STC1414 2021

FEBRERO

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STC1414-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1414-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00302-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en  aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, desata  la Corte la tutela que María Carolina López Urrea le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma  ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo n°  11001-31-03-041-2018-00362-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, quien actúa en nombre propio y en el de su menor  hijo Juan José Montoya Urrea, a través de apoderado,  pretendió la protección de las prerrogativas al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para que se declarara sin valor ni efecto la sentencia de segunda  instancia dictada en el juicio de la referencia y, en su lugar, se  profiera otra acorde con la prueba obrante en el juicio y los  precedentes emitidos sobre el tema.  

En  compendio señaló que el 7 de diciembre de 2012 su padre  y compañero permanente, Luis Alfredo Montoya Díaz,  suscribió con Davivienda contrato de leasing  habitacional-sistema de canon fijo-tasa fija respecto de los  inmuebles identificados con folios n° 50N-20485738 y  50N-20485910, para cuya aprobación se le exigió  adquirir una póliza de vida con Seguros Bolívar, cuyo  riesgo amparaba la muerte del asegurado.  

El  6 de enero de 2014 falleció Montoya Díaz, razón  por la cual el día 14 de marzo siguiente, en las calidades  antes dichas, pidió hacer efectiva «la  póliza de seguro de vida DE-206»,  lo que fue negado (9 jun.) porque según la Compañía  hubo reticencia.  

Añadió  que «Davivienda  en calidad de tomador y beneficiario de la Póliza DE-206  expedida por Seguros Bolívar (…), era el único  legitimado para reclamar judicialmente el pago del seguro»,  pese a ello, omitió su deber de «(…)  solicitar extrajudicialmente y judicialmente a seguros bolívar  el pago del seguro de vida (…) controvertir judicialmente la  objeción formulada por seguros Bolívar (…)».  

Ante  lo ocurrido,  demandó para que se declara civilmente responsable al Banco de  todos los daños y perjuicios «ocasionados  por la conducta omisiva  de reclamar el pago de la póliza mencionada»,  pero el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  declaró probada la excepción de falta de legitimación  de la parte activa y no halló acreditada la culpa en cabeza de  esa entidad (14 en. 2020), decisión que el ad  quem confirmó  (10 ag. 2020).  

En  su criterio, la última de tales determinaciones es «contraria  a derecho»,  en tanto desconoce diferentes pronunciamientos que se han expedido  respecto a que la «entidad  financiera es la primera llamada a agotar  todas las instancias posibles que le asisten para hacer exigible el  pago de las indemnizaciones a que haya lugar (…)».  

Agregó  que «quedó  demostrada la negligencia del Banco Davivienda que obedeció a  una estrategia de su grupo empresarial (…)»  y, a pesar de ello, el superior no analizó esa situación.  

2.  La Compañía de Seguros Bolívar reclamó su  desvinculación porque los hechos que motivan la acción  son ajenos a su «responsabilidad».  

A  la fecha en que se sentó este proyecto no se registró  ninguna  otra réplica.  

CONSIDERACIONES  

1.  María  Carolina López Urrea busca  dejar sin efectos el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá  en el proceso de responsabilidad civil que le promovió a  Davivienda para que, en su lugar, se expida otro en el que se  examinen los medios de convicción y se tengan en cuenta los  veredictos de esta Corporación sobre la obligación de  la institución crediticia de iniciar todas las «acciones»  tendientes a exigir el pago de la póliza de seguro de  deudores.  

2. No  obstante, el ruego deviene improcedente, ya que la providencia  reprochada no revela capricho o arbitrariedad.  

Nótese  que la Magistratura fustigada aclaró inicialmente que la  «responsabilidad»  que estudiaría sería la extracontractual y que los  demandantes tenían «legitimación  en la causa por activa»  para interponer ese litigio.  

Luego  de lo anterior, precisó que el tipo de «responsabilidad»  que se predica de la persona jurídica convocada, es por un  hecho propio; que el daño en ese evento se derivó del  detrimento patrimonial que sufrieron los libelistas, porque  Davivienda S.A. no realizó todas  las «actuaciones»  con las que contaba para que la aseguradora pagará el monto  adeudado por esa obligación, lo que conllevó a que ese  bien no entrara en el «patrimonio  líquido» del  causante.  

Sobre  el punto de la culpa dijo  

Acudiendo  al libelo introductorio y al escrito de apelación que ocupa  nuestra atención, tenemos que la parte actora alega la  configuración del presupuesto ‘culpa’, el que hace  constituir en la omisión y negligencia de la persona jurídica  convocada al no adelantar todas las gestiones extrajudiciales y  judiciales con el propósito de que la entidad aseguradora  pagara la obligación garantizada con la póliza de vida  grupo contratada con el deudor (…).  

Desde  esa perspectiva, nótese que en el interrogatorio de parte la  demandante admite haber efectuado la reclamación al Banco  Davivienda para hacer efectivo el seguro de vida de su compañero  permanente; sin embargo, ésta la contestó que no podía  pagarse el crédito en razón a la reticencia en que  incurrió el tomador del seguro al declarar su estado de salud,  adicionando que no realizó la reclamación directamente  a Seguros Bolívar S.A., dado que el beneficiario de la misma  era la demandada, (…), expresó no haber presentado  ninguna demanda para hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores  que garantizaba el pago del leasing habitacional, ya que esa labor  debió ser desplegada por el Banco, en tanto que la actitud  omisiva de la parte pasiva le ha generado graves perjuicios porque no  ha podido disfrutar de los inmuebles del contrato suscrito entre la  demandada y el difunto.  

