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STC886-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC886-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00696-01
(Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Obdulio Vásquez y Teresa García Acevedo contra la Sala Cuarta de Descongestión de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva para los adultos mayores.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El 5 de diciembre de 2016, los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra Anderson Pita Solado y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la sustitución pensional, por causa de la muerte de su hijo.
2.2. El 27 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia y declaró que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y al pago de la pensión de sobreviviente en su condición de padres del de cujus1.
2.4. El 4 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo2.
2.5. El 23 de julio siguiente, la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual, a la fecha de presentación del amparo, no había sido admitido.
2.6. Manifestó el apoderado de los accionantes que estos se encuentran en una precaria situación económica y sin empleo. Indicó que Teresa García Acevedo tiene 78 años y padece de una enfermedad renal crónica, estado IV, diabetes, hipertensión y vértigo, mientras que Obdulio Vásquez, de 80 años, sufre de hipertensión esencial primaria, enfermedad renal hipertensiva e insuficiencia renal.
3. Conforme a lo relatado, solicitó: «Primero: Tutelar y amparar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, Dignidad Humana, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en su condición de adultos mayores a los señores Obdulio Vásquez y Teresa García Acevedo. Segundo: Ordenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.- que, reconozca y pague, de manera transitoria la pensión de sobrevivientes a los señores Obdulio Vásquez y Teresa García Acevedo, hasta que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- se pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de casación, correspondiente al número de radicado 68001310500120160048601, sin perjuicio de que la AFP realice los recobros correspondientes. Tercero: Aplicar la figura procesal per saltum a la demanda de casación radicada con el número 68001310500120160048601, (demandante Obdulio Vásquez y Teresa García Acevedo contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.), de tal forma que la sala pueda comenzar su estudio y decisión con alta prioridad, conforme a la figura desarrollada por el sistema interamericano de derechos humanos, a efectos de darle celeridad e impulso a las peticiones procesales, para que este trámite de casación sea priorizado y los accionantes puedan conocer de la última instancia del proceso que iniciaron».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que «en este caso se advierte que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuenta de este despacho en relación con los pedimentos de los accionantes Obdulio Vásquez y Teresa García Acevedo; y, en consecuencia, se solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela».
2. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. expresó que «no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante, tal como se acredita, se encuentra demostrado que nuestra entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Carlos Alberto Sánchez Arias en representación de Obdulio Vásquez y Teresa García Acevedo y en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la queja constitucional de la referencia, debido a que la presunta trasgresión de derechos fundamentales fue superada, por cuanto «el auto que resuelve sobre la admisibilidad del mismo, será incluido en la sesión ordinaria del 17 de junio de 2020».
4. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social señaló que, si bien el recurso extraordinario de casación se encuentra en trámite, se debería hacer una excepción en este caso al requisito de subsidiaridad, debido a las condiciones de especial protección constitucional de que gozan las personas de la tercera edad; por tanto, solicitó que «se ordene a la Sala Laboral de la misma Corporación que conoce del recurso en trámite, que dentro de un plazo razonable estudie la priorización de la sentencia que resuelva el Recurso Extraordinario de Casación de forma definitiva».
Adicionalmente, resaltó que «no existe mora en resolver la situación en trámite, pues únicamente hasta el mes de julio de 2019 se instauro el Recurso Extraordinario de Casación, y eventualmente, de presentarse cualquier mora sería justificada dado el alto volumen de procesos a cargo de cada Despacho y la necesidad de evacuarlos en turnos en pro del derecho a la igualdad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, en primer lugar, porque el 17 junio de 2020 la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación, por tanto, la inconformidad frente a la falta de iniciación de la resolución de este recurso se encuentra superada.
Mencionó que no existía mora judicial por parte de la Sala Especializada de la Corte, de suerte que no se le ha quebrantado el acceso a la administración de justicia a los accionantes.
Esgrimió que «no es viable la tutela transitoria, porque tratándose de pretensiones económicas no basta con mencionar las circunstancias especiales del demandante, sino que además debe demostrarse la urgencia de la intervención constitucional para impedir un perjuicio irremediable que aquí no se acreditó».
Por último, desestimó, por improcedente, la pretensión de aplicar la figura per saltum prevista en el artículo 89 del Decreto-Ley 2158 de 1948, debido a que «ésta sólo opera para omitir el recurso ordinario de apelación, siempre que exista acuerdo entre las partes y la sentencia de primera instancia sea violatoria de la ley sustancial».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado de los accionantes, quien, en relación con la negación de la tutela transitoria, por no haberse demostrado la condición económica de sus prohijados, sostuvo que «No se comparte esta apreciación, teniendo en cuenta que dentro del proceso adelantado en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga, las circunstancias especiales de necesidad, pobreza, desempleo, imposibilidad económica y condiciones de vida de manera precaria de los demandantes Obdulio Vásquez y Teresa García Acevedo, quedaron plenamente demostradas en el proceso; lo que entiende el suscrito que a través del trámite de tutela se debió demostrar nuevamente lo que ya se había probado».
Por otro lado, frente a la mora judicial, manifestó que, desde el 2016, venían solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin contar el término que durará en resolverse el recurso de casación, cuyo promedio rondaba los 5 años, por lo que, «de no protegerse de manera transitoria los derechos fundamentales ya mencionados, anularían cualquier derecho fundamental de los accionantes por sus condiciones de edad, salud, precariedad económica, siendo el sistema pensional inoperable en el presenta caso, ya que los mecanismos y fundamentos legales por medio del cual fue creado, no prestaría el servicio de manera óptima, sino en este caso sería nula».
Finalmente, indicó: «téngase en cuenta que la de edad de cada uno de los accionantes y su delicado estado de salud por el cual atraviesan y la imposibilidad de obtener ingreso económico alguno para su subsistencia, los hacen personas que requieren de la protección especial del estado, por tanto, la negación de su derecho económico y pensional afectan de manera directa su subsistencia y mínimo vital; lo que hace altamente necesario conceder el amparo transitorio y evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable, toda vez que los accionantes se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, los actores pretenden que, debido a su condición de sujetos de especial protección, se amparen transitoriamente sus derechos fundamentales, para lo cual solicitaron que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. que se les reconozca y pague de forma transitoria la pensión de sobrevivientes, hasta que fuera resuelto el recurso extraordinario de casación. Por último, rogaron que se aplicara la figura procesal per saltum al referido recurso.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, pues la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, a través de correo electrónico del 25 de enero del año en curso, el apoderado de los accionantes remitió cuatro documentos3, en los que indicó que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. reconoció la prestación económica por sobrevivencia de los accionantes. En este mismo sentido, revisada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que, a través de un escrito del 4 de agosto de 2020, la AFP desistió del recurso de casación.
Por tanto, el motivo de descontento manifestado por los gestores desapareció, constatándose que la situación aquí reprochada ya fue «superada». En consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esta puntual censura.
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde fuerza:
«[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01).
4.- Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-3, archivo “Fallo 1 instancia Obdulio.pdf” del expediente digital.
2 Folios 1-4, archivo “Fallo 2 instancia Obdulio.pdf” del expediente digital.
3 Ver: “Notificación PROTECCION SA de cumplimiento de fallo.pdf”; “Correo enviando confirmación de notificación a PROTECCION.pdf”; “RAD 11001020400020200069601 Memorial agregando información a la Impugnación a fallo de Tutela.pdf”; y, “Registro de documentos solicitados por PROTECCION SA.pdf”.