STC886 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC886-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC886-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-00696-01  

(Aprobado en Sala  virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30  de junio de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión de  Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Obdulio Vásquez  y Teresa García Acevedo contra la Sala Cuarta de Descongestión  de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite  fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral promovido por los accionantes.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, demandaron la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad, el  acceso a la administración de justicia y la tutela judicial  efectiva para los adultos mayores.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El 5 de diciembre de 2016, los accionantes presentaron demanda  ordinaria laboral contra Anderson Pita Solado y la Sociedad  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., con el fin de que se declarara la sustitución pensional,  por causa de la muerte  de  su hijo.  

2.2.  El 27 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia y declaró  que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y al pago  de la pensión de sobreviviente en su condición de  padres del de  cujus1.  

2.4.  El 4 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga confirmó la decisión del a  quo2.  

2.5.  El 23 de julio siguiente, la Administradora Fondo de Pensiones y  Cesantías  Protección  S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra el  fallo de segunda instancia, el cual, a la fecha de presentación  del amparo, no había sido admitido.  

2.6.  Manifestó el apoderado de los accionantes que estos se  encuentran en una precaria situación económica y sin  empleo. Indicó que Teresa García Acevedo tiene 78 años  y padece de una enfermedad renal crónica, estado IV, diabetes,  hipertensión y vértigo, mientras que Obdulio Vásquez,  de 80 años, sufre de hipertensión esencial primaria,  enfermedad renal hipertensiva e insuficiencia renal.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó: «Primero:  Tutelar y amparar transitoriamente los derechos fundamentales al  mínimo vital, Dignidad Humana, a la seguridad social, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la  tutela judicial efectiva en su condición de adultos mayores a  los señores Obdulio Vásquez y Teresa García  Acevedo. Segundo:  Ordenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A.- que, reconozca y pague, de manera transitoria  la pensión de sobrevivientes a los señores Obdulio  Vásquez y Teresa García Acevedo, hasta que la Corte  Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- se pronuncie de  manera definitiva frente al recurso extraordinario de casación,  correspondiente al número de radicado 68001310500120160048601,  sin perjuicio de que la AFP realice los recobros correspondientes.  Tercero:  Aplicar la figura procesal per saltum a la demanda de casación  radicada con el número 68001310500120160048601, (demandante  Obdulio Vásquez y Teresa García Acevedo contra la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.), de tal forma que la sala pueda comenzar su estudio y decisión  con alta prioridad, conforme a la figura desarrollada por el sistema  interamericano de derechos humanos, a efectos de darle celeridad e  impulso a las peticiones procesales, para que este trámite de  casación sea priorizado y los accionantes puedan conocer de la  última instancia del proceso que iniciaron».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó  que «en  este caso se advierte que no se ha vulnerado derecho fundamental  alguno por cuenta de este despacho en relación con los  pedimentos de los accionantes Obdulio Vásquez y Teresa García  Acevedo; y, en consecuencia, se solicita se declare la improcedencia  de la presente acción de tutela».  

2.  La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. expresó que «no  observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación  de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante,  tal como se acredita, se encuentra demostrado que nuestra entidad no  ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Carlos  Alberto Sánchez Arias en representación de Obdulio  Vásquez y Teresa García Acevedo y en contra de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

3.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó negar la queja constitucional de la referencia,  debido a que la presunta trasgresión de derechos fundamentales  fue superada, por cuanto «el  auto que resuelve sobre la admisibilidad del mismo, será  incluido en la sesión ordinaria del 17 de junio de 2020».  

4.  La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social  señaló que, si bien el recurso extraordinario de  casación se encuentra en trámite, se debería  hacer una excepción en este caso al requisito de  subsidiaridad, debido a las condiciones de especial protección  constitucional de que gozan las personas de la tercera edad; por  tanto, solicitó que «se  ordene a la Sala Laboral de la misma Corporación que conoce  del recurso en trámite, que dentro de un plazo razonable  estudie la priorización de la sentencia que resuelva el   Recurso Extraordinario de Casación de forma definitiva».  

Adicionalmente,  resaltó que «no  existe mora en resolver la situación en trámite, pues  únicamente hasta el mes de julio de 2019 se instauro el  Recurso Extraordinario de Casación, y eventualmente, de  presentarse cualquier mora sería justificada dado el alto  volumen de procesos a cargo de cada Despacho y la necesidad de  evacuarlos en turnos en pro del derecho a la igualdad».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó el amparo, en primer lugar, porque el 17 junio de 2020  la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de  casación, por tanto, la inconformidad frente a la falta de  iniciación de la resolución de este recurso se  encuentra superada.  

