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STC786-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC786-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00677-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Crisanto Herrera Rey contra el Juzgado Veintiséis de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Agente del Ministerio Público vinculado al precitado estrado, Cencosalud Llanos IPS, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, así como a los demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del incidente de desacato tramitado a continuación de la acción de tutela que promovió contra Cencosalud Llanos IPS, identificada con el radicado No. 2020-00031-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, que «sancione por desacato al superior jerárquico y al representante legal de la entidad Cencosalud Llano IPS por no acatar con el cumplimiento de la sentencia [de tutela] del 21 de septiembre de 2020 (…) sin perjuicio del cabal cumplimiento del fallo».
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que en el precitado fallo constitucional, el Juzgado accionado le ordenó a Cencosalud Llano IPS que diera respuesta de fondo a los derechos de petición que le elevó el 8 de junio y 22 de julio de 2020; no obstante, como la orden no fue acatada y solicitó la apertura de incidente de desacato, el 2 de octubre de 2020 el estrado cognoscente requirió al representante legal de la tutelada para que se pronunciara frente a la omisión que se le atribuía, ante lo cual éste emitió unas respuestas a sus peticiones que «no satisface[n] lo requerido», situación que informó al estrado accionado, y que, asegura, amerita la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a). La secretaria del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá informó, que dentro del asunto criticado mediante auto del 27 de noviembre de 2020, puso en conocimiento del actor la respuesta emitida por la accionada en la tutela, y ante la inconformidad de aquél, el 3 de diciembre siguiente resolvió tramitar incidente de desacato para definir si se configuró incumplimiento a la aludida orden de tutela.
b). La Superintendencia Nacional de Salud a través de uno de los asesores del Despacho, pidió la desvinculación de la entidad de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas luego de emitida la referida sentencia de tutela y encontrar, que «como última actuación en el expediente se registra que, el 3 de diciembre de la presente anualidad [2020], el juzgado dio inicio al incidente de desacato ordenando correr traslado del mismo a los incidentados por el término legal de tres días, y notificarle dicha determinación. En este orden de ideas, es evidente que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia excepcional de este mecanismo preferente y sumario cuando de incidentes de desacato se trata, por cuanto en este caso en particular, no se ha proferido decisión de fondo en el asunto, la cual como lo señala la jurisprudencia citada, debe encontrarse ejecutoriada, para que proceda la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, con sustento en «la eventualidad de archivo del trámite de incidente de desacato», decisión contra la cual no procede ningún recurso, y, la «actitud pasiva» asumida por el Juzgado criticado para procurar el cumplimiento del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el señor Herrera Rey se soporta, concretamente, en que el Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital no ha sancionado al representante legal de Cencosalud Llanos IPS, pese a que éste incumplió la orden de tutela que le fue impuesta en sentencia del 21 de septiembre de 2020, al no emitir respuesta como correspondía, a los derechos de petición presentados.
3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y las piezas procesales del expediente digital contentivo del decurso objeto de cuestionamiento, observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. En la sentencia de tutela individualizada líneas atrás, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental de petición del aquí accionante, por lo que ordenó a Cencosalud Llanos IPS, que «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responder de fondo los derechos de petición radicados el 8 y 22 de julio de 2020, por Crisanto Herrera Rey, notificándole la respuesta al mencionado señor».
3.2. Superado el término anterior, el actor solicitó que se hiciera cumplir la decisión, ante lo cual el 2 de octubre de ese mismo año el Despacho cognoscente resolvió requerir a la institución prestadora de salud accionada para que acreditara el acatamiento de la orden e informara el nombre del funcionario responsable de cumplirla.
3.3. Posteriormente, el actor informó qa la autoridad judicial del conocimiento, que el 21 de octubre siguiente había recibido unas respuestas incompletas, evasivas e incoherentes, por lo cual pidió declarar en desacato a la allá accionada.
3.4. El 24 de noviembre siguiente el actor radicó la presente solicitud de amparo.
3.5. Dentro del asunto criticado, el día 27 del mismo mes y año el estrado convocado puso en conocimiento de la citada IPS lo manifestado por el gestor frente a las respuestas recibidas.
3.6. El pasado 3 de diciembre, el Juzgado resolvió «tramitar como incidente el escrito presentado por Crisanto Herrera Rey contra el representante legal de la Cencosalud Llanos IPS S.A. (…) correr traslado a los accionados por el término de 3 días para que ejerza su derecho de defensa y contradicción».
4. Bajo este panorama, como a la fecha se encuentra en trámite el incidente solicitado por el gestor a efectos de determinar si la tantas veces mencionada IPS cumplió o no con la orden constitucional que le fue impartida en sentencia del 21 de septiembre del año pasado, es decir, los mismos supuestos de hecho traídos a esta senda especialísima, no cabe duda acerca de improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, menos aun cuando su intervención se reclama sobre otro asunto constitucional; así las cosas, estando en trámite el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
5. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).
6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite el mentado incidente de desacato, el actor deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie de fondo sobre los reproches planteados dentro del mismo, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA