STC786 2021

FEBRERO

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STC786-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC786-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00677-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4)  de  febrero de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Crisanto  Herrera  Rey contra  el  Juzgado  Veintiséis de Familia de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó al Agente  del Ministerio Público vinculado al precitado estrado,  Cencosalud  Llanos IPS,  la Superintendencia  Nacional de Salud  y la  Secretaría de Salud de Cundinamarca,  así como a los demás intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del  incidente de desacato tramitado a continuación de la acción  de tutela que promovió contra Cencosalud Llanos IPS,  identificada con el radicado No. 2020-00031-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Veintiséis de Familia de  Bogotá, que «sancione  por desacato al superior jerárquico y al representante legal  de la entidad Cencosalud Llano IPS por no acatar con el cumplimiento  de la sentencia [de  tutela] del  21 de septiembre de 2020 (…)  sin  perjuicio del cabal cumplimiento del fallo».  

2.        En  apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que en el precitado fallo  constitucional, el Juzgado accionado le ordenó a Cencosalud  Llano IPS que diera respuesta de fondo a los derechos de petición  que le elevó el 8 de junio y 22 de julio de 2020; no obstante,  como la orden no fue acatada y solicitó la apertura de  incidente de desacato, el 2 de octubre de 2020 el estrado cognoscente  requirió al representante legal de la tutelada para que se  pronunciara frente a la omisión que se le atribuía,  ante lo cual éste emitió unas respuestas a sus  peticiones que «no  satisface[n]  lo requerido»,  situación que informó al estrado accionado, y que,  asegura, amerita la intervención de un segundo juez de tutela  en el asunto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a).        La  secretaria del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá  informó, que dentro del asunto criticado mediante auto del 27  de noviembre de 2020, puso en conocimiento del actor la respuesta  emitida por la accionada en la tutela, y ante la inconformidad de  aquél, el 3 de diciembre siguiente resolvió tramitar  incidente de desacato para definir si se configuró  incumplimiento a la aludida orden de tutela.  

b).        La  Superintendencia Nacional de Salud a través de uno de los  asesores del Despacho, pidió la desvinculación de la  entidad de las presentes diligencias por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda reclamada, tras hacer un recuento de las principales  actuaciones procesales surtidas luego de emitida la referida  sentencia de tutela y encontrar, que «como  última actuación en el expediente se registra que, el 3  de diciembre de la presente anualidad [2020],  el juzgado dio inicio al incidente de desacato ordenando correr  traslado del mismo a los incidentados por el término legal de  tres días, y notificarle dicha determinación. En este  orden de ideas, es evidente que no se encuentran reunidos los  requisitos para la procedencia excepcional de este mecanismo  preferente y sumario cuando de incidentes de desacato se trata, por  cuanto en este caso en particular, no se ha proferido decisión  de fondo en el asunto, la cual como lo señala la  jurisprudencia citada, debe encontrarse ejecutoriada, para que  proceda la intervención del juez constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, con sustento en «la  eventualidad de archivo del trámite de incidente de desacato»,  decisión contra la cual no procede ningún recurso, y,  la «actitud  pasiva»  asumida por el Juzgado criticado para procurar el cumplimiento del  fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el señor  Herrera  Rey se  soporta, concretamente, en que el  Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital no ha sancionado  al representante legal de Cencosalud Llanos IPS, pese a que éste  incumplió la orden de tutela que le fue impuesta en sentencia  del 21 de septiembre de 2020, al no emitir respuesta como  correspondía, a los derechos de petición presentados.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito de tutela y las piezas  procesales del expediente digital contentivo del decurso objeto de  cuestionamiento, observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En  la sentencia de tutela individualizada líneas atrás, el  Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá resolvió  amparar el derecho fundamental de petición del aquí  accionante, por lo que ordenó a Cencosalud Llanos IPS, que   «en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de esta sentencia, responder de fondo los derechos de petición  radicados el 8 y 22 de julio de 2020, por Crisanto Herrera Rey,  notificándole la respuesta al mencionado señor».  

3.2.        Superado  el término anterior, el actor solicitó que  se hiciera cumplir la decisión, ante lo cual el 2 de octubre  de ese mismo año el Despacho cognoscente resolvió  requerir a la institución prestadora de salud accionada para  que acreditara el acatamiento de la orden e informara el nombre del  funcionario responsable de cumplirla.  

3.3.        Posteriormente,  el actor informó qa la autoridad judicial del conocimiento,  que el 21 de octubre siguiente había recibido unas respuestas  incompletas, evasivas e incoherentes, por lo cual pidió  declarar en desacato a la allá accionada.  

3.4.  El  24 de noviembre siguiente el actor radicó la presente  solicitud de amparo.  

3.5.        Dentro  del asunto criticado, el  día 27 del mismo mes y año el estrado convocado puso en  conocimiento de la citada IPS lo manifestado por el gestor frente a  las respuestas recibidas.  

3.6.        El  pasado  3 de diciembre, el Juzgado resolvió «tramitar  como incidente el escrito presentado por Crisanto Herrera Rey contra  el representante legal de la Cencosalud Llanos IPS S.A. (…)  correr traslado a los accionados por el término de 3 días  para que ejerza su derecho de defensa y contradicción».  

4.        Bajo  este panorama, como a  la fecha se encuentra en trámite el incidente solicitado por  el gestor a efectos de determinar si la tantas veces mencionada IPS  cumplió o no con la orden constitucional que le fue impartida  en sentencia del 21 de septiembre del año pasado, es decir,  los mismos supuestos de hecho traídos a esta senda  especialísima, no cabe duda acerca de improcedencia de la  presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede  actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar  paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el  procedimiento o adelantar su definición, menos aun cuando su  intervención se reclama sobre otro asunto constitucional; así  las cosas, estando  en trámite el aludido trámite, no puede admitirse que  la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga  la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a  los jueces competentes, para dirimir tal debate.  

5.   Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC838-2020).  

6.    En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en trámite el mentado incidente de desacato, el  actor deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie  de fondo sobre los reproches planteados dentro del mismo, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

7.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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