STC719 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC719-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00058-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres  (03)  de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Piedad  Lorena Hernández Navarro contra  la Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del  Consejo  Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá,  trámite al que fueron vinculados los demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la «favorabilidad  de la norma»  y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas, en el marco del proceso disciplinario seguido en su  contra, con radicado No. 2017-00416-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades  disciplinarias accionadas, «dejar  sin efecto las sentencias del 2 de septiembre de 2020 de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  que confirmó la del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá del 11 de mayo de 2020»,  en consecuencia  «ordenar  a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá (…)  modifi[car]  en lo pertinente, si hay lugar, al fallo (sic)  ajustarlo a lo prescrito en los artículos 13 y 46 de la Ley  1123 de 2007».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el referido proceso en  su contra inició por la compulsa de copias realizada por el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá por su  inasistencia como defensora pública a «algunas  sesiones programadas en el trámite del juicio»,  trámite dentro del cual el Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá le elevó pliego de cargos así: «deber:  art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Falta: Art. 37 numeral 1  de la Ley 1123 de 2007. Verbos rectores: descuidar. Modalidad:  Culposa record: 38:00. La abogada investigada por no asistir a las  audiencias fechas: 11 de septiembre de 2014, 11  de diciembre de 2014,  18 de octubre de 2016, 14 diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017”  (destacado fuera de texto del acta)»,  instancia que finiquitó con sentencia del 11 de mayo de 2020,  en que se resolvió «decretar  la prescripción de la acción disciplinaria respecto de  la audiencia de formulación de acusación fijada para el  11 de septiembre de 2014, (ii) absolver a la suscrita por la  inasistencia a las audiencias programadas para 18 de octubre, 14 de  diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017; y, (iii) [l]e  impuso una sanción de suspensión de dos meses como  responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la  falta prevista en el art. 37, numeral 1º de la Ley 1123 de  2007»,  por no asistir a la audiencia del 11 de diciembre de 2015.  

Narra  que apeló la decisión, pero fue confirmada por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, notificado el  10 de diciembre del mismo año, en la que «salvaron  voto»  dos magistrados, por lo que el 9 de diciembre pasado elevó un  derecho de petición ante la Secretaría de aquella  Corporación para que le enviaran los precitados  pronunciamientos, junto con el audio de la audiencia de pliego de  cargos y calificación de pruebas del 15 de noviembre de 2018,  sin que a la fecha de radicación de la tutela «(lunes  25 de enero de 2021), transcurrieron las dos primeras semanas  laborales de este 2021, sin que [l]e  haya llegado respuesta alguna».  

Sostiene  que en el proceso disciplinario fue sancionada por la citada  inasistencia a una audiencia del años 2015, siendo que se le  formularon cargos por no ir a la audiencia del año 2014, según  consta en el acta respectiva, última fecha respeto de la cual  acreditó dentro del proceso que estaba tomándose unos  exámenes médicos, pero que de haber sabido que se le  acusaba por una falta cometida el 11 de diciembre de 2015, se habría  defendido en tal sentido, porque «nunca,  en el ejercicio de [su] ejercicio profesional, h[a]  incumplido con [sus]  deberes profesionales»;  situación sobre la cual en el fallo de segunda instancia se  indició que se había tratado de un error en la  escritura del acta; empero, aunque no cuenta con el audio de la  audiencia de pruebas, porque no la han respondido la petición  que elevó para conseguirla, «está  segura que el acta es fiel trasunto de lo ocurrido en la audiencia, a  más que en la cita textual que hace la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, no menciona, a pie de página, el registro  exacto donde la Magistrada hace claridad oral de la fecha y que la  equivocación es en el acta».  

Finalmente  asegura,  que se presentó un error en la tasación de su sanción,  porque no tiene antecedentes disciplinarios, de las cinco  inasistencias a audiencias que se le atribuyeron resultó  sancionada solo por una, y en modalidad culposa, de modo que «se  debió reducir la sanción al mínimo establecido  por el legislador, en este caso, en una censura, tal como lo  establecen los arts. 40 y 41 de la Ley 1123»,  pero como así no se procedió, fueron desatendidos los  principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción  establecidos en los artículos 13 y 46 ibidem,  todo lo cual, dice, justifica la intervención del juez  constitucional a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 27 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por  intermedio de una de sus Magistradas señaló, que para  la fecha de radicación de la petición el expediente del  proceso estaba, y aún está, en la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, por lo cual «no  tenía noticia de esa solicitud».  

b).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, Piedad Lorena Hernández cuestiona a través  del presente mecanismo, en lo fundamental,  la  decisión emitida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  que confirmó íntegramente la sentencia del 11 de mayo  del mismo año de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura, de sancionarla con dos (2) meses de  suspensión del ejercicio de la profesión, «por  incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en  desconocimiento del deber del numeral 10º del artículo 28  de la misma norma»,  pues según su criterio, i)  los  hechos por los que resultó sancionada no son los mismos por  los que se le formularon cargos; ii)  la tasación de su castigo no respetó los parámetros  legales aplicables, y, de otro lado, iii)  no  le ha sido respondido el derecho de petición que elevó  el 9 de diciembre de 2020 para obtener unas piezas del aludido  decurso.  

