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STC1662-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1662-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00387-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Ana Denis Torres Rivera a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Nubia Esperanza Sabogal Varón, Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, y la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de responsabilidad social radicado nº 2019-00214, incoado por Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. a la aquí gestora y Jorge Enrique Torres Rivera.
1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. convocó a juicio a la precursora y a Jorge Enrique Torres Rivera, en sus calidades de representante legal principal y apoderado general de esa firma, respectivamente, para que fueran condenados a reintegrar la suma de $120.000.000, más los intereses moratorios, desde el 31 de diciembre de 2018 hasta su pago.
Lo anterior, con sustento en el incumplimiento de los deberes legales y estatutarios derivados de la labor encomendada, al no rendir cuentas al final de cada período y apropiarse, la demandada, del referido monto, depositado en una cuenta del Banco BBVA, “sin dejar huella en la contabilidad” e impidiendo a la compañía ejecutar, a cabalidad, su objeto social.
El 12 de junio de 2020, la Superintendencia de Sociedades declaró próspera la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, enarbolada por el convocado Jorge Enrique y el 27 de agosto siguiente, declaró responsable a la aquí querellante, de infringir el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 222 de 19951, al no haber entregado cuentas de su gestión como administradora por el año 2018; no obstante, desestimó las demás pretensiones e impuso a la parte actora sanción por la suma de $6.000.000, ante el fracaso de la acusación con fundamento en la cual reclamaba indemnización, de acuerdo a las previsiones del inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso2.
Lo último, tras verificar la inexistencia de la sustracción alegada para el año 2018, como, entendió el fallador a quo, se adujo en la pretensión cuarta de la demanda y la intervención de la sociedad en la audiencia inicial. Al respecto, puntualizó,
“(…) si bien la contadora de Hábitat explicó que en el año 2019 Ana Denis se quedó con las sumas pagadas por el cliente Mercadería S.A.S., para lo cual adjuntó también los extractos bancarios del BBVA para el primer trimestre de esa anualidad, ese despacho[,] por el principio de congruencia no podía pronunciarse acerca de una posible apropiación para esa época (…)”.
Inconformes, ambas contendientes recurrieron en apelación, empero, la censura de la pasiva fue declarada desierta por auto de 22 de octubre de 2020, sin controversia alguna. La organización gestora, por su parte, soportó su disenso en la inobservancia del deber de interpretar la demanda y la indebida valoración del caudal probatorio, en tanto la Superintendencia de Sociedades pasó por alto la realidad acreditada y debatida durante el curso del litigio, para ceñirse a una apreciación exegética y restrictiva del libelo introductor, cercenándole su verdadero alcance.
Al desatar la alzada, el 12 de enero de 2021, el colegiado recriminado confirmó el numeral primero del fallo impugnado y revocó los demás, para, en su lugar, acoger la totalidad de las pretensiones de la firma comercial allá promotora.
Para la querellante, el tribunal se extralimitó en sus funciones y, desconociendo los principios de justicia rogada y congruencia, extendió el ámbito temporal de la litis más allá del año 2018, cuando ese aspecto quedó claro en las pretensiones del escrito genitor y en la audiencia inicial, donde su contendora precisó, como fecha del supuesto desfalco, el 11 de diciembre de dicha anualidad.
Al declararla responsable por hechos ocurridos en el año 2019, suplió la carga probatoria y argumentativa de su contraparte, so pretexto “(…) de desentrañar la demanda (…)”, soportándose
“(…) en una sentencia de la Corte Suprema del año 1936, olvidando que en el siglo 21 las partes tienen las cargas de sagacidad e información en un mundo globalizado e hiperconectado, por lo que el [t]ribunal retrocedió en el tiempo, dejando de lado el principio de congruencia y la igualdad de armas entre las partes (…)”.
Aún de considerar legítimo el proceder descrito, dice la inconforme, no había lugar a declarar probada su responsabilidad en la apropiación de dineros denunciada, pues ella no confesó ni pudo controvertir tal aseveración y tampoco hay prueba idónea capaz de incriminarla, por cuanto solo se esgrimieron los comprobantes de egreso y el balance general, elaborados por la propia demandante.
3. Solicita, por tanto, ordenar al colegiado “invalidar” el fallo criticado y emitir uno nuevo “respetuoso de sus garantías”.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de la determinación adoptada en primera instancia y resaltó la pasividad de Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. para acreditar el detrimento patrimonial y consecuente perjuicio, lo cual obligó a la práctica de pruebas oficiosas de cuyo contenido pudo extraerse que la sustracción de dineros tuvo lugar en un lapso distinto al acotado por el extremo gestor, de ahí, el sentido de su proveído.
2. La magistratura encartada aseveró no haber lesionado las prerrogativas de la quejosa, quien, resaltó, guardó silencio durante el traslado para sustentar la apelación frente al veredicto de la Superintendencia de Sociedades, lo cual obligó a declarar la deserción de su alzada.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado incurrió en los yerros procedimentales y fácticos enrostrados por la querellante, al (i) no limitar su pronunciamiento a los hechos acaecidos durante su gestión como administradora por el año 2018, y (ii) declararla responsable de la sustracción de $120.000.000 de la cuenta corriente del Banco BBVA de propiedad de la sociedad allá convocante, cuando, según afirma, ningún medio probatorio tiene la entidad para soportar tal conclusión.
2. Se negará el amparo, respecto al primer tópico planteado, por cuanto no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar la decisión del colegiado; empero, se accederá a la protección frente al último, por evidenciarse una falta de motivación, violatoria de la garantía superlativa reclamada.
2.1. En efecto, la Sala no encuentra reparo alguno en las consideraciones expuestas por la sede judicial accionada para fundamentar su decisión de extender los efectos del pleito al 2019, no solo por el acierto de su postura en cuanto a la necesidad de privilegiar el derecho sustancial sobre los ritos y, en esa medida, evitar la exigencia de fórmulas sacramentales para interpretar los hechos y las pretensiones de la demanda, sino porque tal determinación no quebrantó el derecho de defensa de la tutelante, en tanto durante el desarrollo de la lid fue interrogada acerca de las situaciones acaecidas en el primer trimestre de ese año y se le permitió defenderse frente a la totalidad de los señalamientos de su oponente, allegando soportes de gestiones y gastos efectuados y controvirtiendo documentación bancaria y contable de la cuenta corriente creada y manejada en esa época.
Obsérvese, el sentenciador ad quem estimó viable circunscribir la situación fáctica materia del debate a los dos últimos años de gestión de la gerente, por cuanto
“(…) si bien Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., en la súplica consecuencial de la reclamación principal, pidió condenar a la parte contendora a reintegrar su patrimonio, en cuantía de $120.000.000, junto con el interés moratorio generado desde el 31 de diciembre de 2018, “fecha en que la señora Ana Denis Torres Rivera se apropió de tales recursos de propiedad de la demandante y hasta cuando se efectúe el pago (…)”, (…) el juzgador está llamado a interpretar la demanda desentrañando el alcance de sus pretensiones de cara a los hechos y aspectos jurídicos fundantes de las mismas, concretamente, cuando ellas no guardan armonía con los supuestos fácticos o generan incertidumbre sobre lo verdaderamente perseguido, conforme acaece en este asunto.
“Ciertamente, la referencia temporal contenida en la aludida pretensión consecuencial, en modo alguno, acompasa con los hechos traídos como sustento de la demanda ni con lo discutido en el transcurso del proceso, en los que todo giró en torno a que la susodicha retención de dineros endilgada a la demandada tuvo lugar “durante su administración”, sin encajarla en un específico período. Así[,] en el hecho séptimo del escrito introductor se expuso: “los señores (…) durante su administración incumplieron los deberes legales y estatutarios que el cargo les imponía, obraron sin atender el deber de cuidado y diligencia en los negocios de su administrada, se apropiaron indebidamente de recursos de la sociedad demandante, obraron sin consultar el deber de cuidado y diligencia en los negocios de su administrada, se apropiaron indebidamente de recursos de la sociedad demandante, obraron sin consultar el mejor interés de la sociedad, sino en pro de satisfacer sus objetivos personales, por lo que sus decisiones no están cobijadas por regla de discrecionalidad que impida verificar sus conductas y sancionarlos, en tanto causaron perjuicios patrimoniales a Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S.” (…)”.
Más adelante, resaltó el ad quem, sin enmarcar en un lapso específico las críticas a la actuación de la aquí gestora, lo siguiente:
“(…) [N]o hay huella de que esos recursos los haya utilizado para desarrollar el objeto social de la compañía; (…) se apropió de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) que se encontraban en la cuenta bancaria de la sociedad, sin dejar huella en la contabilidad de la empresa, de que tales recursos se hayan utilizado para atender necesidades de la [firma] o para desarrollar su objeto social, situación fáctica que no ubica en un período determinado, ni especifica la fecha en que acaeció el apoderamiento de los dineros sociales endilgado a aquella (…)”.
Tales consideraciones no merecen el calificativo de absurdas ni arbitrarias, por el contrario, guardan perfecta armonía con los principios generales del derecho y el criterio jurisprudencial de esta Corporación, según los cuales, debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas y, en ese sentido, corresponde al juez velar por la realización de la justicia real y no, simplemente, formal en el proceso.
Al punto, ha sostenido esta Sala:
“(…) cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” , bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185) (…)”3.
Luego, si la parte actora del litigio cuestionó el desempeño de la administradora llamada a juicio, entre otros aspectos, por la presunta defraudación patrimonial de la organización que dirigió hasta el 30 de abril de 2019 y la prueba practicada en la primera instancia permitió debatir los actos ejecutados en ese período, ninguna razón había para, con base en la afirmación realizada en una de las pretensiones del libelo genitor, atar el estudio y las decisiones de la litis, a la fecha allá mencionada, máxime, cuando en la audiencia inicial la sociedad promotora indicó no tener conocimiento exacto del momento en el cual se produjo la sustracción alegada, de ahí la necesidad de acudir a la administración de justicia.
“(…) [M]al hizo el fallador de primera instancia en delimitar la presunta acción solamente al año 2018. Sobre todo[,] cuando en el transcurso del proceso se pretendía[n] probar las situaciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la acción de la demandada (…)”.
2.2. En segundo lugar, argumenta la libelista, el tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues, edificó su declaratoria de responsabilidad en la defraudación denunciada, en una supuesta confesión y en dos pruebas fabricadas por quien se benefició de ellas, esto es, dos comprobantes de egreso y un balance general expedidos por el área contable de Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Como se indicó previamente, esta Sala encuentra insuficiente la motivación expuesta por la sede judicial encartada para fundamentar la conclusión refutada.
En lo relacionado con este aspecto, señaló la colegiatura cuestionada:
“(…) Ana Denis confesó haber sustraído de la cuenta de la demandante un monto de dinero que destinó a constituir un fideicomiso en marzo de 2019, sobre el inmueble “Edificio Hotel Chile Inn” de propiedad de la compañía Argolide S.A.S. (…)”
Sin embargo, de una atenta revisión a las respuestas entregadas por la inculpada, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, no es dable extraer la aludida confesión, pues ella solo reconoció haber tomado algunos dineros, ni siquiera cercanos a la suma reclamada por su contendora, para constituir una fiducia en favor de los accionistas de las empresas de la familia, con el ánimo de evitar la descapitalización de su administrada. Así rezan los apartes pertinentes de su escrito defensivo:
“(…) En virtud de conversaciones sostenidas con el señor Ulloa, en donde este manifiesta que a la señora Ana Torres no le corresponde un peso de las sociedades ni de su sociedad conyugal, la señora Torres decide hacer valer su calidad de representante legal principal de las sociedades, acudiendo a las entidades con las que tiene relaciones comerciales y la conocen, con el propósito de evitar una descapitalización o endeudamiento infundado de las compañías por parte del señor Ulloa, de cara a entorpecer la liquidación de la sociedad conyugal que se inicia por su separación (…)4”.
“(…)”
“(…) Respecto de los recursos supuestamente apropiados por la señora Torres Rivera, se debe señalar que, si dispuso de algunos de ellos, fueron para costear los gastos derivados de la constitución de la fiducia civil, así como el pago de impuestos prediales y asesorías legales, todo acreditado en el acervo probatorio (…)” (Se destaca).
Y al absolver el interrogatorio practicado por la funcionaria a quo, informó:
“(…) [C]on respecto a la supuesta apropiación de $120.000.000, porque no ha sido una apropiación, como ellos lo mencionan, yo accedí a algunos recursos para constituir un fideicomiso para el inmueble más importante de la sociedad principal del grupo de empresas que es Argolide, en este fideicomiso los beneficiarios, somos todos los accionistas, yo no hice esto por interés personal, solamente para beneficiar a la sociedad, manteniendo los bienes en el patrimonio de la compañía y así evitar la descapitalización de las empresas (…) para evitar que este inmueble fuera cedido a la sociedad Signature S.A.S. que como he mencionado anteriormente, es la sociedad que él [se refiere a Gustavo Adolfo Ulloa Cerón] utiliza para defraudar a la cual ha cedido los derechos fiduciarios económicos, de forma gratuita, que además fue constituida, solamente para este fin durante el conflicto (…) la mamá figura con el 100% de las acciones y él en algún momento, también figuró como representante legal, al momento de constituirla y luego (…) colocó a uno de los empleados, a René León quien es ahora el representante legal (…) ese fideicomiso se constituyó (…) el año pasado (…) aproximadamente en marzo (…)”.
“(…) La cifra concreta, le mentiría si le digo que la tengo clara en este momento, sin embargo, como usted acaba de decirlo, puedo aportar los soportes sin ningún problema, porque la verdad, no lo tengo claro (…)”.
“(…) Abrí una cuenta corporativa a nombre de la sociedad con esos mismos recursos, por supuesto (…) en el Banco BBVA (…) pero el valor que estaba en la cuenta de Colpatria, no eran $120.000.000, ni cercanos, era un valor muy, muy bajo, eran, no sé, posiblemente menos de $10.000.000 o algo similar, no tengo la cifra exacta (…) pero sé que no eran $120.000.000 como ellos alegan (…)5” (Se resalta).
En el mismo sentido, fue contestado el cuestionario formulado por su contraparte, donde reiteró no haber tomado la cantidad señalada en la demanda y desconocer el estado actual de la cuenta corriente aperturada en el mes de diciembre de 2018 a nombre de Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., por haber sido removida del cargo de administradora.
Bajo ese panorama, no era viable considerar confesa la “apropiación” de dineros ni su monto, como lo concluyó el colegiado censurado.
Los demás soportes para arribar a tal tesis, versaron sobre el testimonio de la contadora Giovanna Calderón Malaver, quien, memoró el estrado accionado,
“(…) atestó que la cuenta en Colpatria de dicha empresa la canceló Ana Denis en octubre de 2018, retirando el saldo existente, vale decir $5.628.911, y luego abrió otra cuenta con ese dinero en el banco BBVA a nombre de la misma sociedad (…). Y en el año 2019 hizo retiros sucesivos de esa segunda cuenta, así: a) $48.000.000 en enero de 2019, b) $78.000.000 en febrero de 2019, c) 43.000.000 en marzo de 2019 y d) $25.000.000 en abril de 2019 (…)”.
El balance general elaborado por el área contable de la allá querellante:
“(…) Los retiros realizados quedaron discriminados en el balance general de la prenombrada sociedad para el año 2019, como otras cuentas por cobrar a socios, directamente a Ana Denis Torres Rivera en la cuantía de $135.000.000 (…)”.
Y los extractos bancarios de la cuenta debitada:
“(…) Según los extractos de la cuenta del Banco BBVA No. 1300490100007933, la encartada retiró $48.000.000 y el 14 de enero de 2019 y $87.000.000 el 28 de febrero de 2019 (…)”.
Sin embargo, ninguna apreciación realizó el ad quem en relación con los reparos oportunamente expuestos por la demandada, acerca de la credibilidad de la citada deponente, dada su relación de dependencia laboral con su contendora ni sobre los cuestionamientos encaminados a desvirtuar el valor probatorio de los documentos contables aludidos, no solo por provenir de la misma firma presuntamente defraudada, sino por considerar que no eran plena prueba del retiro de dineros de esas arcas, únicamente, por Ana Denis, pues, la misma compañía certificó que en el mes de marzo de 2019, el banco BBVA giró un cheque de gerencia por valor de $48.000.000, a la accionista Rosa Marina Cerón de Ulloa, madre de Gustavo Ulloa Cerón, exesposo de la aquí reclamante.
Así lo expresó en sus alegatos de conclusión la representación de la ahora quejosa:
“(…) Y en lo que respecta a los extractos que nos acaban de trasladar en esta diligencia y que pudimos revisar, de ninguna manera queda acreditado que la señora Ana Denis Torres hizo esos retiros, existen los extractos bancarios que en efecto dan cuenta de [la emisión] de cheques de gerencia, pero los soportes, donde se puede evidenciar quién fue la persona que retiró esos cheques, no lo[s] allegaron, habiendo estado ellos en la posibilidad de hacer[lo], de conformidad [con] las cargas procesales (…) determina[das] por el Código General del Proceso.
Y es que esa misma situación la manifestó la señora Giovanna Calderón (…) ‘no, nosotros los pedimos, pero el banco no nos los quiso entregar, eso es mentira su señoría, a esos documentos se puede tener acceso, y es esa la única prueba que puede demostrar, si esos cheques de gerencia los retiró Ana Denis o no’ (…)6”.
En esa medida, resultaba ineludible un análisis ponderado de estas circunstancias, expuestas por la llamada a juicio en el escenario natural del litigio y no resueltas ni en la sentencia de primera instancia, por cuanto la Superintendencia de Sociedades no estimó procedente entrar a pronunciarse sobre hechos acaecidos en el año 2019, lo cual relevaba a la accionante de controvertir esa decisión, pero, tampoco en el fallo de segundo grado, donde se determinó la factibilidad de interpretar la demanda para garantizar el derecho material de la allí activante.
Ante una variación de esa naturaleza, era más exigente el ejercicio de valoración probatoria a realizar por el juez plural, por cuanto, solo de esa manera se podían conciliar las expectativas de justicia de Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., con los derechos de contradicción y defensa de su otrora representante legal, quien solo con el fallo de segunda instancia tuvo certeza del marco temporal de los hechos por los cuales sería juzgada.
2.3. Desde esa perspectiva, refulge diamantina la incursión del estrado criticado en el defecto fáctico endilgado, pues la motivación del proveído definitorio de 12 de enero de 2021, es insuficiente para dar adecuada respuesta a la defensa enarbolada por la precursora, cuyo fundamento medular consistió en la inexistencia de la apropiación de dineros de la compañía demandante para su propio interés, pues, los tomados, conforme sostuvo, no ascendieron a más de $10.000.000 y fueron utilizados en el pago de los gastos de la constitución de una fiducia en favor de los accionistas de la organización.
3. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones tomadas en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:
“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”7.
En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto lo decidido en los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del proveído de 12 de enero de 2021, para que el colegiado fustigado desate, nuevamente, la apelación, tomando en consideración lo expuesto en líneas anteriores.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará, parcialmente, el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por Ana Denis Torres Rivera a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Nubia Esperanza Sabogal Varón, Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del juicio de responsabilidad social con radicado 2019-00214, incoado por Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. a la aquí gestora y Jorge Enrique Torres Rivera.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto lo resuelto en los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del proveído de 12 de enero de 2021, para que el colegiado fustigado desate, nuevamente, la apelación frente al fallo de primer grado, tomando en consideración la situación expuesta en líneas anteriores y dejada sin resolución en el pronunciamiento reprochado. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias (…)”.
2 “(…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada (…)”.
3 CSJ SCC. 6 May. 2009 Rad. 2002-00083-01, citada en CSJ STC8831-2015 jul. 8 de 2015, rad. 2015-00269-01 y en CSJ STC4341-2018 Abr. 4 de 2018, rad. 2017-00733-01.
4 Véase página 7, numeral 10 del escrito de contestación.
5 Récrord 1:16:50 de la audiencia celebrada el 12 de junio de 2020.
6 Véase récord 2:46:05 de la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2020.
7 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.