STC1662 2021

FEBRERO

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STC1662-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1662-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00387-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Ana Denis Torres Rivera a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas  Nubia Esperanza Sabogal Varón, Clara Inés Márquez  Bulla y Adriana Saavedra Lozada, y la Delegatura de Procedimientos  Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, con ocasión  del juicio de responsabilidad social radicado nº 2019-00214,  incoado por Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. a la aquí  gestora y Jorge Enrique Torres Rivera.  

1.  La  reclamante implora  la  protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente  violentada por las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

Hábitat  Proyectos Inmobiliarios S.A.S. convocó a juicio  a la precursora y a Jorge Enrique Torres Rivera, en sus calidades de  representante legal principal y apoderado general de esa firma,  respectivamente, para que fueran condenados a reintegrar la suma de  $120.000.000, más los intereses moratorios, desde el 31 de  diciembre de 2018 hasta su pago.  

Lo  anterior, con sustento en el incumplimiento de los deberes legales y  estatutarios derivados de la labor encomendada, al no rendir cuentas  al final de cada período  y apropiarse, la demandada, del referido monto, depositado en una  cuenta del Banco BBVA, “sin  dejar huella en la contabilidad”  e impidiendo a la compañía ejecutar, a cabalidad, su  objeto social.  

El  12  de junio de 2020, la Superintendencia de Sociedades declaró  próspera la excepción previa de falta de legitimación  en la causa por pasiva, enarbolada por el convocado Jorge Enrique y  el 27 de agosto siguiente, declaró responsable a la aquí  querellante, de infringir el numeral 2º del artículo 23  de la Ley 222 de 19951,  al no haber entregado cuentas de su gestión como  administradora por el año 2018; no obstante, desestimó  las demás pretensiones e impuso a la parte actora sanción  por la suma de $6.000.000, ante el fracaso de la acusación con  fundamento en la cual reclamaba indemnización, de acuerdo a  las previsiones del inciso 4º del artículo 206 del Código  General del Proceso2.  

Lo  último, tras verificar la inexistencia de la sustracción  alegada para el año 2018, como, entendió el fallador a  quo,  se adujo en la pretensión cuarta de la demanda y la  intervención de la sociedad en la audiencia inicial. Al  respecto, puntualizó,  

“(…)  si bien la contadora de Hábitat explicó que en el año  2019 Ana Denis se quedó con las sumas pagadas por el cliente  Mercadería S.A.S., para lo cual adjuntó también  los extractos bancarios del BBVA para el primer trimestre de esa  anualidad, ese despacho[,]  por el principio de congruencia no podía pronunciarse acerca  de una posible apropiación para esa época (…)”.  

Inconformes,  ambas  contendientes recurrieron en apelación, empero, la censura de  la pasiva fue declarada desierta por auto de 22 de octubre de 2020,  sin controversia alguna. La organización gestora, por su  parte, soportó su disenso en la inobservancia del deber de  interpretar la demanda y la indebida valoración del caudal  probatorio, en tanto la Superintendencia de Sociedades pasó  por alto la realidad acreditada y debatida durante el curso del  litigio, para ceñirse a una apreciación exegética  y restrictiva del libelo introductor, cercenándole su  verdadero alcance.  

Al  desatar la alzada,  el 12 de enero de 2021, el colegiado recriminado confirmó el  numeral primero del fallo impugnado y revocó los demás,  para, en su lugar, acoger la totalidad de las pretensiones de la  firma comercial allá promotora.  

Para  la querellante, el  tribunal se extralimitó en sus funciones y, desconociendo los  principios de justicia rogada y congruencia, extendió el  ámbito temporal de la litis más allá del año  2018, cuando ese aspecto quedó claro en las pretensiones del  escrito genitor y en la audiencia inicial, donde su contendora  precisó, como fecha del supuesto desfalco, el 11 de diciembre  de dicha anualidad.  

Al  declararla responsable por hechos ocurridos en el año 2019,  suplió la carga probatoria y argumentativa de su contraparte,  so pretexto “(…)  de  desentrañar la demanda (…)”,  soportándose  

“(…)  en una sentencia de la Corte Suprema del año 1936, olvidando  que en el siglo 21 las partes tienen las cargas de sagacidad e  información en un mundo globalizado e hiperconectado, por lo  que el [t]ribunal  retrocedió en el tiempo, dejando de lado el principio de  congruencia y la igualdad de armas entre las partes (…)”.  

Aún  de considerar legítimo el proceder descrito, dice la  inconforme, no había lugar a declarar probada su  responsabilidad en la apropiación de dineros denunciada,  pues ella no confesó ni pudo controvertir tal aseveración  y tampoco hay prueba idónea capaz de incriminarla, por cuanto  solo se esgrimieron los comprobantes de egreso y el balance general,  elaborados por la propia demandante.  

3.  Solicita,  por tanto, ordenar al colegiado “invalidar”  el fallo criticado y emitir uno nuevo “respetuoso  de sus garantías”.  

1. Respuesta                  del accionado                  y de                  los vinculados.    

1.  La  Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de la  determinación adoptada en primera instancia y resaltó  la pasividad de Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S. para  acreditar el detrimento patrimonial y consecuente perjuicio, lo cual  obligó a la práctica de pruebas oficiosas de cuyo  contenido pudo extraerse que la sustracción de dineros tuvo  lugar en un lapso distinto al acotado por el extremo gestor, de ahí,  el sentido de su proveído.  

2.  La magistratura encartada aseveró no haber lesionado  las prerrogativas de la quejosa, quien, resaltó, guardó  silencio durante el traslado para sustentar la apelación  frente al veredicto de la Superintendencia de Sociedades, lo cual  obligó a declarar la deserción de su alzada.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado incurrió  en los yerros procedimentales y fácticos enrostrados por la  querellante, al (i) no limitar su pronunciamiento a los hechos  acaecidos durante su gestión como administradora por el año  2018, y (ii) declararla responsable de la sustracción de  $120.000.000 de la cuenta corriente del Banco BBVA de propiedad de la  sociedad allá convocante, cuando, según afirma, ningún  medio probatorio tiene la entidad para soportar tal conclusión.  

2.  Se negará el amparo, respecto  al primer tópico planteado, por  cuanto no se advierte configurada ninguna de las causales específicas  que habilitan la intervención del juez de tutela, para  cuestionar la  decisión del colegiado; empero, se accederá a la  protección frente al último, por evidenciarse una falta  de motivación, violatoria de la garantía superlativa  reclamada.  

2.1.  En efecto, la Sala no encuentra reparo alguno en las consideraciones  expuestas por la sede judicial accionada para fundamentar su decisión  de extender los efectos del pleito al 2019, no solo por el acierto de  su postura en cuanto a la necesidad de privilegiar el derecho  sustancial sobre los ritos y, en esa medida, evitar la exigencia de  fórmulas sacramentales para interpretar los hechos y las  pretensiones de la demanda, sino porque tal determinación no  quebrantó el derecho de defensa de la tutelante, en tanto  durante el desarrollo de la lid fue interrogada acerca de las  situaciones acaecidas en el primer trimestre de ese año y se  le permitió defenderse frente a la totalidad de los  señalamientos de su oponente, allegando soportes de gestiones  y gastos efectuados y controvirtiendo documentación bancaria y  contable de la cuenta corriente creada y manejada en esa época.  

Obsérvese,  el  sentenciador ad  quem estimó  viable circunscribir la situación fáctica materia del  debate a los dos últimos años de gestión de la  gerente, por cuanto  

“(…)  si  bien Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S., en la súplica  consecuencial de la reclamación principal, pidió  condenar a la parte contendora a reintegrar su patrimonio, en cuantía  de $120.000.000, junto con el interés moratorio generado desde  el 31 de diciembre de 2018, “fecha en que la señora Ana  Denis Torres Rivera se apropió de tales recursos de propiedad  de la demandante y hasta cuando se efectúe el pago  (…)”, (…) el  juzgador está llamado a interpretar la demanda desentrañando  el alcance de sus pretensiones de cara a los hechos y aspectos  jurídicos fundantes de las mismas, concretamente, cuando ellas  no guardan armonía con los supuestos fácticos o generan  incertidumbre sobre lo verdaderamente perseguido, conforme acaece en  este asunto.  

“Ciertamente,  la referencia temporal contenida en la aludida pretensión  consecuencial, en modo alguno, acompasa con los hechos traídos  como sustento de la demanda ni con lo discutido en el transcurso del  proceso, en los que todo giró en torno a que la susodicha  retención de dineros endilgada a la demandada tuvo lugar  “durante su administración”, sin encajarla en un  específico período. Así[,]  en el hecho séptimo del escrito introductor se expuso: “los  señores (…) durante su administración  incumplieron los deberes legales y estatutarios que el cargo les  imponía, obraron sin atender el deber de cuidado y diligencia  en los negocios de su administrada, se apropiaron indebidamente de  recursos de la sociedad demandante, obraron sin consultar el deber de  cuidado y diligencia en los negocios de su administrada, se  apropiaron indebidamente de recursos de la sociedad demandante,  obraron sin consultar el mejor interés de la sociedad, sino en  pro de satisfacer sus objetivos personales, por lo que sus decisiones  no están cobijadas por regla de discrecionalidad que impida  verificar sus conductas y sancionarlos, en tanto causaron perjuicios  patrimoniales a Hábitat Proyectos Inmobiliarios S.A.S.”  (…)”.  

Más  adelante, resaltó  el ad  quem,  sin enmarcar en un lapso específico las críticas a la  actuación de la aquí gestora, lo siguiente:  

“(…)  [N]o  hay huella de que esos recursos los haya utilizado para desarrollar  el objeto social de la compañía; (…)  se apropió de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000)  que se encontraban en la cuenta bancaria de la sociedad, sin dejar  huella en la contabilidad de la empresa, de que tales recursos se  hayan utilizado para atender necesidades de la [firma]  o para desarrollar su objeto social, situación fáctica  que no ubica en un período determinado, ni especifica la fecha  en que acaeció el apoderamiento de los dineros sociales  endilgado a aquella (…)”.  

Tales  consideraciones no merecen el calificativo de absurdas ni  arbitrarias, por el contrario, guardan perfecta armonía con  los principios generales del derecho y el criterio jurisprudencial de  esta Corporación, según los cuales, debe prevalecer el  derecho sustancial sobre las formas y, en ese sentido, corresponde al  juez velar por la realización de la justicia real y no,  simplemente, formal en el proceso.  

Al  punto, ha sostenido esta Sala:  

“(…)  cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo,  no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan  delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar  el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”  (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a  interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni  sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el  acceso a la administración de justicia y la solución  real de los conflictos”, realizando “un análisis  serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante  su interpretación racional, lógica, sistemática  e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008,  [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis  de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención  del actor está muchas veces contenida no sólo en la  parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de  derecho” , bastando “que ella aparezca claramente en el  libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación  lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV,  p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV,  2ª parte, 185) (…)”3.  

Luego,  si  la parte actora del litigio cuestionó el desempeño de  la administradora llamada a juicio, entre otros aspectos, por la  presunta defraudación patrimonial de la organización  que dirigió hasta el 30 de abril de 2019 y la prueba  practicada en la primera instancia permitió debatir los actos  ejecutados en ese período, ninguna razón había  para, con base en la afirmación realizada en una de las  pretensiones del libelo genitor, atar el estudio y las decisiones de  la litis, a la fecha allá mencionada, máxime, cuando en  la audiencia inicial la sociedad promotora indicó no tener  conocimiento exacto del momento en el cual se produjo la sustracción  alegada, de ahí la necesidad de acudir a la administración  de justicia.  

“(…)  [M]al  hizo el fallador de primera instancia en delimitar la presunta acción  solamente al año 2018. Sobre todo[,]  cuando en el transcurso del proceso se pretendía[n]  probar las situaciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la  acción de la demandada (…)”.  

2.2.  En segundo lugar, argumenta la libelista, el tribunal incurrió  en un defecto fáctico, pues, edificó su declaratoria de  responsabilidad en la defraudación denunciada, en una supuesta  confesión y en dos pruebas fabricadas por quien se benefició  de ellas, esto es, dos comprobantes de egreso y un balance general  expedidos por el área contable de Hábitat Proyectos  Inmobiliarios S.A.S. Como se indicó previamente, esta Sala  encuentra insuficiente la motivación expuesta por la sede  judicial encartada para fundamentar la conclusión refutada.  

En  lo relacionado con este aspecto, señaló la colegiatura  cuestionada:  

“(…)  Ana  Denis confesó haber sustraído de la cuenta de la  demandante un monto de dinero que destinó a constituir un  fideicomiso en marzo de 2019, sobre el inmueble “Edificio Hotel  Chile Inn” de propiedad de la compañía Argolide  S.A.S.  (…)”  

Sin  embargo, de una atenta revisión a las respuestas entregadas  por la inculpada, tanto en la contestación de la demanda como  en el interrogatorio de parte, no es dable  extraer la aludida confesión, pues ella solo reconoció  haber tomado algunos dineros, ni siquiera cercanos a la suma  reclamada por su contendora, para constituir una fiducia en favor de  los accionistas de las empresas de la familia, con el ánimo de  evitar la descapitalización de su administrada. Así  rezan los apartes pertinentes de su escrito defensivo:  

“(…)  En virtud de conversaciones sostenidas con el señor Ulloa, en  donde este manifiesta que a la señora Ana Torres no le  corresponde un peso de las sociedades ni de su sociedad conyugal, la  señora Torres decide hacer valer su calidad de representante  legal principal de las sociedades, acudiendo a las entidades con las  que tiene relaciones comerciales y la conocen, con el propósito  de evitar una descapitalización o endeudamiento infundado de  las compañías por parte del señor Ulloa, de cara  a entorpecer la liquidación de la sociedad conyugal que se  inicia por su separación (…)4”.  

“(…)”  

“(…)  Respecto de los recursos supuestamente apropiados por la señora  Torres Rivera, se debe señalar que, si dispuso de  algunos de ellos,  fueron para costear los gastos derivados de la constitución de  la fiducia civil, así como el pago de impuestos prediales y  asesorías legales, todo acreditado en el acervo probatorio  (…)”  (Se destaca).  

Y  al absolver el interrogatorio practicado por la funcionaria  a  quo,  informó:  

“(…)  [C]on  respecto a la supuesta apropiación de $120.000.000, porque no  ha sido una apropiación, como ellos lo mencionan, yo accedí  a algunos recursos para constituir un fideicomiso para el inmueble  más importante de la sociedad principal del grupo de empresas  que es Argolide, en este fideicomiso los beneficiarios, somos todos  los accionistas, yo no hice esto por interés personal,  solamente para beneficiar a la sociedad, manteniendo los bienes en el  patrimonio de la compañía y así evitar la  descapitalización de las empresas (…)  para evitar que este inmueble fuera cedido a la sociedad Signature  S.A.S. que como he mencionado anteriormente, es la sociedad que él  [se  refiere a Gustavo Adolfo Ulloa Cerón]  utiliza para defraudar a la cual ha cedido los derechos fiduciarios  económicos, de forma gratuita, que además fue  constituida, solamente para este fin durante el conflicto (…)  la mamá figura con el 100% de las acciones y él en  algún momento, también figuró como representante  legal, al momento de constituirla y luego (…)  colocó a uno de los empleados, a René León quien  es ahora el representante legal (…)  ese  fideicomiso se constituyó  (…) el  año pasado  (…) aproximadamente  en marzo (…)”.  

“(…)  La cifra concreta, le mentiría si le digo que la tengo clara  en este momento, sin embargo, como usted acaba de decirlo, puedo  aportar los soportes sin ningún problema, porque la verdad, no  lo tengo claro (…)”.  

“(…)  Abrí una cuenta corporativa a nombre de la sociedad con esos  mismos recursos, por supuesto (…)  en el Banco BBVA (…)  pero el valor que estaba en la cuenta de Colpatria, no  eran $120.000.000, ni cercanos, era un valor muy, muy bajo, eran, no  sé, posiblemente menos de $10.000.000 o algo similar, no tengo  la cifra exacta  (…)  pero sé que no eran $120.000.000 como ellos alegan (…)5”  (Se resalta).  

En  el mismo sentido, fue contestado el  cuestionario formulado por su contraparte, donde reiteró no  haber tomado la cantidad señalada en la demanda y desconocer  el estado actual de la cuenta corriente aperturada en el mes de  diciembre de 2018 a nombre de Hábitat Proyectos Inmobiliarios  S.A.S., por haber sido removida del cargo de administradora.  

Bajo  ese panorama, no era viable considerar  confesa la “apropiación”  de dineros ni su monto, como lo concluyó el colegiado  censurado.  

Los  demás soportes  para arribar a tal tesis, versaron sobre el testimonio de la  contadora Giovanna Calderón Malaver, quien, memoró el  estrado accionado,  

“(…)  atestó  que la cuenta en Colpatria de dicha empresa la canceló Ana  Denis en octubre de 2018, retirando el saldo existente, vale decir  $5.628.911, y luego abrió otra cuenta con ese dinero en el  banco BBVA a nombre de la misma sociedad  (…). Y  en el año 2019 hizo retiros sucesivos de esa segunda cuenta,  así: a) $48.000.000 en enero de 2019, b) $78.000.000 en  febrero de 2019, c) 43.000.000 en marzo de 2019 y d) $25.000.000 en  abril de 2019  (…)”.  

El  balance general elaborado por el área contable de la allá  querellante:  

“(…)  Los retiros realizados quedaron discriminados en el balance general  de la prenombrada sociedad para el año 2019, como otras  cuentas por cobrar a socios, directamente a Ana Denis Torres Rivera  en la cuantía de $135.000.000 (…)”.  

Y  los extractos  bancarios de la cuenta debitada:  

“(…)  Según los extractos de la cuenta del Banco BBVA No.  1300490100007933, la encartada retiró $48.000.000 y el 14 de  enero de 2019 y $87.000.000 el 28 de febrero de 2019 (…)”.  

Sin  embargo, ninguna apreciación realizó el  ad  quem  en relación con los reparos oportunamente expuestos por la  demandada, acerca de la credibilidad de la citada deponente, dada su  relación de dependencia laboral con su contendora ni sobre los  cuestionamientos encaminados a desvirtuar el valor probatorio de los  documentos contables aludidos, no solo por provenir de la misma firma  presuntamente defraudada, sino por considerar que no eran plena  prueba del retiro de dineros de esas arcas, únicamente, por  Ana Denis, pues, la misma compañía certificó que  en el mes de marzo de 2019, el banco BBVA giró un cheque de  gerencia por valor de $48.000.000, a la accionista Rosa Marina Cerón  de Ulloa, madre de Gustavo Ulloa Cerón, exesposo de la aquí  reclamante.  

Así  lo expresó en sus alegatos de conclusión la  representación  de la ahora quejosa:  

“(…)  Y en lo que respecta a los extractos que nos acaban de trasladar en  esta diligencia y que pudimos revisar, de ninguna manera queda  acreditado que la señora Ana Denis Torres hizo esos retiros,  existen los extractos bancarios que en efecto dan cuenta de [la  emisión]  de cheques de gerencia, pero los soportes, donde se puede evidenciar  quién fue la persona que retiró esos cheques, no lo[s]  allegaron, habiendo estado ellos en la posibilidad de hacer[lo],  de conformidad [con] las cargas procesales (…)  determina[das]  por el Código General del Proceso.  

Y  es que esa misma situación la manifestó la señora  Giovanna Calderón (…)  ‘no, nosotros los pedimos, pero el banco no nos los quiso  entregar, eso es mentira su señoría, a esos documentos  se puede tener acceso, y es esa la única prueba que puede  demostrar, si esos cheques de gerencia los retiró Ana Denis o  no’ (…)6”.  

En  esa medida,  resultaba ineludible un análisis ponderado de estas  circunstancias, expuestas por la llamada a juicio en el escenario  natural del litigio y no resueltas ni en la sentencia de primera  instancia, por cuanto la Superintendencia de Sociedades no estimó  procedente entrar a pronunciarse sobre hechos acaecidos en el año  2019, lo cual relevaba a la accionante de controvertir esa decisión,  pero, tampoco en el fallo de segundo grado, donde se determinó  la factibilidad de interpretar la demanda para garantizar el derecho  material de la allí activante.  

Ante  una variación de esa naturaleza, era más exigente el  ejercicio  de valoración probatoria a realizar por el juez plural, por  cuanto, solo de esa manera se podían conciliar las  expectativas de justicia de Hábitat Proyectos Inmobiliarios  S.A.S., con los derechos de contradicción y defensa de su  otrora representante legal, quien solo con el fallo de segunda  instancia tuvo certeza del marco temporal de los hechos por los  cuales sería juzgada.  

2.3.  Desde  esa perspectiva, refulge diamantina la incursión del estrado  criticado en el defecto fáctico endilgado, pues la  motivación del  proveído definitorio de 12 de enero de 2021,  es insuficiente para  dar adecuada respuesta a la defensa enarbolada por la precursora,  cuyo fundamento medular consistió en la inexistencia de la  apropiación de dineros de la compañía demandante  para su propio interés, pues, los tomados, conforme sostuvo,  no ascendieron a más de $10.000.000 y fueron utilizados en el  pago de los gastos de la constitución de una fiducia en favor  de los accionistas de la organización.  

3.  Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones tomadas  en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera  que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para  que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del  análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes  elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco  trazado por el objeto y la causa del proceso.  

Frente a la  temática planteada, memoró esta Sala:  

“(…)  [Es] menester  dejar sentado que la motivación de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, razón por la  cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir “la  función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).  

“(…)  La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (…)”7.  

En  consecuencia, se dejará sin valor ni  efecto lo decidido en los numerales segundo, tercero y cuarto de la  parte resolutiva del proveído de 12 de enero de 2021, para que  el colegiado fustigado desate, nuevamente, la apelación,  tomando en consideración lo expuesto en líneas  anteriores.  

5.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada por virtud  del control legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar  los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través  de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas  nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y  su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana  se surte no sólo a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino  que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una  comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos  internacionales y de la protección de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se  otorgará,  parcialmente, el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  parcialmente  la  tutela solicitada por  Ana  Denis Torres Rivera a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas  Nubia Esperanza Sabogal Varón, Clara Inés Márquez  Bulla y Adriana Saavedra Lozada, con ocasión del juicio de  responsabilidad social con radicado 2019-00214, incoado por Hábitat  Proyectos Inmobiliarios S.A.S. a la aquí gestora y Jorge  Enrique Torres Rivera.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto lo  resuelto en los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte  resolutiva del proveído de 12 de enero de 2021, para que el  colegiado fustigado desate, nuevamente, la apelación frente al  fallo de primer grado, tomando en consideración la situación  expuesta en líneas anteriores y dejada sin resolución  en el pronunciamiento reprochado. Por secretaría, remítasele  copia de esta decisión.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

CUARTO:  Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  ausencia justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Los          administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la          diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se          cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en          cuenta los intereses de sus asociados.          

En          el cumplimiento de su función los administradores deberán:          

1.          Realizar los esfuerzos conducentes          al adecuado desarrollo del objeto social.          

2.          Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o          estatutarias          (…)”.  

2          “(…)          Si          la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la          que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento          estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces,          una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia          entre la cantidad estimada y la probada          (…)”.  

3          CSJ          SCC. 6 May. 2009 Rad. 2002-00083-01, citada en CSJ STC8831-2015 jul.          8 de 2015, rad. 2015-00269-01 y en CSJ STC4341-2018 Abr. 4 de 2018,          rad. 2017-00733-01.  

4          Véase página          7, numeral 10 del escrito de contestación.  

5          Récrord          1:16:50 de la audiencia celebrada el 12 de junio de 2020.  

6          Véase          récord 2:46:05 de la audiencia celebrada el 27 de agosto de          2020.  

7          CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de          agosto de 2011, Rad. 00168-02.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

12          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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