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STC1415-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1415-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00321-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Albeiro Ramos Pallares le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Catorce y Cincuenta y Uno Penales del Circuito de esta ciudad y la Defensora Pública Beatriz del Pilar Cuervo Criales, extensiva a los intervinientes en los juicios 2017-01317-01 y 03318-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante fue condenado en ambas instancias por la comisión de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, frente a cuyas providencias formuló casación que se encuentran en trámite ante la homóloga Penal de esta Corporación.
Indicó que se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia en vista que la Defensora Pública conceptuó que no era viable dicho remedio extraordinario. Por consiguiente, solicitó que se ordenaran las «investigaciones disciplinarias» a que hubiera lugar.
2. Las autoridades convocadas contestaron que no se lesionaron las prerrogativas del censor.
CONSIDERACIONES
En el sub examen, en lo que concierne con las quejas del actor en punto a la responsabilidad punitiva que le fue endilgada en las instancias ordinarias, bien pronto se advierte que la salvaguarda resulta prematura porque se interpuso sin esperar los resultados del recurso de «casación» que se halla en trámite, donde incumbe al gestor plantear todos los reparos sustanciales con relación a los veredictos de culpabilidad.
La misma disertación cabe realizar en torno al «concepto de inviabilidad de la casación rendido por la defensora pública» querellada, dado que el órgano de cierre en esa materia no se ha pronunciado al respecto.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantado que, en razón del carácter excepcional de este instrumento, no es procedente el resguardo superlativo cuando están en marcha otros mecanismos naturales de defensa, puesto que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC12017-2020).
Ahora, como no se vislumbra alguna circunstancia apremiante constitutiva de perjuicio irremediable, ni siquiera es factible estudiar la posibilidad de otorgar el amparo de forma transitoria, de donde se sigue que no hay mérito para que Ramos Pallares altere el desarrollo normal de la opugnación a cuyo desenlace deberá atenerse, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018).
Finalmente, en lo relacionado con la rogativa del precursor atinente a la compulsa de «copias» con destino a las autoridades «disciplinarias», recuérdese que:
(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (STC10900-2020).
Ergo, fracasará el ruego superlativo sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Albeiro Ramos Pallares. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA