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STC721-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC721-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00133-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Minersys S.A. al Juzgado Séptimo de Familia Barranquilla y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, con ocasión del juicio de sucesión con radicado n°2016-00159-01, del causante Miguel Ángel Cantillo Badillo.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
La impulsora aduce que el 13 de marzo de 2017, fue aceptada como acreedora de la sucesión intestada de Miguel Ángel Cantillo Badillo, tramitada en el estrado del circuito confutado.
Afirma que la sociedad INO’S S.A.S., sin ser parte en dicho ritual, pidió su suspensión mientras se resolvía un decurso en otro despacho, en donde esa compañía, en calidad de demandante, discute la validez de la compra de un inmueble realizada por el finado Cantillo Badillo.
En auto de 27 de septiembre de 2017, la sede judicial enjuiciada desestimó el pedimento de esa compañía y, por tal motivo, aquélla impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, quien el 9 de febrero de 2018, revocó la decisión protestada y dispuso la suspensión de la gestión refutada por prejudicialidad.
La aquí tutelante asevera que se constituyó como consorte del extremo pasivo en el juicio en el cual INO’S S.A.S., funge como accionante.
Sostiene que, en la referida contienda, en primera instancia se dictó sentencia anticipada denegando las pretensiones de INO’S S.A.S.
Frente a ese pronunciamiento, la precitada compañía formuló el mecanismo de defensa vertical, recurso zanjado por la corporación encausada el 14 de diciembre de 2020, infirmando el fallo del a quo y disponiendo continuar con la fase probatoria de ese litigio.
La acá petente aduce que mientras se dirimía el mencionado mecanismo de defensa, el 3 de agosto pasado, solicitó al juzgado de familia censurado y a la corporación recriminada, la reanudación del proceso de sucesión censurado, ya que habían transcurrido más de dos (2) años de paralización de las actuaciones, sin haber concluido el decurso originario de la suspensión.
Para la suplicante, los despachos cuestionados lesionan sus garantías, pues desde la referida data no ha recibido respuesta a su pedimento, pese a estar configurada la causal del inciso 1°, artículo 163 de la Ley 1564 de 20121, para proseguir, de manera oficiosa, con la siguiente fase del juicio objeto de debate, esto es, proferir sentencia de aprobación de la partición en primera instancia.
Igualmente, critica que el ponente encargado de resolver las alzadas tanto en el juicio suspendido, como en aquél que originó la detención de los trámites, es el mismo y, por ende, conforme alega, su imparcialidad podría estar comprometida.
2. Exige, por tanto, disponer definir la petición de reanudación materia de disenso y ordenar al magistrado Abdón Sierra Gutiérrez declararse impedido en los mencionados procesos.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El tribunal recriminando defendió la legalidad de su actuación.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si los despachos encausados vulneraron las prerrogativas superlativas de la accionante, al, presuntamente, incurrir en una tardanza injustificada en resolver la petición que ésta presentó el 3 de agosto de 2020, relativa a la reanudación del decurso de sucesión motivo de disenso.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
3. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se advierte la vulneración denunciada, pero exclusivamente atribuible al estrado el circuito acusado.
Lo antelado, porque aun cuando la gestora pidió simultáneamente al despacho de circuito censurado y al colegiado demandado la reanudación de las actuaciones, las mismas fueron detenidas estando el proceso para dictar sentencia, en primera instancia, y, allí, fue donde INO’S S.A.S. imploró la suspensión objeto de disenso.
Bajo ese horizonte, si la solicitud de proseguir con el trámite cuestionado se elevó el 3 de agosto de 2020 y, a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento alguno, sin observarse una justa causa para adoptar una determinación que atañe, exclusivamente, al cómputo de términos, se establece la vulneración endilgada.
Adviértase, la suspensión se originó por prejudicialidad y, de acuerdo con lo normado en el inciso 1°, artículo 163 de la Ley 1564 de 20127, la parte interesada puede pedirle al fallador que reactive el ritual si éste no lo ha hecho de oficio, tal como acontece en el presente asunto.
Desde esa perspectiva, el juzgado del circuito refutado tenía la obligación verificar, de manera oportuna, si el lapso de dos (2) años allí indicado se halla cumplido, sin haberse allegado la prueba de la resolución del litigio que causó la suspensión, en cuyo caso debe proseguir el ritual y, notificar, por aviso, el auto que así lo disponga o, en caso contrario, denegar la solicitud.
Para la Sala no resulta admisible que, desde el 3 de agosto de 2020, a la fecha, no se hubiese producido una decisión al respecto, porque la misma no entraña una complejidad justificante de la omisión enrostrada.
Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando
“(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.
“(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”8.
En consecuencia, el cargo imputado por la mora reseñada, prospera.
4. Carece de vocación de éxito la queja, según la cual, el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, quien ha sido ponente en las decisiones de segunda instancia tanto en el juicio suspendido, como en aquél que originó la detención de los trámites, debe ser apartado del conocimiento de ambos procesos al estar comprometida su imparcialidad.
Lo anterior, porque dicho funcionario no está por decidir, nuevamente, controversia alguna en tales rituales, en cuyo caso, la vulneración aducida sería hipotética, porque la actora supone su intervención como ad quem en tales trámites, sobre actuaciones que, eventualmente, pueden suscitarse.
Adicionalmente, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues los reparos aquí aducidos, aun no le han sido planteados al funcionario acusado, debiendo, por tanto, la tutelante, acudir al instituto de la recusación para enarbolar las causales que, en su sentir, minan la objetividad del enunciado juzgador para zanjar los asuntos sometidos a su examen.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.
Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”9.
5. Como ya se indicó, el auxilio será otorgado pero exclusivamente en relación con la mora denunciada; además, no se concederá la salvaguarda de la forma implorada en la demanda de amparo, pues en ella se pide que, en sede constitucional, la Sala defina la reanudación del decurso criticado, aspecto de la órbita exclusiva del juez natural del litigio en cuestión; por tanto, solo se ordenará al Juzgado Séptimo de Familia Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, se prenuncie sobre la petición elevada por la actora el 3 de agosto de 2020, conforme a lo aquí indicado.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196910, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Minersys S.A. al Juzgado Séptimo de Familia Barranquilla, con ocasión del juicio de sucesión con radicado n°2016-00159-01, del causante Miguel Ángel Cantillo Badillo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al reseñado estrado del circuito que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, se prenuncie sobre la petición elevada por la actora el 3 de agosto de 2020, conforme a lo aquí indicado. Envíesele la reproducción de esta sentencia.
TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 163. Reanudación del proceso. la suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso (…)”. (se destaca).
2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
3 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
7 “(…) Artículo 163. Reanudación del proceso. la suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso (…)”. (se destaca).
8 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.