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ATC161-2021
ATC161-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00373-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Santa Marta y Treinta Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nydia Stella Duarte Benavides, contra la Gobernación del Magdalena – Secretaría de Movilidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante dirigió su escrito introductor al «JUEZ (reparto)», se infiere que con el propósito de que resuelvan la petición que formuló ante la entidad territorial convocada, en atención a las órdenes de comparendo por infracciones de tránsito que se registraron en su contra, desde dicha dependencia.
Como sustento de la queja constitucional, señaló que «en la página SIMIR se evidencia[n] los fotocomparendos No. 47745001000028675171 de 31/07/2020 – 47745001000028675170 de 31/07/2020, son dos fotomultas del mismo día, por el mismo hecho, [desconociendo el] PRINCIPIO NON BIS IN IDEM».
Afirmó que, «bajo el Radicado ET-SVMG-10645/SL-9426 se presentó derecho de petición solicitando la exoneración del comparendo de referencia, dando como respuesta que el medio para solicitar la exoneración de la foto multa no era el derecho de petición, sin embargo, manifiesta que se tenía que solicitar audiencia para rendir descargos».
Agregó que, «desde el día 17 de diciembre, solicit[é] vía página Web audiencia pública de impugnación de conformidad con el art 136 de la ley 769 de 2002, en esa plataforma solo aparece aceptar el comparendo, ya que no pude solicitar vía web, use el mecanismo del artículo 23 de la constitución para solicitar audiencia virtual y que me dieran el día y la hora para rendir descargos en dicha audiencia, y aun no me ha llegado nada a mi correo y la plataforma me indica que debo los comparendos completo violándome el derecho a la defensa».
2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió conocer del asunto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer del resguardo, a prevención, es el Juez Civil Municipal de Santa Marta, por cuanto «los supuestos fácticos que dan origen a la reclamación constitucional se generaron por las actuaciones administrativas de una entidad pública del municipio de Santa Marta, (la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena) por lo que en el sub judice, sin duda, se denota que el lugar donde «ocurre la violación o la amenaza» que motiva a la tutelista para presentar esta acción constitucional, es Santa Marta (Magdalena) y no esta ciudad». En consecuencia, allí remitió las diligencias.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, también rehusó la atribución, tras considerar que «el accionante escogió como juez de tutela aquel que se encuentra asentado en su lugar de domicilio, es decir la jurisdicción de la ciudad de Bogotá, toda vez que se acogió al tercer criterio de la H. Corte Constitucional, correspondiéndole el asunto al “juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”, de tal surte que, los alcances de la vulneración de los derechos conjurados por el accionante se extienden hasta el lugar de su domicilio».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales, respecto de los cuales, por la materia de la causa, se detenta condición de superior funcional común; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000)». (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala relieva que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el accionante «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos», lo que sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular; pues, en primer lugar, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá corresponde al lugar de domicilio de la memorialista, al paso que, el homólogo Quinto Civil Municipal de Santa Marta se acompasa con la sede de la entidad convocada.
Sin embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de Bogotá, dado que ese fue el lugar escogido por la gestora para radicar su amparo, aunado a que, válidamente, se puede colegir que es allí donde se producen los efectos de las actuaciones aducidas como vulneradoras, principalmente, la supuesta falta de respuesta de una petición relacionada con la programación de diligencia en virtud de dos órdenes de comparendo por infracciones de tránsito; en tanto, en el escrito inicial, la actora indicó estar «domiciliada y residente en esta ciudad», siendo su lugar de notificación la «Calle 13 -36 31 oficina 08 de la Ciudad de Bogotá» (cd. principal, f. 5).
Lo anterior, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza», norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:
«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).
4. Conclusión.
De conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá el llamado a dirimir el asunto de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado