de  vendedor de la misma, ninguna razón es atendible para colegir  que, accionándose por la vía del incumplimiento del  contrato de compraventa, no sea posible extender la garantía a  que se refiere el artículo 2060 del Código Civil a  quien es adquirente del inmueble construido por quien vende (…).  Específicamente cuando en la causa petendi el actor invoca  hechos atinentes a los supuestos fácticos contenidos en el  precepto mencionado, esto es, que el edificio perece o amenaza ruina  que aparece dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por  vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción»  (CSJ SC2847-2018, 216 jul.).  

Si  los defectos constructivos imputables a esa constructora  generaron un daño, este debe  repararse en su cabal extensión, al margen de sí,  dentro de las relaciones privadas del comprador, algún tercero  terminó pagando por él las restauraciones que  correspondían, mientras la llamada a indemnizar  atiende su compromiso.  

Así,  si un padre paga la reparación que requiere el inmueble de su  hijo para superar los vicios que lo hacían inhabitable, no por  ello el constructor queda relevado de su responsabilidad. Tampoco se  rompe el principio indemnizatorio, en virtud del cual la  responsabilidad civil no puede ser fuente de riqueza, porque si el  susodicho constructor cubre luego esos gastos de reparación,  simplemente restituirá el patrimonio de la víctima,  dado que el favorecimiento de su padre tiene una fuente autónoma:  la voluntad unilateral de donar.  

Pero  más allá de este ejemplo, que tiene como propósito  mostrar la improcedencia del análisis que defendió la  convocada (y que acogió el tribunal), lo cierto es que, en  este caso puntual, la imbricación de fuentes de pago de las  enmiendas arquitectónicas es fácilmente explicable,  dada la relación que existe entre el señor Scarpetta  Gnecco, y las sociedades Rienza S.A. y Azurita S.A., de las que hace  parte como socio, y en las que desempeña cargos de  administración.  

Por  supuesto que cierto orden es deseable en todos los gastos del  comerciante, pero el mismo no puede ser impuesto por la autoridad  judicial, sino que viene dado por el propio ejercicio mercantil, en  el que suelen efectuarse créditos entre entidades del mismo  grupo económico, o entre estas y sus socios, así como  compensaciones, cruces de cuentas, y todo tipo de transacciones que  no estén prohibidas por el ordenamiento, y que fácilmente  explicarían el cuadro fáctico previamente descrito.  

            

4. Conclusión.  

Comoquiera  que las pruebas apuntan, de manera unívoca, a sostener la  tesis defendida en la sentencia de 23 de marzo de 2017, la misma será  confirmada en su integridad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la  sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo de responsabilidad contractual promovido por  Rienza S.A. contra la Promotora Centro Histórico Cartagena de  Indias S.A. y Fidubogotá S.A.  

Y  situada en sede de instancia, esta Corporación  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo que el 23 de marzo  de 2017 dictó el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito  de Bogotá en esta causa.  

SEGUNDO. SIN COSTAS  de segunda instancia, dada la improsperidad de ambas alzadas.  

TERCERO.  REMÍTASE el expediente a la  autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio 237, ib.  

3          Folio 381, ib.  

4          Folio 467, cdno. 1-A.  

5          Folio 1931, cdno. 1-D.  

6          Folio 847, cdno. 1-A.  

7          Lo dicho sin desconocer que, en determinados eventos, la buena fe          impone a la víctima el deber de mitigar el daño que le          fue irrogado, como se explicó en CSJ SC, 16 dic. 2010, rad.          1989-00042-01.  

8          Folios 67 a 70, cdno. 1, ya citados.  

9          Folio 207, ib.  

10          Folio 522, cdno. 1-A.  

11          Folio 540, ib.  

12          Folio 606, ib.  

13          Folios 545 a 557, ib.  

14          Folio 558, ib.  

15          Folios 580 a 594, ib.  

16          Folios 631 a 729, ib.  

17          Folio 731, ib.  

18          Folios 937 a 939, ib.  

19          Folios 2577 a 2603, cdno. 1-F.  

20          Folios 2410 a 2413, cdno. 1-E.  

21          Folios 2618 a 2621, cdno. 1-F.      

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