STC1415 2021

FEBRERO

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STC1415-2021

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1415-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00321-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Albeiro Ramos Pallares le instauró a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  los Juzgados Catorce y Cincuenta y Uno Penales del Circuito de esta  ciudad y la Defensora Pública Beatriz del Pilar Cuervo  Criales, extensiva a los intervinientes en los juicios 2017-01317-01  y 03318-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante fue condenado en ambas instancias por la comisión  de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor  de catorce (14) años, frente a cuyas providencias formuló  casación que se encuentran en trámite ante la homóloga  Penal de esta Corporación.  

Indicó  que se le vulneró el derecho de acceso a la administración  de justicia en vista que la Defensora Pública conceptuó  que no era viable dicho remedio extraordinario. Por consiguiente,  solicitó que se ordenaran las «investigaciones  disciplinarias»  a que hubiera lugar.  

2.  Las  autoridades convocadas contestaron que no se lesionaron las  prerrogativas del censor.  

CONSIDERACIONES  

En  el sub  examen,  en lo que concierne con las quejas del actor en punto a la  responsabilidad punitiva que le fue endilgada en las instancias  ordinarias, bien pronto se advierte que la salvaguarda resulta  prematura porque se interpuso sin esperar los resultados del recurso  de «casación»  que se halla en trámite, donde incumbe al gestor plantear  todos los reparos sustanciales con relación a los veredictos  de culpabilidad.  

La  misma disertación cabe realizar en torno al «concepto  de inviabilidad de la casación rendido por la defensora  pública»  querellada, dado que el órgano de cierre en esa materia no se  ha pronunciado al respecto.  

En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente  decantado que, en razón del carácter excepcional de  este instrumento, no es procedente el resguardo superlativo cuando  están en marcha otros mecanismos naturales de defensa, puesto  que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC12017-2020).  

Ahora,  como no se vislumbra alguna circunstancia apremiante constitutiva de  perjuicio irremediable, ni siquiera es factible estudiar la  posibilidad de otorgar el amparo de forma transitoria, de donde se  sigue que no hay mérito para que Ramos Pallares altere el  desarrollo normal de la opugnación a cuyo desenlace deberá  atenerse, toda vez que «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018).  

Finalmente,  en lo relacionado con la rogativa del precursor atinente a la  compulsa de «copias»  con destino a las autoridades «disciplinarias»,  recuérdese que:  

(…)  si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (STC10900-2020).  

Ergo,  fracasará el ruego superlativo sin  «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida –  subsidiariedad – así lo permite»  (STC122-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  Constitución, resuelve: DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por Albeiro Ramos Pallares.  Informar a los interesados por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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