STC1359 2021

FEBRERO

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STC1359-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1359-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00289-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Óscar  Gerardo Caro Montenegro contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná,  así como las partes  e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inaugural.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional convocada, al  no haber emitido respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en  escrito presentado el 23 de noviembre del año pasado.  

Exige  entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se  ordene  a la Colegiatura convocada,  «dar  respuesta de fondo de manera clara y efectiva al derecho de  petición».  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto, aduce que el  9 de agosto de 2017 se profirió fallo de primera instancia  dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  instauró contra Yuma Concesionaria SA, determinación  contra la cual interpuso recurso de alzada; que el 24 de noviembre de  2020, solicitó «información  por medio escrito al Tribunal Superior de Valledupar- Sala Civil  Familia Laboral»,  con el fin de conocer el motivo por el cual todavía no ha sido  resuelta la censura, sin recibir respuesta alguna a la fecha,  razón  por la que considera que le ha sido quebrantado su garantía  primaria de petición.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 4 de febrero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.    La Sala Civil Familia Labora del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar manifestó, que en vista del  «inconformismo  del accionante, [que] radica en la presunta omisión del  despacho en darle resolución a su derecho de petición,  (…) [informa],  que la misma fue resuelta de forma clara y precisa conforme a lo  solicitado por el actor»,  indicándosele que «hasta  la fecha no ha sido posible proferir sentencia debido a la congestión  judicial que afronta en la actualidad la sala mixta de este tribunal  por la cantidad de asuntos sometidos a su consideración»,  circunstancia por la que pidió denegar el ruego excepcional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho          fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades,          y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta          de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o          particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene          una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el          destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y          sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha          prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta          de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC11943-2020).  

En  igual sentido se ha precisado que, «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Puestas  de ese modo las cosas, sin lugar a dudas, la solicitud elevada por  Óscar Gerardo Caro Montenegro el pasado 24 de noviembre a la  Sala Civil Familia Laboral de Valledupar, alusivas a la supuesta  vulneración del derecho al debido proceso con ocasión  de la mora en la resolución del recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado pronunciada en  el marco del pleito verbal de responsabilidad civil extracontratual  que promovió conta Yuma Concesionaria S.A, con radicado No.  20178  31 03 001 2014 00098 01,  se refieren a temas propios del trámite judicial, razón  por la cual, más allá de que éste solicite lo  anterior por vía del «derecho  de petición»,  es totalmente ilógico, como se indicó en párrafos  anteriores, pretender que a ese requerimiento deba dársele  respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que  su inobservancia constituya un quebrantamiento de esta.  

4.        Por  otra parte, y sin  perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que, tal y como lo  manifestó dicho Cuerpo Colegiado, frente a la inconformidad  expuesta por el actor en su solicitud, el pasado 9 de febrero del año  que avanza, se emitió la respuesta echada de menos, la cual  fue remitida a los correos electrónicos  oscargerardocaro73@gmail.com  oscargerardocaro@hotmail.com,  misma en la que se le comunicó al inconforme, que:  

«hasta  la fecha no ha sido posible proferir sentencia debido a la congestión  judicial que afronta en la actualidad la sala mixta de este tribunal  por la cantidad de asuntos sometidos a su consideración.  

Ahora,  respecto a si este despacho ha dado aplicabilidad a lo preceptuado en  el artículo 121 del CGP, se le informa al peticionario que la  Corte Constitucional expresó en sentencia T-341 de 24 de  agosto de 2018, contrario a la tesis de la Corte Suprema, que dicha  nulidad ‘(…) no opera de manera automática’.  Lo anterior quiere decir que para que se declare la pérdida de  competencia se deben reunir ciertos requisitos tal como lo ha  expresado la Corte Constitucional: i) debe ser alegada por cualquiera  de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de  segunda instancia; (ii) que el incumplimiento del plazo fijado no se  encuentre justificado por causa legal de interrupción o  suspensión del proceso; (iii) que no se haya prorrogado la  competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite  para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el  inciso quinto del artículo 121 del CGP; (iv) que la conducta  de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de  los medios de defensa judicial durante el trámite de la  instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de  duración del proceso; (v) que la sentencia de primera o de  segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en  un plazo razonable.  

Así  las cosas, se observa que hasta la fecha no se ha solicitado por  ninguno de los extremos procesales la aplicabilidad del artículo  121 del CGP, de ahí que no se haya declarado por parte del  despacho. De otro lado se le informa que dentro del citado proceso se  ordenó correr traslado de conformidad con lo establecido en el  artículo 14 del decreto 806 de 2020. Con lo anterior,  esperamos haber satisfecho su solicitud cualquier inquietud adicional  con gusto será atendida».  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se  impone mantener incólume el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  salvaguarda instada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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