Mencionó  que no existía mora judicial por parte de la Sala  Especializada de la Corte, de suerte que no se le ha quebrantado el  acceso a la administración de justicia a los accionantes.  

Esgrimió  que «no es viable la tutela transitoria,  porque tratándose de pretensiones económicas no basta  con mencionar las circunstancias especiales del demandante, sino que  además debe demostrarse la urgencia de la intervención  constitucional para impedir un perjuicio irremediable que aquí  no se acreditó».  

Por  último, desestimó, por improcedente, la pretensión  de aplicar la figura per saltum  prevista en el artículo 89 del Decreto-Ley 2158 de 1948,  debido a que «ésta sólo opera  para omitir el recurso ordinario de apelación, siempre que  exista acuerdo entre las partes y la sentencia de primera instancia  sea violatoria de la ley sustancial».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado de los accionantes, quien, en relación  con la negación de la tutela transitoria, por no haberse  demostrado la condición económica de sus prohijados,  sostuvo que «No se comparte esta apreciación,  teniendo en cuenta que dentro del proceso adelantado en el Juzgado 1  Laboral del Circuito de Bucaramanga, las circunstancias especiales de  necesidad, pobreza, desempleo, imposibilidad económica y  condiciones de vida de manera precaria de los demandantes Obdulio  Vásquez y Teresa García Acevedo,  quedaron plenamente demostradas en el proceso; lo que entiende el  suscrito que a través del trámite de tutela se debió  demostrar nuevamente lo que ya se había probado».  

Por  otro lado, frente a la mora judicial, manifestó que, desde el  2016, venían solicitando el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, sin contar el término que durará en  resolverse el recurso de casación, cuyo promedio rondaba los 5  años, por lo que, «de no protegerse de manera  transitoria los derechos fundamentales ya mencionados, anularían  cualquier derecho fundamental de los accionantes por sus condiciones  de edad, salud, precariedad económica, siendo el sistema  pensional inoperable en el presenta caso, ya que los mecanismos y  fundamentos legales por medio del cual fue creado, no prestaría  el servicio de manera óptima, sino en este caso sería  nula».  

Finalmente,  indicó: «téngase  en cuenta que la de edad de cada uno de los accionantes y su delicado  estado de salud por el cual atraviesan y la imposibilidad de obtener  ingreso económico alguno para su subsistencia, los hacen  personas que requieren de la protección especial del estado,  por tanto, la negación de su derecho económico y  pensional afectan de manera directa su subsistencia y mínimo  vital; lo que hace altamente necesario conceder el amparo transitorio  y evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable, toda vez que los  accionantes se encuentra frente a un daño cierto, inminente,  grave y de urgente atención».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine,  los actores pretenden que, debido a su condición de sujetos de  especial protección, se amparen transitoriamente sus derechos  fundamentales, para lo cual solicitaron que se ordene a la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. que se  les reconozca y pague de forma transitoria la pensión de  sobrevivientes, hasta que fuera resuelto el recurso extraordinario de  casación. Por último, rogaron que se aplicara la figura  procesal per  saltum  al referido recurso.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá  de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, pues la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como  entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, a  través de correo electrónico del 25 de enero del año  en curso, el apoderado de los accionantes remitió cuatro  documentos3,  en los que indicó que la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.  reconoció la prestación económica por  sobrevivencia de los accionantes. En este mismo sentido, revisada la  página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial,  se observa que, a través de un escrito del 4 de agosto de  2020, la AFP desistió del recurso de casación.  

Por  tanto, el motivo de descontento manifestado por los gestores  desapareció, constatándose que la situación aquí  reprochada ya fue «superada».  En consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de  ser frente a esta puntual censura.  

Frente  a la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde fuerza:  

«[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional»  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018  ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de  2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad.  2020-00019-01).  

4.-  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado que negó el amparo invocado, por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-3, archivo “Fallo 1 instancia Obdulio.pdf” del          expediente digital.  

2          Folios 1-4, archivo “Fallo 2 instancia Obdulio.pdf” del          expediente digital.  

3          Ver: “Notificación PROTECCION SA de cumplimiento de          fallo.pdf”; “Correo enviando confirmación de          notificación a PROTECCION.pdf”; “RAD          11001020400020200069601 Memorial agregando información a la          Impugnación a fallo de Tutela.pdf”; y, “Registro          de documentos solicitados por PROTECCION SA.pdf”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *