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STC787-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00197-00
(Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Multiobras Sistema Drywall S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad; trámite al cua fueron vinculados los intervinientes en el coactivo n° 2011-00047.
ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 24 de septiembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, mediante los cuales los juzgadores encartados denegaron la solicitud que formuló, como tercera perjudicada, para que se levantaran el embargo y secuestro que se decretó sobre el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 25 n° 13-65/68, con fundamento en que allí no solo se desarrolla la actividad mercantil de la ejecutada (Acegal Ltda.), sino también la suya.
2. Pidió, en consecuencia, que se ordene a los accionados levantar las referidas medidas cautelares y también que se le desvincule del coercitivo objeto de este trámite, «al no existir mérito ni legitimación en la causa para encontrarse vinculada en el litigio».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá (al cual se le comisionó la diligencia de secuestro) hizo un breve recuento de lo acontecido en esa oportunidad y afirmó que su proceder se adecuó a las previsiones del ordenamiento jurídico.
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a las pretensiones, arguyendo que las providencias materia de censura no involucran una vía de hecho que habilite la prosperidad de la solicitud de amparo.
3. La Superintendencia de Sociedades se limitó a efectuar una síntesis sobre lo ocurrido en el juicio de desestimación de la personalidad jurídica con el que se pretendió, sin éxito, demostrar que Acegal Ltda. y la aquí accionante son una misma persona jurídica.
4. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que en el juicio que incumbe a esta actuación se respetaron las garantías fundamentales de los allí involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Aunque el sustrato fáctico de la solicitud de amparo incluye algunas menciones a hechos ocurridos a finales del año pasado (relativos a dos requerimientos que a la accionante le habría hecho el secuestre designado en el ejecutivo que incumbe a esta actuación), advierte la Sala que, en últimas, la inconformidad de la actora radica puntualmente en la negativa de los falladores accionados a levantar las cautelas decretadas sobre el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 25 n° 13-65/68; determinación que fue adoptada (y confirmada), mediante autos de 24 de septiembre de 2019 y 12 de febrero de 2020.
Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la desestimación del incidente de desembargo promovido por quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto de segunda instancia objeto de censura fue dictado el 12 de febrero de 2020, mientras que la presente tutela se radicó (inicialmente ante el tribunal accionado, donde se dispuso su remisión, por competencia, a esta Corporación) el 25 de enero de 2021, es decir, más de 11 meses después.
Téngase en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, tema sobre el cual en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, pues ello está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque la convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA