STC787 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC787-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-00197-00  

(Aprobado  en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  Multiobras  Sistema Drywall S.A.S. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad;  trámite  al cua fueron vinculados los intervinientes en el coactivo n°  2011-00047.  

ANTECEDENTES  

1.         Mediante abogado, la actora reclamó la  protección de su derecho al debido proceso, el cual considera  trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de  24 de septiembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, mediante los cuales  los juzgadores encartados denegaron la solicitud que formuló,  como tercera perjudicada, para que se levantaran el embargo y  secuestro que se decretó sobre el establecimiento de comercio  ubicado en la carrera 25 n° 13-65/68, con fundamento en que allí  no solo se desarrolla la actividad mercantil de la ejecutada (Acegal  Ltda.), sino también la suya.  

2.        Pidió, en consecuencia, que se ordene a  los accionados levantar las referidas medidas cautelares y también  que se le desvincule del coercitivo objeto de este trámite,  «al  no existir mérito ni legitimación en la causa para  encontrarse vinculada en el litigio».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.         El Juzgado Once Civil  Municipal de Bogotá (al cual se le comisionó la  diligencia de secuestro) hizo un breve recuento de lo acontecido en  esa oportunidad y afirmó que su proceder se adecuó a  las previsiones del ordenamiento jurídico.  

2.        La Juez Tercera Civil del  Circuito de esta ciudad se opuso a las pretensiones, arguyendo que  las providencias materia de censura no involucran una vía de  hecho que habilite la prosperidad de la solicitud de amparo.  

3.        La Superintendencia de  Sociedades se limitó a efectuar una síntesis sobre lo  ocurrido en el juicio de desestimación de la personalidad  jurídica con el que se pretendió, sin éxito,  demostrar que Acegal Ltda. y la aquí accionante son una misma  persona jurídica.  

4.        La magistratura accionada  defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que en  el juicio que incumbe a esta actuación se respetaron las  garantías fundamentales de los allí involucrados.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Aunque el sustrato fáctico  de la solicitud de amparo incluye algunas menciones a hechos  ocurridos a finales del año pasado (relativos a dos  requerimientos que a la accionante le habría hecho el  secuestre designado en el ejecutivo que incumbe a esta actuación),  advierte la Sala que, en últimas,  la inconformidad de la actora radica puntualmente en la negativa de  los falladores accionados a levantar las cautelas decretadas sobre el  establecimiento de comercio ubicado en la carrera  25 n° 13-65/68; determinación que fue adoptada (y  confirmada), mediante autos de 24 de septiembre de 2019 y 12 de  febrero de 2020.  

Así las cosas, corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el amparo se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo  anterior, si el  tribunal convocado lesionó la garantía fundamental  invocada en el libelo introductor, al confirmar la desestimación  del incidente de desembargo promovido por quien aquí acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El requisito  de inmediatez.  

3.1. Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se  hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto  de segunda instancia objeto de censura fue dictado el 12  de febrero de 2020,  mientras que la presente tutela se radicó (inicialmente ante  el tribunal accionado, donde se dispuso su remisión, por  competencia, a esta Corporación) el  25 de enero de 2021,  es decir, más de 11 meses después.  

Téngase en  cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

3.2.         De otra  parte, tampoco  se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna  de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, tema  sobre el cual en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se  ha pronunciado, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC  T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Bajo ese contexto,  no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del  presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio  que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, pues ello está  condicionado a la superación del referido requisito temporal.  

4. Conclusión.  

El auxilio será  desestimado porque la convocante no ejerció oportunamente este  mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y  tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha  tardanza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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