STC722 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC722-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC722-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2020-00549-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de  diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción  de tutela instaurada por Rina Antonia Salcedo Guzmán frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con ocasión del  juicio “ejecutivo  singular”  iniciado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales -COMSEL-  contra la aquí actora y otra.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La gestora  implora la protección de sus derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y “doble  instancia”,  presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

Cooperativa  Multiactiva de Servicios Legales -COMSEL- incoó decurso  “ejecutivo  singular”  contra Cledys del Carmen Castellanos Vanegas y la aquí  promotora, con el objeto de cobrar las sumas de dinero incorporadas  en los pagarés “Nº  27408”  y “Nº16435”  por  el total de $35’145.0001.  

En proveído  de 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal en  Oralidad de Soledad libró mandamiento de pago frente a las  ejecutadas, por la cantidad anotada2.  

Surtidas las  etapas de rigor, el estrado municipal encargado dictó  sentencia el 26 de noviembre de 2019, mediante la cual: i) declaró  no probadas las excepciones de “falta  de legitimación en la causa por pasiva, temeridad o mala fe,  negocio con causa y objeto ilícito [y]  alteración  del título valor”,  formuladas por las demandadas; ii) acogió la defensa de “pago  parcial”, también  incoada por aquéllas; y iii) ordenó seguir adelante con  la ejecución, en relación con el pagaré “Nº  27408”, por  la suma de $13’265.000, y, respecto del cartular “Nº  16435”,  por $17’880.0003.  

Frente a esa  providencia, las partes interpusieron recurso de apelación4.  

Ese mismo día,  la apoderada judicial de las ejecutadas, radicó ante el  estrado municipal la sustentación del remedio vertical por  escrito5.  

En veredicto de 13  de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,  al observar que los extremos del decurso “(…)  presentaron  los reparos concretos dentro del término legal  (…)”, dispuso admitir la impugnación6.  

En proveído  de 4 de febrero de 2020, dicho juzgado fijó fecha para  efectuar la diligencia “(…) de  sustentación y fallo[,  para el] 12  de mayo de 2020  (…)”7.  

En pronunciamiento  de 2 de octubre de 2020, esa autoridad reprogramó la  audiencia, pues, para el día inicialmente asignado, “(…)  se  encontraban suspendidos los términos por virtud de lo  dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura  (…)” y, en consecuencia, dispuso dar aplicación  al artículo 14 inciso 3º del Decreto 806 – 2020, en el  sentido de “(…) correrle  traslado a las partes  (…) para  que dentro del término de cinco (5) días procedan a  sustentar en lo pertinente el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 (…)”,  so pena de declarar su deserción8.  

Contra esa  determinación, la aquí promotora enarboló  recurso de reposición y, en subsidio, apelación10.  

En auto de 25 de  noviembre de 2020, el despacho convocado resolvió mantener su  decisión incólume y negó el remedio vertical por  improcedente11.  

Manifiesta la  peticionaria que el juez acusado vulneró  sus garantías superiores, pues, dada la actuación  descrita, perdió la oportunidad de la “doble  instancia”;  así como la posibilidad de presentar “(…) los  desacuerdos frente a la sentencia  (…)”12.  

3. Implora, por  tanto, “(…) darle  el trámite procedimental que corresponde al recurso de  apelación contra la sentencia proferida (…)”  por la célula fustigada, en el juicio ejecutivo debatido13.  

                              

1. Respuesta de                  la accionada y vinculados.    

1. La judicatura  del circuito querellada realizó un recuento del trámite  surtido en esa instancia, destacando, en torno a lo cuestionado por  la quejosa, haber aplicado el Decreto Legislativo 806 de 2020, pues,  explicó, “(…) se  encuentra vigente desde el momento mismo de su expedición  (…)”; igualmente relievó que dicha actuación  la efectuó con el ánimo de “(…) brindarles  más garantías y agilizar los procesos judiciales  (…)”.  

En consecuencia,  solicitó denegar el amparo por improcedente14.  

2. La Cooperativa  Multiactiva de Servicios Legales -COMSEL- sostuvo que, contrario a lo  expuesto por la actora, el Decreto Legislativo referenciado también  “(…) procede  para procesos en curso  (…) [el cual] se  aplicará en concordancia con las disposiciones  (…) establecidas  en el CGP  (…)”.  

Por lo antelado,  pidió despachar desfavorablemente las súplicas de la  gestora15.  

3. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El a  quo  constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar  que la  tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues, si  

“(…)  su  descontento [se  dirige]   frente a la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020,  que dio el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad dentro del  precitado proceso ejecutivo, la demandada (aquí accionante)  debió interponer los recursos ordinarios en contra del auto  del 2 de octubre de 2020, que dio aplicación al Decreto  Legislativo 806 de 2020 dentro de la foliatura, sin embargo, decidió  guardar silencio, desaprovechado así la oportunidad que le  otorgaba nuestro ordenamiento procesal civil para interponer recurso  contra dicho auto, por lo que le correspondía adecuar su  proceder a esa decisión en firme y cumplir con las cargas allí  impuestas.  

“Igualmente,  no interpuso recurso alguno, contra la decisión que le negó  el trámite del recurso de apelación frente a la  decisión que le declaró desierto su recurso  (…)”16.  

1.3. La  impugnación  

La promovió  la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el  escrito inicial17.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 2  de octubre de 2020, proferido por el juez circuito cuestionado, se  vulneraron las prerrogativas de la censora, al  concederle cinco (5) días para sustentar, por escrito, el  recurso de apelación por ella impetrado frente a la sentencia,  dando aplicación a lo reglado en el artículo 14 inciso  3º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en lugar de continuar  rituando el asunto conforme al Código General del Proceso.  

2.  Delanteramente,  se vislumbra, tal como lo consideró el a  quo  constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, ante el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se  agotó el instrumento de defensa correspondiente.  

En efecto,  se resalta,  en la contienda cuestionada, la promotora contaba con la posibilidad  de interponer  reposición contra el proveído de 2 de octubre de 2020,  medio  de impugnación procedente, conforme a lo previsto en el  artículo 31818  del Código General del Proceso, e idóneo para  controvertir lo concerniente a la normatividad aplicable al juicio  censurado, pues fue allí donde el funcionario atacado decidió  variar el procedimiento.  

Al originarse la  vulneración denunciada, presuntamente, en aquella  determinación, le correspondía a la actora  controvertirla y, al no haberlo hecho, surge clara la improcedencia  de este auxilio.  

Se recuerda, esta  acción impone la utilización previa de todos los  instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado  su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los  principios nodales que edifican este instrumento constitucional.  

En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”19.  

3.  Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita  conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar  probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e  impostergabilidad, propios del mismo, máxime si ninguna  circunstancia de vulnerabilidad adujo la petente en este asunto.  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Corte ha enfatizado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”20  (negrillas originales).  

4. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos21  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  196922,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional  sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho  seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación  de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta  le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los  derechos humanos en el ámbito doméstico, a través  de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas  nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y  su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana  se surte no sólo a petición de parte sino ex  officio24.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de  libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia25,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales26;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías27.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la  presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e  interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  De acuerdo  con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 1 al 5; Cuaderno “Primera          Instancia”.  

2          Folio 17; Cuaderno “Primera          Instancia”.  

3          Folios 15 al 17; Cuaderno “Primera          Instancia”.  

4          Ibidem.  

5          Folios 21 al 14; Cuaderno “Primera          Instancia”.  

6          Folios 6 y 7; Cuaderno “2019-00610-01          segunda instancia”.  

7          Folio 7; Cuaderno “2019-00610-01          segunda instancia”.  

8          Folios 1 y 2; Cuaderno “2019-00610          Traslado para sustentar”.  

9          Folios 1 y 2; Cuaderno “2019-00610          Traslado para sustentar”.  

10          Folios 1 al 8; Cuaderno “recurso”.  

11          Folios 1 al 3; Cuaderno “Resuelve          Reposición 2”.  

12          Folio 7; Cuaderno “02.          Tutela debido proceso”.  

13          Folio 1; Cuaderno “02.          Tutela debido proceso”.  

15          Folios 1 al 3; Cuaderno          “06. Acción de Tutela RAD T-00549 – 2020”.  

16          Folios 1 al 10; Cuaderno “07          T-2020-549 Primera Instancia Debido Proceso”.  

17          Folios 1 al 21; Cuaderno “08.          Impugnación fallo tutela”.  

18          “(…) Artículo          318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen          (…)”.  

19          CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2          de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01.  

20          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00.  

21          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

22          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

23          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

24          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

25          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

26          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

27          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *