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STC722-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC722-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00549-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Rina Antonia Salcedo Guzmán frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” iniciado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales -COMSEL- contra la aquí actora y otra.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “doble instancia”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales -COMSEL- incoó decurso “ejecutivo singular” contra Cledys del Carmen Castellanos Vanegas y la aquí promotora, con el objeto de cobrar las sumas de dinero incorporadas en los pagarés “Nº 27408” y “Nº16435” por el total de $35’145.0001.
En proveído de 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Soledad libró mandamiento de pago frente a las ejecutadas, por la cantidad anotada2.
Surtidas las etapas de rigor, el estrado municipal encargado dictó sentencia el 26 de noviembre de 2019, mediante la cual: i) declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad o mala fe, negocio con causa y objeto ilícito [y] alteración del título valor”, formuladas por las demandadas; ii) acogió la defensa de “pago parcial”, también incoada por aquéllas; y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución, en relación con el pagaré “Nº 27408”, por la suma de $13’265.000, y, respecto del cartular “Nº 16435”, por $17’880.0003.
Frente a esa providencia, las partes interpusieron recurso de apelación4.
Ese mismo día, la apoderada judicial de las ejecutadas, radicó ante el estrado municipal la sustentación del remedio vertical por escrito5.
En veredicto de 13 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, al observar que los extremos del decurso “(…) presentaron los reparos concretos dentro del término legal (…)”, dispuso admitir la impugnación6.
En proveído de 4 de febrero de 2020, dicho juzgado fijó fecha para efectuar la diligencia “(…) de sustentación y fallo[, para el] 12 de mayo de 2020 (…)”7.
En pronunciamiento de 2 de octubre de 2020, esa autoridad reprogramó la audiencia, pues, para el día inicialmente asignado, “(…) se encontraban suspendidos los términos por virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura (…)” y, en consecuencia, dispuso dar aplicación al artículo 14 inciso 3º del Decreto 806 – 2020, en el sentido de “(…) correrle traslado a las partes (…) para que dentro del término de cinco (5) días procedan a sustentar en lo pertinente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 (…)”, so pena de declarar su deserción8.
Contra esa determinación, la aquí promotora enarboló recurso de reposición y, en subsidio, apelación10.
En auto de 25 de noviembre de 2020, el despacho convocado resolvió mantener su decisión incólume y negó el remedio vertical por improcedente11.
Manifiesta la peticionaria que el juez acusado vulneró sus garantías superiores, pues, dada la actuación descrita, perdió la oportunidad de la “doble instancia”; así como la posibilidad de presentar “(…) los desacuerdos frente a la sentencia (…)”12.
3. Implora, por tanto, “(…) darle el trámite procedimental que corresponde al recurso de apelación contra la sentencia proferida (…)” por la célula fustigada, en el juicio ejecutivo debatido13.
1. Respuesta de la accionada y vinculados.
1. La judicatura del circuito querellada realizó un recuento del trámite surtido en esa instancia, destacando, en torno a lo cuestionado por la quejosa, haber aplicado el Decreto Legislativo 806 de 2020, pues, explicó, “(…) se encuentra vigente desde el momento mismo de su expedición (…)”; igualmente relievó que dicha actuación la efectuó con el ánimo de “(…) brindarles más garantías y agilizar los procesos judiciales (…)”.
En consecuencia, solicitó denegar el amparo por improcedente14.
2. La Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales -COMSEL- sostuvo que, contrario a lo expuesto por la actora, el Decreto Legislativo referenciado también “(…) procede para procesos en curso (…) [el cual] se aplicará en concordancia con las disposiciones (…) establecidas en el CGP (…)”.
Por lo antelado, pidió despachar desfavorablemente las súplicas de la gestora15.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues, si
“(…) su descontento [se dirige] frente a la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, que dio el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad dentro del precitado proceso ejecutivo, la demandada (aquí accionante) debió interponer los recursos ordinarios en contra del auto del 2 de octubre de 2020, que dio aplicación al Decreto Legislativo 806 de 2020 dentro de la foliatura, sin embargo, decidió guardar silencio, desaprovechado así la oportunidad que le otorgaba nuestro ordenamiento procesal civil para interponer recurso contra dicho auto, por lo que le correspondía adecuar su proceder a esa decisión en firme y cumplir con las cargas allí impuestas.
“Igualmente, no interpuso recurso alguno, contra la decisión que le negó el trámite del recurso de apelación frente a la decisión que le declaró desierto su recurso (…)”16.
1.3. La impugnación
La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial17.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 2 de octubre de 2020, proferido por el juez circuito cuestionado, se vulneraron las prerrogativas de la censora, al concederle cinco (5) días para sustentar, por escrito, el recurso de apelación por ella impetrado frente a la sentencia, dando aplicación a lo reglado en el artículo 14 inciso 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en lugar de continuar rituando el asunto conforme al Código General del Proceso.
2. Delanteramente, se vislumbra, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotó el instrumento de defensa correspondiente.
En efecto, se resalta, en la contienda cuestionada, la promotora contaba con la posibilidad de interponer reposición contra el proveído de 2 de octubre de 2020, medio de impugnación procedente, conforme a lo previsto en el artículo 31818 del Código General del Proceso, e idóneo para controvertir lo concerniente a la normatividad aplicable al juicio censurado, pues fue allí donde el funcionario atacado decidió variar el procedimiento.
Al originarse la vulneración denunciada, presuntamente, en aquella determinación, le correspondía a la actora controvertirla y, al no haberlo hecho, surge clara la improcedencia de este auxilio.
Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”19.
3. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, máxime si ninguna circunstancia de vulnerabilidad adujo la petente en este asunto.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha enfatizado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”20 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos21 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196922, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia25, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales26; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías27.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1 al 5; Cuaderno “Primera Instancia”.
2 Folio 17; Cuaderno “Primera Instancia”.
3 Folios 15 al 17; Cuaderno “Primera Instancia”.
4 Ibidem.
5 Folios 21 al 14; Cuaderno “Primera Instancia”.
6 Folios 6 y 7; Cuaderno “2019-00610-01 segunda instancia”.
7 Folio 7; Cuaderno “2019-00610-01 segunda instancia”.
8 Folios 1 y 2; Cuaderno “2019-00610 Traslado para sustentar”.
9 Folios 1 y 2; Cuaderno “2019-00610 Traslado para sustentar”.
10 Folios 1 al 8; Cuaderno “recurso”.
11 Folios 1 al 3; Cuaderno “Resuelve Reposición 2”.
12 Folio 7; Cuaderno “02. Tutela debido proceso”.
13 Folio 1; Cuaderno “02. Tutela debido proceso”.
15 Folios 1 al 3; Cuaderno “06. Acción de Tutela RAD T-00549 – 2020”.
16 Folios 1 al 10; Cuaderno “07 T-2020-549 Primera Instancia Debido Proceso”.
17 Folios 1 al 21; Cuaderno “08. Impugnación fallo tutela”.
18 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.
19 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
20 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00.
21 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
22 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
23 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
24 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
25 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
26 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
27 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.