3.          Sin embargo, punto al primer motivo de inconformidad, atendidos los  argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos  expuestos en la determinación de segundo grado criticada, no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de  la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura señaló en la introducción a su  decisión, que «en  su recurso de apelación, la disciplinable dio a conocer lo que  posiblemente constituiría un vicio en la actuación,  consistente en una incongruencia entre el fundamento de hecho de la  formulación de cargos y el del fallo de instancia. Manifestó  que se le formularon cargos por la inasistencia a la audiencia del 11  de diciembre de 2014 –entre otras- pero que fue sancionada por  la inasistencia a la diligencia del 11 de diciembre de 2015, hecho  que no fue objeto de reproche disciplinario. Indicó que dicho  error derivó en que no presentó elementos defensivos  respecto a la omisión por la que fue sancionada, cosa que daba  al traste con su derecho a la defensa.  

Inconformidad  frente a la cual la autoridad disciplinaria anticipó, que  «no  se accederá a la solicitud presentada por la disciplinada,  pues esta se fundamenta en una ligereza a la hora de revisar las  particularidades de la actuación. El elemento que usa la  recurrente para afirmar que se formularon cargos por una inasistencia  a audiencia del 11 de diciembre de 2014 es el acta de la audiencia de  pruebas y calificación provisional donde se calificó  provisionalmente la actuación, donde efectivamente, se hace  referencia a una supuesta audiencia del 11 de diciembre de 2014.  

Lo  cual constituye un simple lapsus de quien elaboró el  documento, pues en el desarrollo de la diligencia, la magistrada  ponente expuso con claridad qué constituía el  fundamento de hecho de la formulación de cargos: “En  esas condiciones entonces,  resulta que las  audiencias a las que no asistió la aquí investigada y  que no se  encuentran hasta  este momento justificada su no asistencia son las de 11 de  septiembre de  2014, 11 de diciembre de 2015, 18 de octubre de 2016, 14 de diciembre  de 2016 y 24 de  febrero del año 2017. En estas condiciones entonces, solo y  únicamente  por estas fechas esta magistrada profiere pliego de cargos…”.  

No  sobra recordar que las actuaciones procesales proferidas en  audiencia, tal como la formulación de cargos, no pueden ser  confundidas con los documentos que dan fe de la realización de  estos. Los cargos de este proceso fueron los formulados en la  audiencia del 15 de noviembre de 2018 y, es sobre estos que se puede  plantear reproche por irregularidades sustanciales, no sobre lo que  figura en un documento que únicamente sirve como constancia.  Entonces, la irregularidad señalada por la recurrente no  ocurrió, por lo que existe congruencia entre las  circunstancias materia del pliego de cargos y las que fueron objeto  de fallo».  

Y  en este caso, la disciplinable ni siquiera intentó justificar  la inasistencia a la audiencia el 11 de diciembre de 2015, tal como  ella lo expuso en su recurso y como se puede comprobar del estudio  del expediente del proceso penal donde actuó como defensora  pública; lo cual le quita cualquier validez a las  explicaciones que ahora pretende hacer valer en sede de apelación  del proceso disciplinario adelantado en su contra, pues el momento de  las justificaciones acaeció hace más de 4 años,  tiempo en que la disciplinable no le dio importancia debida a esa  circunstancia.  

De  ahí que concluyó la Corporación accionada, que  «la  conducta reprochada a la disciplinable constituye una clara omisión  en el  cumplimiento  de los deberes a su cargo. Es natural que, desde la óptica de  la celosa  diligencia que  debe permear la actividad de los profesionales del derecho, tal como  lo  dispone el  numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estos  deban acudir a  todas las  diligencias fijadas dentro de los procesos donde actúen. En  este caso, la  disciplinable  dejó de presentarse a una audiencia de un proceso penal donde  representaba  los intereses del procesado, sin tener justificación válida  para ello y sin  siquiera  intentar excusarse por esto. Considerando lo anterior, no se atenderá  la  solicitud de  la recurrente, en el sentido de absolverla».  

4.        De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión  emitida por Sala Disciplinara de segunda instancia criticada se  soportó en el análisis de las pruebas allegadas al  proceso seguido en su contra, a la luz de un razonable entendimiento  de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto,  por lo que el mero disentimiento con la interpretación  normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Y  es que, como quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, el ad  quem  accionado constató que la supuesta incongruencia entre lo  plasmado en el acta de formulación de cargos a la  disciplinable y los hechos por los cuales fue ésta finalmente  sancionada, obedeció a un simple error en la confección  del documento, ya que durante aquella diligencia su directora  identificó adecuadamente los hechos investigados, y en todo  caso, no podía confundirse la audiencia como tal, con el medio  documental en el cual se plasmó su acontecer, teniendo  prelación el contenido de aquélla; de modo que, al no  haber probado la aquí interesada que existía  justificación para n haber acudido a la audiencia procesal,  correspondía confirmar la sanción que por tal motivo se  le impuso en la decisión apelada.  

