STC721 2021

FEBRERO

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STC721-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC721-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00133-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Minersys S.A. al Juzgado Séptimo  de Familia Barranquilla y la Sala Civil- Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada, de manera  unitaria, por el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, con  ocasión del juicio de sucesión con radicado  n°2016-00159-01, del causante Miguel Ángel Cantillo  Badillo.  

1.  ANTECEDENTES  

1. La          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por las          autoridades          accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

La  impulsora aduce que el 13 de marzo de 2017, fue aceptada como  acreedora de la sucesión intestada de Miguel Ángel  Cantillo  Badillo, tramitada en el estrado del circuito confutado.  

Afirma  que la sociedad INO’S  S.A.S., sin ser parte en dicho ritual, pidió su suspensión  mientras se resolvía un decurso en otro despacho, en donde esa  compañía, en calidad de demandante, discute la validez  de la compra de un inmueble realizada por el finado Cantillo Badillo.  

En  auto de 27 de septiembre de 2017, la sede judicial enjuiciada  desestimó el pedimento de esa compañía  y, por tal motivo, aquélla impetró apelación,  cuya definición correspondió al tribunal fustigado,  quien el 9 de febrero de 2018, revocó la decisión  protestada y dispuso la suspensión de la gestión  refutada por prejudicialidad.  

La  aquí tutelante asevera que se constituyó como consorte  del extremo pasivo en el juicio en el  cual INO’S S.A.S., funge como accionante.  

Sostiene  que, en la referida contienda, en primera instancia se dictó  sentencia anticipada denegando las pretensiones de INO’S S.A.S.  

Frente  a ese pronunciamiento,  la precitada compañía formuló el mecanismo de  defensa vertical, recurso zanjado por la corporación encausada  el 14 de diciembre de 2020, infirmando el fallo del a  quo y  disponiendo continuar con la fase probatoria de ese litigio.  

La  acá petente aduce que  mientras se dirimía el mencionado mecanismo de defensa, el 3  de agosto pasado, solicitó al juzgado de familia censurado y a  la corporación recriminada, la reanudación del proceso  de sucesión censurado, ya que habían transcurrido más  de dos (2) años de paralización de las actuaciones, sin  haber concluido el decurso originario de la suspensión.  

Para  la suplicante,  los despachos cuestionados lesionan sus garantías, pues desde  la referida data no ha recibido respuesta a su pedimento, pese a  estar configurada la causal del inciso 1°, artículo 163 de  la Ley 1564 de 20121,  para proseguir, de manera oficiosa, con la siguiente fase del juicio  objeto de debate, esto es, proferir sentencia de aprobación de  la partición en primera instancia.  

Igualmente,  critica que el ponente  encargado de resolver las alzadas tanto en el juicio suspendido, como  en aquél que originó la detención de los  trámites, es el mismo y, por ende, conforme alega, su  imparcialidad podría estar comprometida.            

2. Exige,          por tanto, disponer definir la petición de reanudación          materia de disenso y ordenar al magistrado Abdón          Sierra Gutiérrez declararse impedido en los mencionados          procesos.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

1. El          tribunal recriminando defendió la legalidad de su actuación.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  controversia estriba en determinar si los despachos encausados  vulneraron las prerrogativas superlativas de la accionante, al,  presuntamente, incurrir  en una tardanza injustificada en resolver la petición que ésta  presentó el 3 de agosto de 2020, relativa a la reanudación  del decurso de sucesión motivo de disenso.  

2.  La mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación2  y de la Corte Constitucional3,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana4  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable6  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

3.  Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se  advierte la vulneración denunciada, pero exclusivamente  atribuible al estrado el circuito acusado.  

Lo  antelado, porque aun cuando la gestora pidió simultáneamente  al despacho de circuito censurado y al colegiado demandado la  reanudación de las actuaciones, las mismas fueron detenidas  estando el proceso para dictar sentencia, en primera instancia, y,  allí, fue donde INO’S  S.A.S. imploró la suspensión objeto de disenso.  

Bajo  ese horizonte, si la solicitud de proseguir con el trámite  cuestionado se elevó el 3 de agosto de 2020 y, a la fecha,  no se ha emitido pronunciamiento alguno, sin observarse una justa  causa para adoptar una determinación que atañe,  exclusivamente, al cómputo de términos, se establece la  vulneración endilgada.  

Adviértase,  la suspensión se originó por prejudicialidad y, de  acuerdo con lo normado en el inciso 1°, artículo  163 de la Ley 1564 de 20127,  la parte interesada puede pedirle al  fallador que reactive el ritual si éste no lo ha hecho de  oficio, tal como acontece en el presente asunto.  

