ATC158 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC158-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC158-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00374-00  

Bogotá,  D.C., quince  (15)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021)-.  

Decide la Corte el  conflicto  negativo de competencia  suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, perteneciente  al Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Veinticinco  Civil Municipal de Bogotá,  adscrito a este Distrito Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora  Sandra Milena Izquierdo Osorio presentó acción de  tutela en contra de la EPS Sanitas y la Administradora de fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir, por considerar que su  prerrogativa fundamental al mínimo vital le fue quebrantada  por éstas, al negar el pago de la incapacidad causada entre el  6 de octubre al 20 de noviembre de 2020.  

Es por ello que  pretende a través del amparo, que se ordene a los convocados,  procedan a reconocer y pagar de manera inmediata dicho emolumento.  

2.        La acción  de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Civil  Municipal de Mosquera, quien mediante proveído calendado 1°  de febrero de los corrientes resolvió abstenerse de conocer el  asunto, bajo el argumento que carecía  de competencia, en tanto que «los  efectos del fallo de tutela se surten en la ciudad de Bogotá,  comoquiera que del escrito tutelar y sus anexos se avista con  diamantina claridad que la violación y amenaza del derecho  impetrado también se presenta en dicha ciudad, por lo que este  juzgado no es competente para avocar de fondo el conocimiento de las  presentes diligencias»,  remitiendo  entonces las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de esta  capital para lo pertinente.  

3.        Recibido el  expediente por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá,  en proveído del pasado 4 de febrero también rehúso  el conocimiento, suscitando entonces, conflicto negativo de  competencia, tras considerar, en suma, que «el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como el  artículo 1° el Decreto 1382 de 2000, señalan que la  competencia territorial para conocer de una acción de tutela  recae a prevención, en cualquier funcionario judicial del  lugar donde ocurra la violación o amenaza al derecho  fundamental, o a elección del demandante, ante la autoridad  con jurisdicción donde se producen sus efectos»,  citando  al efecto distintos pronunciamientos de esta Sala de Cesación  Civil1.  

Por  lo anterior, puso de presente que, «no  necesariamente el lugar donde tenga su sede los accionados que  presuntamente han violado derechos fundamentales, coincide con el  sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento  no siempre corresponde al juez con competencia donde se realiza la  conducta activa u omisiva, sino al del sitio donde se produzcan sus  efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió  o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar.  (…) De manera que se equivocó el primigenio funcionario  en resistir el conocimiento de la causa, por cuanto la actora lo  escogió apoyada en la facultad de elección que le  proporciona el “factor territorial” estudiado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las  Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos. También  conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito  de sus especialidades,  se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales,  o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre  juzgados de diferentes distritos» (resalte  fuera de texto).  

Así  mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código  General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación.  Estas decisiones no admiten recurso».  

De ahí, que  a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado,  teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue  declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos  judiciales.  

2.    Ahora, si  bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la  Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso,  normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite  de la tutela por remisión del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde  dictar el proveído que resuelva las controversias de esta  naturaleza.  

3.        El  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000  señala, que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos» (resalte  de la Sala);  de ahí que el principal objetivo del legislador con lo  dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la  autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones,  están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos  la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera  de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio  de éste,  según el caso.  

En este sentido,  la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la  regla contenida en el precepto citado es la de «facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC917-2020).  

4.          En el caso bajo examen, la accionante eligió a los jueces de  la localidad de Mosquera (Cundinarmarca), para radicar el libelo  contentivo de su solicitud de amparo, por ser el  lugar en donde tiene su domicilio, y en el que se encuentra radicada  su familia.  

5.        Con apoyo en lo  descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la  tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar  inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la solicitud de protección incoada con  fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye una nulidad insubsanable en atención a las  previsiones legales antes comentadas.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales  mencionados, debido a lo cual señala que la competencia de la  acción de tutela instaurada por Sandra  Milena Izquierdo Osorio  corresponde al Juzgado  Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca.  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su  competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede  judicial que intervino en el conflicto y a la accionante.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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