5.        En  consecuencia, como  la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que en este  escenario no es posible  debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de  la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC1148-2020).  

6.        Por  otra parte, y en cuanto a la segunda queja expuesta por la censora,  encuentra la Sala que la protección reclamada también  resulta improcedente, porque la  aquí inconforme,  en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar el  medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, pues, al  recaer el reclamo constitucional puntualmente  en la confirmación  del quantum de la sanción señalada por el juzgador a  quo, aquélla  ha debido alegar ese  reparo concreto en el  recurso vertical  interpuesto, a fin de  viabilizar su estudio por parte del Superior,  pero como ello no  ocurrió así, equivocadamente puede pretender  ahora   que el  juez de tutela entre  a modificar o invalidar lo resuelto, cuando fue  por su propia  omisión  que no se estudió en segunda instancia la citada  temática.  

De  manera invariable ha sido enfática en señalar esta  Corte, que «es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC11736-2020).  

7.        Por  último, y en cuanto al derecho de petición presentado  por la gestora ante la autoridad convocada, observa la Sala de  la revisión de la documental adosada al expediente digital,  que ésta el 9 de diciembre del año pasado envió  al correo electrónico de la secretaría de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  (secsjdcsbat@notificacionesrj,gov.co),  «derecho  de petición»  en que solicitó: «se  sirva informar a mi correo institucional de la Defensoría  Pública, los salvamentos de voto que fueron planteados en la  sala No. 80 del 02 de septiembre de 2020, dentro del proceso  disciplinario número 110011102000201700416-01 con ponencia de  la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Así mismo  mediante la presente solicitud, requiero se remita el audio de la  audiencia oral de pliego de cargos y calificación de pruebas  de fecha 15 de noviembre de 2018»,  sin que ciertamente exista constancia de haberse emitido respuesta  alguna.  

No  obstante, lo pretendido por la señora Piedad Lorena se refiere  a una actuación secretarial propia del proceso disciplinario  que se siguió en su contra, por lo que debe ser analizada en  el marco legal de dicho trámite, y no bajo los lineamientos  del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo  que, más allá de que la actora haya formulado la  solicitud memorada por vía del derecho de petición, no  puede pretender que a sus requerimientos deba dársele  respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que  su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma; empero,  hecha esta precisión,  la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, y por esa senda, es evidente que  entre la fecha de envío de la aludida petición –9  de diciembre de 2020,  y la de presentación de la tutela el 25  de enero de 2021 , ha transcurrido un lapso considerable sin  respuesta, si en cuenta se tiene que lo solicitado es una actuación  secretarial que no reviste dificultad, en tanto consiste en el envío  de copia de unas piezas procesales a la disciplinable, que no  requiere autorización previa por parte del Despacho.  

Y  si bien la accionada no expuso ningún motivo para justificar  su tardanza en manifestarse frente a la petición, encuentra la  Sala que por virtud del Acuerdo PCSJA20-11688 del 1 de diciembre de  2020 del Consejo Superior de la Judicatura, emitido a propósito  de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, se optó por «suspender  los términos judiciales en la Secretaría de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria desde el 11 de diciembre de 2020 hasta  el 18 de diciembre de 2020, excepto para las notificaciones»,  y mediante el Acuerdo PCSJA21-11706 del 5 de enero se prorrogó  dicha suspensión hasta el 22 de enero de 2021; así  mismo, con los Acuerdos PCSJA21-11718 del 15 de enero y PCSJA21-11721  del 25 de enero, ambos de 2021, se prorrogó el término  de suspensión para que la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial asuma los asuntos que conocía la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  inicialmente hasta el 22 de enero de 2021, y después hasta el  5 de febrero próximo, debido a que «hasta  el momento no se ha culminado la entrega de los expedientes, y es  necesario recibir previamente todo el inventario para realizar el  reparto integral de todas las actuaciones en curso y su posterior  registro en los sistemas de información de gestión de  procesos y manejo documental»;  situación que deja clara la imposibilidad tanto legal como  práctica para que la Corporación accionada emita de  momento respuesta a la solicitud formulada por la actora.  

Así  las cosas, si bien se ha dicho que la  mora judicial tiene  lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos  legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su  tardanza, evento en el que se vulneran las citadas garantías  esenciales, en este caso existe una justificación de orden  legal y práctica para la tardanza en la emisión de la  respuesta a la solicitud que elevó la gestora, situación  por la cual no se accederá al amparo sobre ese respecto, pues,  como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis, «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1,  de manera que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC1291-2020).  

Lo  anterior, claro está, sin perjuicio de que una vez superadas  las situaciones descritas en líneas precedentes, que han  impedido a la actora obtener la respuesta a su solicitud, la  autoridad legalmente obligada proceda a manifestarse frente a la  misma, garantizando solo así los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia de aquélla.  

8.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  negarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia T-1227 de 2001.  

      

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