STC866 2021

FEBRERO

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STC866-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC866-2021  

Radicación n.º  68001-22-13-000-2020-00521-01  

(Aprobado en Sala  de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 18 de diciembre de  2020, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro  de la acción de tutela que promovió Luis  Carlos González Camacho contra  la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y Yolanda Pinilla Linares.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud,  seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó  como escribiente, en provisionalidad, en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Lebrija, hasta el 24 de noviembre de 2020, ya que  Yolanda Pinilla Linares fue nombrada en propiedad, porque,  supuestamente, hacía parte de la lista de elegibles para el  cargo.  

Sin  embargo, refirió que «revisando  la página de la rama judicial, encontré la Resolución  3021 del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis  (2016), expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, [en  la cual]  se resolvió, aceptar la renuncia de la señora Yolanda  Pinilla Linares (…)  al proceso de selección convocado mediante Acuerdo 2462 [y]  excluir  a la misma».  

Por  lo anterior, «el  nombramiento en propiedad de la señora Pinilla (…)  carece  de todo fundamento»,  lo que sugiere «que  no tenía un mejor derecho para solicitar en propiedad dicho  nombramiento, si tenemos en cuenta que la misma había  renunciado, siendo aceptada dicha renuncia por el órgano  competente».  

Concluyó  afirmando que es sujeto de especial protección, habida cuenta  que, «desde  los 11 años de edad, estoy diagnosticado con Epilepsia»,  por lo que requiere de un salario estable para sufragar el costo de  sus medicamentos.  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, que «se  ordene mi reintegro al cargo de escribiente que desempeñaba en  provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija,  Santander»  y «se  ordene reconocerme los emolumentos salariales (sic) o dineros dejados  de percibir por causa del Acuerdo CSJSAA20-61, de fecha veintiuno  (21) de octubre del año en curso, expedido por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Yolanda Pinilla Linares manifestó que  «debo  dejar en claro que para acceder al cargo que actualmente ocupo en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, no he llegado a utilizar la  mala fe o del fraude a la ley. Que particip[é] de buena fe en  la convocatoria efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura y  obtuve el puntaje para ocupar el puesto 66 de la lista de elegibles  con 517.53 puntos».  

Así  mismo, recalcó que «al  existir [otros] medios de defensa, como el medio de control de  Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, el  accionante debe acudir a estos remedios procesales, son éstos  los que deben preferirse y no la utilización de la acción  de tutela para tales efectos».  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija precisó que «es  cierto que se recibió en este Juzgado correo electrónico  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que contenía  el Acuerdo CSJSAA20-61 de fecha veintiuno (21) de octubre del año  en curso, donde se remitía lista de elegibles para el cargo de  escribiente del Juzgado, apareciendo como única postulante la  señora Yolanda Pinilla Linares, razón por la cual, en  cumplimiento del citado acuerdo, la suscrita funcionaria nombró  en propiedad a la mencionada ciudadana, mediante la Resolución  No.001 del trece (13) de noviembre del mismo año, y su  posesión se llevó a cabo el pasado 24 de noviembre del  año en curso, desplazando el nombramiento en provisionalidad  del accionante, sin que fuera necesario emitir resolución  adicional sobre aquella situación».  

También  señaló que, «con  dicha actividad, la suscrita funcionaria no ha vulnerado ninguno de  los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que mi  actuación se ha regido dentro del marco de la legalidad, pues  no soy quien elabora las listas de elegibles, ni soy la persona que  efectúa los trámites administrativos sobre el  particular, soy solo la nominadora a quien le asiste el deber de  cumplir el mandato del Consejo Seccional de la Judicatura, quien  remitió la mencionada lista y ordenó su nombramiento en  propiedad».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque «no  le asiste razón al accionante en sus afirmaciones, pues la  Resolución a través de la cual el JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL DE LEBRIJA (S) nombró en propiedad a la señora  YOLANDA PINILLA LINARES en el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL  NOMINADO, desplazando el nombramiento en provisionalidad del  accionante, sí fue motivada dentro del marco de la legalidad y  en cumplimiento de la provisión de los cargos de carrera,  verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley,  sin que dicha actuación pueda ser considerada como violatoria  de los derechos fundamentales del promotor, a pesar de generar su  desvinculación laboral».  

De  otra parte, agregó que «no  se precisan mayores argumentos para concluir que el amparo rogado en  este sentido deviene abiertamente improcedente, en la medida que todo  cuanto alega el quejoso a través de este escenario judicial  puede ser materia de discusión ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, en uso de los medios de control  dispuestos por el ordenamiento jurídico tratándose de  la presunta ilegalidad de actos administrativos como los cuestionados  en esta ocasión, de suerte que no puede el Juez de tutela  suplantar al Juez natural de controversias como la del sub judice, en  grosero desconocimiento del principio de subsidiariedad».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que,  en su criterio, su desvinculación del cargo de escribiente en  provisionalidad se dio de forma irregular, toda vez que la persona  que lo ocupó en propiedad, supuestamente, no haría  parte de la lista de elegibles de la cual se designó.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo esta  perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces.  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte esta Sala que habrá de ratificarse el  fallo desestimatorio del tribunal a  quo,  pues deviene claro que el resguardo no supera el análisis del  presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que la demanda de tutela se dirige, esencialmente, contra los actos  administrativos mediante los cuales la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander habría  adelantado el trámite de selección y provisión  de la lista de elegibles para el cargo de escribiente que el  memorialista ocupaba en provisionalidad, porque, en su criterio,  acaecieron varias irregularidades que tornarían ilegal el  nombramiento en propiedad de la señora Pinilla, cuestiones que  deberán ser dirimidas en la instancia pertinente, cuyo control  corresponde a los jueces contenciosos administrativos.  

En ese sentido,  esta Corte ha dicho que:  

«(…)  las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto,  esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad.  2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [se]  hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora  discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1  feb.).  

Así, el  convocante cuenta con los medios de control respectivos en dicha  jurisdicción especializada para plantear las inconformidades  expuestas en esta sede excepcional (v.  gr.  nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, según  sea el caso), claro está, siempre y cuando se acredite el  cumplimiento de los requisitos propios de la respectiva acción  (v.  gr,  término de caducidad).  

De esta manera,  además de ser idóneos dichos mecanismos de defensa,  también resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar  medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el  precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se ratificará el fallo impugnado, habida cuenta que no se  satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción  de tutela, pues el reclamante cuenta con otro mecanismos procesales  para hacer valer sus súplicas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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