Asistente Jurídico Inteligente
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ATC158-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC158-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00374-00
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)-.
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, adscrito a este Distrito Judicial.
ANTECEDENTES
1. La señora Sandra Milena Izquierdo Osorio presentó acción de tutela en contra de la EPS Sanitas y la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, por considerar que su prerrogativa fundamental al mínimo vital le fue quebrantada por éstas, al negar el pago de la incapacidad causada entre el 6 de octubre al 20 de noviembre de 2020.
Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a los convocados, procedan a reconocer y pagar de manera inmediata dicho emolumento.
2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, quien mediante proveído calendado 1° de febrero de los corrientes resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que carecía de competencia, en tanto que «los efectos del fallo de tutela se surten en la ciudad de Bogotá, comoquiera que del escrito tutelar y sus anexos se avista con diamantina claridad que la violación y amenaza del derecho impetrado también se presenta en dicha ciudad, por lo que este juzgado no es competente para avocar de fondo el conocimiento de las presentes diligencias», remitiendo entonces las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de esta capital para lo pertinente.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en proveído del pasado 4 de febrero también rehúso el conocimiento, suscitando entonces, conflicto negativo de competencia, tras considerar, en suma, que «el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000, señalan que la competencia territorial para conocer de una acción de tutela recae a prevención, en cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, ante la autoridad con jurisdicción donde se producen sus efectos», citando al efecto distintos pronunciamientos de esta Sala de Cesación Civil1.
Por lo anterior, puso de presente que, «no necesariamente el lugar donde tenga su sede los accionados que presuntamente han violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se realiza la conducta activa u omisiva, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar. (…) De manera que se equivocó el primigenio funcionario en resistir el conocimiento de la causa, por cuanto la actora lo escogió apoyada en la facultad de elección que le proporciona el “factor territorial” estudiado.
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC917-2020).
4. En el caso bajo examen, la accionante eligió a los jueces de la localidad de Mosquera (Cundinarmarca), para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar en donde tiene su domicilio, y en el que se encuentra radicada su familia.
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, debido a lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Izquierdo Osorio corresponde al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y a la accionante.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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