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STC719-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00058-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Piedad Lorena Hernández Navarro contra la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la «favorabilidad de la norma» y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra, con radicado No. 2017-00416-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades disciplinarias accionadas, «dejar sin efecto las sentencias del 2 de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 11 de mayo de 2020», en consecuencia «ordenar a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…) modifi[car] en lo pertinente, si hay lugar, al fallo (sic) ajustarlo a lo prescrito en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido proceso en su contra inició por la compulsa de copias realizada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá por su inasistencia como defensora pública a «algunas sesiones programadas en el trámite del juicio», trámite dentro del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le elevó pliego de cargos así: «deber: art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Falta: Art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Verbos rectores: descuidar. Modalidad: Culposa record: 38:00. La abogada investigada por no asistir a las audiencias fechas: 11 de septiembre de 2014, 11 de diciembre de 2014, 18 de octubre de 2016, 14 diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017” (destacado fuera de texto del acta)», instancia que finiquitó con sentencia del 11 de mayo de 2020, en que se resolvió «decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la audiencia de formulación de acusación fijada para el 11 de septiembre de 2014, (ii) absolver a la suscrita por la inasistencia a las audiencias programadas para 18 de octubre, 14 de diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017; y, (iii) [l]e impuso una sanción de suspensión de dos meses como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el art. 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007», por no asistir a la audiencia del 11 de diciembre de 2015.
Narra que apeló la decisión, pero fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, notificado el 10 de diciembre del mismo año, en la que «salvaron voto» dos magistrados, por lo que el 9 de diciembre pasado elevó un derecho de petición ante la Secretaría de aquella Corporación para que le enviaran los precitados pronunciamientos, junto con el audio de la audiencia de pliego de cargos y calificación de pruebas del 15 de noviembre de 2018, sin que a la fecha de radicación de la tutela «(lunes 25 de enero de 2021), transcurrieron las dos primeras semanas laborales de este 2021, sin que [l]e haya llegado respuesta alguna».
Sostiene que en el proceso disciplinario fue sancionada por la citada inasistencia a una audiencia del años 2015, siendo que se le formularon cargos por no ir a la audiencia del año 2014, según consta en el acta respectiva, última fecha respeto de la cual acreditó dentro del proceso que estaba tomándose unos exámenes médicos, pero que de haber sabido que se le acusaba por una falta cometida el 11 de diciembre de 2015, se habría defendido en tal sentido, porque «nunca, en el ejercicio de [su] ejercicio profesional, h[a] incumplido con [sus] deberes profesionales»; situación sobre la cual en el fallo de segunda instancia se indició que se había tratado de un error en la escritura del acta; empero, aunque no cuenta con el audio de la audiencia de pruebas, porque no la han respondido la petición que elevó para conseguirla, «está segura que el acta es fiel trasunto de lo ocurrido en la audiencia, a más que en la cita textual que hace la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no menciona, a pie de página, el registro exacto donde la Magistrada hace claridad oral de la fecha y que la equivocación es en el acta».
Finalmente asegura, que se presentó un error en la tasación de su sanción, porque no tiene antecedentes disciplinarios, de las cinco inasistencias a audiencias que se le atribuyeron resultó sancionada solo por una, y en modalidad culposa, de modo que «se debió reducir la sanción al mínimo establecido por el legislador, en este caso, en una censura, tal como lo establecen los arts. 40 y 41 de la Ley 1123», pero como así no se procedió, fueron desatendidos los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción establecidos en los artículos 13 y 46 ibidem, todo lo cual, dice, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por intermedio de una de sus Magistradas señaló, que para la fecha de radicación de la petición el expediente del proceso estaba, y aún está, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo cual «no tenía noticia de esa solicitud».
b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, Piedad Lorena Hernández cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó íntegramente la sentencia del 11 de mayo del mismo año de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de sancionarla con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión, «por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en desconocimiento del deber del numeral 10º del artículo 28 de la misma norma», pues según su criterio, i) los hechos por los que resultó sancionada no son los mismos por los que se le formularon cargos; ii) la tasación de su castigo no respetó los parámetros legales aplicables, y, de otro lado, iii) no le ha sido respondido el derecho de petición que elevó el 9 de diciembre de 2020 para obtener unas piezas del aludido decurso.