Por  su parte en el interrogatorio de parte absuelto por el representante  legal de la demandada afirma que para garantizar el pago de la  obligación el deudor adquirió un seguro de vida grupo  deudores, en donde el tomador fue el banco, el beneficiario era el  banco y el asegurado era el locatario, quien suscribió una  certificación de asegurabilidad declarando un estado de salud  normal, en tanto que la reclamación presentada por la  demandante fue redireccionada a la Aseguradora, quien objetó  la reclamación por reticencia del asegurado, ya que sufría  de síndrome de abstinencia y estado depresivo; posterior a la  solicitud de reconsideración la compañía de  seguros se ratificó en la no asegurabilidad, teniendo en  cuenta que la objeción emitida a juicio del banco fue seria y  fundada, (…), no sabe si se le informó a la antes  mencionada que podía acudir ante la jurisdicción a  demandar el reconocimiento de esa indemnización (…).  

Igualmente,  el representante legal del llamado en garantía -Seguros  Bolívar S.A.- manifestó que la objeción se dio  porque con anterioridad a tomarse el seguro el deudor tenía  dependencia por el alcohol y sufría de estado depresivos, la  reclamación la presentó el Banco en su condición  de beneficiario oneroso y en ese sentido la compañía  respondió a aquél, la demandante no realizó  ninguna solicitud en tal sentido de forma directa, no presentaron  demanda en procura de obtener la nulidad del seguro (…).  

De  igual forma, la testigo Lucia Romelia Carmona Soto expuso las  circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales giró la  reclamación efectuada por la demandante ante el Banco (…),  al tiempo que manifestó que esa entidad tomó la  decisión de no demandar a la Aseguradora, ya que de la  historia clínica del cliente se desprende que aquel mintió  al momento de declarar el estado del riesgo, pues tenía unas  condiciones de salud que no informó (…).  

Así,  concluyó que la «culpa»  endilgada a Davivienda al no haber adelantado las «acciones»  pertinentes  para obtener la indemnización del siniestro no se demostró,  toda vez que  

De  ahí que ocurrida la muerte de Luis Alfredo Montoya Díaz  nace la obligación para la entidad aseguradora de cancelar el  saldo de la deuda a cargo del causante; sin embargo, con dicha muerte  también se da la delación de la herencia en los  términos del canon 1008 del Código Civil y sus  herederos suceden las obligaciones del de-cujus, ya que en torno del  beneficiario las hay de dos clases, contractuales y legales, los  primeros provienen de estipulación expresa de la póliza,  derivan su derecho del contrato mismo y, como es lógico, sólo  puede hacerlo efectivo, llegado el caso con arreglo a sus cláusulas  que no es el caso sub judice y, los segundos, su facultad emanada de  la misma ley, como acontece en este evento, ya que la calidad de  compañera permanente y herederos de su menor hijo los  autorizaba a reclamarle ese tipo de responsabilidad a la aseguradora.  

Por  tanto, es válido afirmar que en el momento del deceso nació  el derecho de reclamarle contractualmente a la aseguradora el pago  del saldo insoluto de la obligación que el difunto ostentaba  con el Banco (…); sin embargo, nótese que al interior  del proceso y como se dejó expresado en precedencia existe  prueba de confesión de la parte actora, en punto a que no  presentó reclamación, así como tampoco inició  ninguna acción en contra de Seguros Bolívar, de tal  modo que de existir una conducta omisiva o culpa aquella no puede  endilgarse propiamente a la entidad financiera demandada sino todo lo  contrario, ello obedece a la incuria de la aquí convocante,  pretendiendo ahora sacar provecho de la misma a su favor.  

Explicó  que el asunto se había dilucidado de acuerdo a los medios de  convicción obrantes en el plenario,  a la Jurisprudencia existente sobre ese tópico y  a las normas que regulan la materia y que el hecho que Davivienda  S.A. y la compañía de seguros sean parte del mismo  grupo empresarial, no lleva a demostrar alguna «responsabilidad».  

3.  Ante  este panorama, las  criticas esgrimidas por la gestora fueron solventadas por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que acogió la  posición del Juzgado frente a la desestimación de lo  demandado, de acuerdo a los elementos suasorios obrantes en el  infolio.  

Ahora,  que la precursora disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada, ya que,  

(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia.  (CSJ  SC 18  mar. 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 jun. 2011, exp. 00974-01, 18  en. 2012, y STC10771-2018).  

Esto, porque  

En  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado  11 oct. 2017, rad. 02659-00),  STC20809-2018.  

4.  Por último, se recuerda a la impulsora que los fallos 25 de  julio de 2005, 16 de mayo de 2008 y 30 de enero de 2019, proferidos  por esta Sala en sede de casación dentro de los expedientes n°  1999-00449-01, 06332-01 y 2018-00362 tienen efectos «inter  partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a  la situación que plantea en relación con [la  interesada] en este trámite»  (STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).  

5. En síntesis, n ose otorgará la ayuda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela que María Carolina López Urrea en nombre  propio y de su menor hijo Juan José Montoya Urrea le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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