ATC161 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC161-2021

        

ATC161-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00373-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil Municipal de Santa Marta y Treinta Civil Municipal de  Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  Nydia Stella Duarte Benavides, contra la Gobernación del  Magdalena – Secretaría de Movilidad.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  dirigió su escrito introductor al «JUEZ  (reparto)»,  se infiere que con el propósito de que resuelvan la petición  que formuló ante la entidad territorial convocada, en atención  a las órdenes de comparendo por infracciones de tránsito  que se registraron en su contra, desde dicha dependencia.  

Como sustento de  la queja constitucional, señaló que «en  la página SIMIR se evidencia[n] los fotocomparendos No.  47745001000028675171 de 31/07/2020 – 47745001000028675170 de  31/07/2020, son dos fotomultas del mismo día, por el mismo  hecho, [desconociendo el] PRINCIPIO NON BIS IN IDEM».  

Afirmó que,  «bajo  el Radicado ET-SVMG-10645/SL-9426 se presentó derecho de  petición solicitando la exoneración del comparendo de  referencia, dando como respuesta que el medio para solicitar la  exoneración de la foto multa no era el derecho de petición,  sin embargo, manifiesta que se tenía que solicitar audiencia  para rendir descargos».  

Agregó que,  «desde  el día 17 de diciembre, solicit[é] vía página  Web audiencia pública de impugnación de conformidad con  el art 136 de la ley 769 de 2002, en esa plataforma solo aparece  aceptar el comparendo, ya que no pude solicitar vía web, use  el mecanismo del artículo 23 de la constitución para  solicitar audiencia virtual y que me dieran el día y la hora  para rendir descargos en dicha audiencia, y aun no me ha llegado nada  a mi correo y la plataforma me indica que debo los comparendos  completo violándome el derecho a la defensa».  

2.        El  Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente  correspondió conocer del asunto, se apartó de la causa  pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el competente para conocer del resguardo, a prevención,  es el Juez Civil Municipal de Santa Marta, por cuanto «los  supuestos fácticos que dan origen a la reclamación  constitucional se generaron por las actuaciones administrativas de  una entidad pública del municipio de Santa Marta, (la Oficina  de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena) por lo  que en el sub judice, sin duda, se denota que el lugar donde «ocurre  la violación o la amenaza» que motiva a la tutelista  para presentar esta acción constitucional, es Santa Marta  (Magdalena) y no esta ciudad».  En consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3.        El  estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Santa Marta, también rehusó la atribución,  tras considerar que «el  accionante escogió como juez de tutela aquel que se encuentra  asentado en su lugar de domicilio, es decir la jurisdicción de  la ciudad de Bogotá, toda vez que se acogió al tercer  criterio de la H. Corte Constitucional, correspondiéndole el  asunto al “juez o tribunal con jurisdicción en el lugar  donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de  los derechos constitucionales fundamentales invocados”, de tal  surte que, los alcances de la vulneración de los derechos  conjurados por el accionante se extienden hasta el lugar de su  domicilio».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte,  mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este  asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos  judiciales, respecto de los cuales, por la materia de la causa, se  detenta condición de superior funcional común; ello de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código  General del Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía, la  adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha precisado  esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:  

«El artículo 37 del Decreto 2591, en  concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el  conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura  la acción de tutela.  

Esta Corporación ha  sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede  desconocer que esta acción pública tiene objetivo  principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración  especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la  violación en que se basa la petición de amparo y  también la circunscripción judicial escogida por el  ciudadano para demandar la protección de sus derechos  (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000)».  (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4  may.).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala relieva que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el accionante «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub exámine  cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer  sobre el particular; pues, en primer lugar, el Juzgado Treinta Civil  Municipal de Bogotá corresponde al lugar de domicilio de la  memorialista, al paso que, el homólogo Quinto Civil Municipal  de Santa Marta se acompasa con la sede de la entidad convocada.  

Sin  embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe  conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de  Bogotá, dado que ese fue el lugar escogido por la gestora para  radicar su amparo, aunado a que, válidamente, se puede colegir  que es allí donde se producen los efectos de las actuaciones  aducidas como vulneradoras, principalmente, la supuesta falta de  respuesta de una petición relacionada con la programación  de diligencia en virtud de dos órdenes de comparendo por  infracciones de tránsito; en tanto, en el escrito inicial, la  actora indicó estar «domiciliada y  residente en esta ciudad», siendo su lugar de  notificación la «Calle 13 -36 31 oficina  08 de la Ciudad de Bogotá» (cd. principal, f.  5).  

Lo anterior, en virtud del  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que  «son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza»,  norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:  

«(…)  facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas,  que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado Treinta Civil  Municipal de Bogotá el llamado a dirimir el asunto de la  referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá para conocer de  la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para  que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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