3. Sin embargo, punto al primer motivo de inconformidad, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación de segundo grado criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló en la introducción a su decisión, que «en su recurso de apelación, la disciplinable dio a conocer lo que posiblemente constituiría un vicio en la actuación, consistente en una incongruencia entre el fundamento de hecho de la formulación de cargos y el del fallo de instancia. Manifestó que se le formularon cargos por la inasistencia a la audiencia del 11 de diciembre de 2014 –entre otras- pero que fue sancionada por la inasistencia a la diligencia del 11 de diciembre de 2015, hecho que no fue objeto de reproche disciplinario. Indicó que dicho error derivó en que no presentó elementos defensivos respecto a la omisión por la que fue sancionada, cosa que daba al traste con su derecho a la defensa.
Inconformidad frente a la cual la autoridad disciplinaria anticipó, que «no se accederá a la solicitud presentada por la disciplinada, pues esta se fundamenta en una ligereza a la hora de revisar las particularidades de la actuación. El elemento que usa la recurrente para afirmar que se formularon cargos por una inasistencia a audiencia del 11 de diciembre de 2014 es el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se calificó provisionalmente la actuación, donde efectivamente, se hace referencia a una supuesta audiencia del 11 de diciembre de 2014.
Lo cual constituye un simple lapsus de quien elaboró el documento, pues en el desarrollo de la diligencia, la magistrada ponente expuso con claridad qué constituía el fundamento de hecho de la formulación de cargos: “En esas condiciones entonces, resulta que las audiencias a las que no asistió la aquí investigada y que no se encuentran hasta este momento justificada su no asistencia son las de 11 de septiembre de 2014, 11 de diciembre de 2015, 18 de octubre de 2016, 14 de diciembre de 2016 y 24 de febrero del año 2017. En estas condiciones entonces, solo y únicamente por estas fechas esta magistrada profiere pliego de cargos…”.
No sobra recordar que las actuaciones procesales proferidas en audiencia, tal como la formulación de cargos, no pueden ser confundidas con los documentos que dan fe de la realización de estos. Los cargos de este proceso fueron los formulados en la audiencia del 15 de noviembre de 2018 y, es sobre estos que se puede plantear reproche por irregularidades sustanciales, no sobre lo que figura en un documento que únicamente sirve como constancia. Entonces, la irregularidad señalada por la recurrente no ocurrió, por lo que existe congruencia entre las circunstancias materia del pliego de cargos y las que fueron objeto de fallo».
Y en este caso, la disciplinable ni siquiera intentó justificar la inasistencia a la audiencia el 11 de diciembre de 2015, tal como ella lo expuso en su recurso y como se puede comprobar del estudio del expediente del proceso penal donde actuó como defensora pública; lo cual le quita cualquier validez a las explicaciones que ahora pretende hacer valer en sede de apelación del proceso disciplinario adelantado en su contra, pues el momento de las justificaciones acaeció hace más de 4 años, tiempo en que la disciplinable no le dio importancia debida a esa circunstancia.
De ahí que concluyó la Corporación accionada, que «la conducta reprochada a la disciplinable constituye una clara omisión en el cumplimiento de los deberes a su cargo. Es natural que, desde la óptica de la celosa diligencia que debe permear la actividad de los profesionales del derecho, tal como lo dispone el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estos deban acudir a todas las diligencias fijadas dentro de los procesos donde actúen. En este caso, la disciplinable dejó de presentarse a una audiencia de un proceso penal donde representaba los intereses del procesado, sin tener justificación válida para ello y sin siquiera intentar excusarse por esto. Considerando lo anterior, no se atenderá la solicitud de la recurrente, en el sentido de absolverla».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión emitida por Sala Disciplinara de segunda instancia criticada se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso seguido en su contra, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el ad quem accionado constató que la supuesta incongruencia entre lo plasmado en el acta de formulación de cargos a la disciplinable y los hechos por los cuales fue ésta finalmente sancionada, obedeció a un simple error en la confección del documento, ya que durante aquella diligencia su directora identificó adecuadamente los hechos investigados, y en todo caso, no podía confundirse la audiencia como tal, con el medio documental en el cual se plasmó su acontecer, teniendo prelación el contenido de aquélla; de modo que, al no haber probado la aquí interesada que existía justificación para n haber acudido a la audiencia procesal, correspondía confirmar la sanción que por tal motivo se le impuso en la decisión apelada.
5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
6. Por otra parte, y en cuanto a la segunda queja expuesta por la censora, encuentra la Sala que la protección reclamada también resulta improcedente, porque la aquí inconforme, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, pues, al recaer el reclamo constitucional puntualmente en la confirmación del quantum de la sanción señalada por el juzgador a quo, aquélla ha debido alegar ese reparo concreto en el recurso vertical interpuesto, a fin de viabilizar su estudio por parte del Superior, pero como ello no ocurrió así, equivocadamente puede pretender ahora que el juez de tutela entre a modificar o invalidar lo resuelto, cuando fue por su propia omisión que no se estudió en segunda instancia la citada temática.
De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC11736-2020).
7. Por último, y en cuanto al derecho de petición presentado por la gestora ante la autoridad convocada, observa la Sala de la revisión de la documental adosada al expediente digital, que ésta el 9 de diciembre del año pasado envió al correo electrónico de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (secsjdcsbat@notificacionesrj,gov.co), «derecho de petición» en que solicitó: «se sirva informar a mi correo institucional de la Defensoría Pública, los salvamentos de voto que fueron planteados en la sala No. 80 del 02 de septiembre de 2020, dentro del proceso disciplinario número 110011102000201700416-01 con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Así mismo mediante la presente solicitud, requiero se remita el audio de la audiencia oral de pliego de cargos y calificación de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2018», sin que ciertamente exista constancia de haberse emitido respuesta alguna.
No obstante, lo pretendido por la señora Piedad Lorena se refiere a una actuación secretarial propia del proceso disciplinario que se siguió en su contra, por lo que debe ser analizada en el marco legal de dicho trámite, y no bajo los lineamientos del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que la actora haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a sus requerimientos deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma; empero, hecha esta precisión, la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por esa senda, es evidente que entre la fecha de envío de la aludida petición –9 de diciembre de 2020, y la de presentación de la tutela el 25 de enero de 2021 , ha transcurrido un lapso considerable sin respuesta, si en cuenta se tiene que lo solicitado es una actuación secretarial que no reviste dificultad, en tanto consiste en el envío de copia de unas piezas procesales a la disciplinable, que no requiere autorización previa por parte del Despacho.
Y si bien la accionada no expuso ningún motivo para justificar su tardanza en manifestarse frente a la petición, encuentra la Sala que por virtud del Acuerdo PCSJA20-11688 del 1 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, emitido a propósito de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se optó por «suspender los términos judiciales en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, excepto para las notificaciones», y mediante el Acuerdo PCSJA21-11706 del 5 de enero se prorrogó dicha suspensión hasta el 22 de enero de 2021; así mismo, con los Acuerdos PCSJA21-11718 del 15 de enero y PCSJA21-11721 del 25 de enero, ambos de 2021, se prorrogó el término de suspensión para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asuma los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inicialmente hasta el 22 de enero de 2021, y después hasta el 5 de febrero próximo, debido a que «hasta el momento no se ha culminado la entrega de los expedientes, y es necesario recibir previamente todo el inventario para realizar el reparto integral de todas las actuaciones en curso y su posterior registro en los sistemas de información de gestión de procesos y manejo documental»; situación que deja clara la imposibilidad tanto legal como práctica para que la Corporación accionada emita de momento respuesta a la solicitud formulada por la actora.
Así las cosas, si bien se ha dicho que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran las citadas garantías esenciales, en este caso existe una justificación de orden legal y práctica para la tardanza en la emisión de la respuesta a la solicitud que elevó la gestora, situación por la cual no se accederá al amparo sobre ese respecto, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC1291-2020).
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que una vez superadas las situaciones descritas en líneas precedentes, que han impedido a la actora obtener la respuesta a su solicitud, la autoridad legalmente obligada proceda a manifestarse frente a la misma, garantizando solo así los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de aquélla.
8. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-1227 de 2001.