ATC156 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC156-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC156-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00092-01  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Liliana Lugo Ramírez  frente al fallo proferido el 27 de  enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.1  

Ello  al vislumbrar que aunque al admitir la demanda de amparo dispuso que,  «[s]in  perjuicio de la notificación, la accionada deberá  comunicar la existencia de esta acción a todas las partes e  intervinientes en el proceso [criticado]»,  no obra constancia alguna que dé cuenta de la efectiva  vinculación y enteramiento de Miguel Antonio Matuk Pinilla y  Álvaro Hernán Agudelo Acero, a fin de que pudieran  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo  evidente su interés directo en lo que aquí se llegue  definir, dada su condición, en su orden, de  cesionario-ejecutante y rematante  en  el juicio objeto del reclamo constitucional.  

Se  resalta  que el enteramiento omitido debe efectuarse de forma directa a los  interesados, sin que sea válida su notificación a  través del apoderado que eventualmente los representa en tal  actuación, de no olvidar que cuando al fallador le resulte  realmente imposible la comunicación personal, como último  remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos  que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador…  (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de Miguel  Antonio Matuk Pinilla y Álvaro Hernán Agudelo Acero,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de Miguel  Antonio Matuk Pinilla y Álvaro Hernán Agudelo Acero,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del canon 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el precepto 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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