Desde  esa perspectiva, el juzgado del circuito refutado tenía la  obligación verificar, de manera oportuna, si el lapso de dos  (2) años allí indicado se halla cumplido, sin haberse  allegado la prueba de la resolución del litigio que causó  la suspensión, en cuyo caso debe proseguir el ritual y,  notificar, por aviso, el auto que así lo disponga o, en caso  contrario, denegar la solicitud.  

Para  la Sala no resulta admisible que, desde el 3 de agosto de 2020, a la  fecha, no se hubiese producido una decisión al respecto,  porque la misma no entraña una complejidad justificante de la  omisión enrostrada.  

Los  términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una  formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material  para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de  Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos  interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la  enfermedad.  

Sólo  hay justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contemporáneo  comprende las necesidades de la ciudadanía y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con políticas públicas de  solución ágil de las controversias a su cargo.  

Respecto  de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta  especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia  del auxilio si su explicación no es válida, es decir,  cuando  

“(…)  aquellas (…)  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.  

“(…)  Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que (…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los períodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.  

“(…)  Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011  01853 -00) (…)”8.  

En  consecuencia, el cargo imputado por la mora reseñada,  prospera.  

4.  Carece  de vocación de éxito la  queja, según la cual, el magistrado Abdón Sierra  Gutiérrez, quien ha sido ponente en las decisiones de segunda  instancia tanto  en el juicio suspendido, como en aquél que originó la  detención de los trámites, debe ser apartado del  conocimiento de ambos procesos al estar comprometida su  imparcialidad.  

Lo  anterior, porque dicho funcionario no está por decidir,  nuevamente, controversia alguna en tales rituales, en cuyo caso, la  vulneración aducida sería  hipotética, porque la actora supone su intervención  como ad  quem  en tales trámites, sobre actuaciones que, eventualmente,  pueden suscitarse.  

Adicionalmente,  se incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues los reparos aquí  aducidos, aun no le han sido planteados al funcionario acusado,  debiendo, por tanto, la tutelante, acudir al instituto de la  recusación para enarbolar las causales que, en su sentir,  minan la objetividad del enunciado juzgador para zanjar los asuntos  sometidos a su examen.  

Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”9.  

5.  Como ya se indicó, el auxilio será otorgado pero  exclusivamente en relación con la mora denunciada; además,  no se concederá la salvaguarda de la forma implorada en la  demanda de amparo, pues  en ella se pide que, en sede constitucional, la Sala defina la  reanudación del decurso criticado, aspecto de la órbita  exclusiva del juez natural del litigio en cuestión; por tanto,  solo se ordenará al Juzgado  Séptimo de Familia Barranquilla que,  dentro de  las cuarenta y ocho horas (48) siguientes  a la notificación de esta determinación, se prenuncie  sobre la petición elevada por la actora el 3 de agosto de  2020, conforme a lo aquí indicado.  

6.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196910,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, se  otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela solicitada por Minersys S.A. al Juzgado Séptimo de  Familia Barranquilla, con  ocasión del juicio de sucesión con radicado  n°2016-00159-01, del causante Miguel Ángel Cantillo  Badillo.  

SEGUNDO:  En consecuencia, ordenar al reseñado  estrado del circuito que,  dentro de  las cuarenta y ocho horas (48) siguientes  a la notificación de esta determinación, se prenuncie  sobre la petición elevada por la actora el 3 de agosto de  2020, conforme a lo aquí indicado. Envíesele la  reproducción de esta sentencia.  

TERCERO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) Artículo          163. Reanudación del proceso. la suspensión del          proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete          su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia          de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio          origen; con todo, si          dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a          la fecha en que empezó la suspensión, el juez de          oficio o a petición de parte, decretará la reanudación          del proceso, por auto que se notificará por aviso          (…)”. (se destaca).  

2          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

3          Cfr.          et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

4          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77;          y Suárez          Rosero c.          Ecuador,          de 12 de nov. de 1997.  

5          Asuntos          Adolf          c. Austria, de 26 de marzo de 1982;          Zimmermann          y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

6          Convención          Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía          judicial 1.  

7          “(…) Artículo          163. Reanudación del proceso. la suspensión del          proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete          su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia          de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio          origen; con todo, si          dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a          la fecha en que empezó la suspensión, el juez de          oficio o a petición de parte, decretará la reanudación          del proceso, por auto que se notificará por aviso          (…)”. (se destaca).  

8          CSJ. STC de          3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada          el 25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.  

9          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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