STC1362 2021

FEBRERO

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STC1362-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1362-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00087-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por José  Orlando Manrique Ortigoza frente  a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  y la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Tolima,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el  marco del proceso disciplinario que Carlos del Cairo Castilla  Hernández promovió en su contra.  

Solicita  entonces,  «ordenar la  suspensión inmediata de las sanciones (…),  y, la nulidad de las Resoluciones dictadas»  en el referido asunto.  

Señala  que dicha determinación  no le fue notificada en forma alguna, razón por la cual no  interpuso recurso de apelación, y solo tuvo conocimiento de  esta, cuando le fue notificada la sentencia que profirió, en  el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió  confirmar la sanción que le fue impuesta, razón por la  cual, asegura, se hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de febrero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por el señor Manrique Ortigoza, es que se ordene a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invalidar la  sentencia pronunciada el 20 de noviembre de 2019 junto con la adiada  15 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el marco del  proceso disciplinario seguido en su contra a petición del  quejoso Carlos del Cairo Castilla Hernández, pues en su  criterio, no fue notificado del fallo de primera instancia, lo que le  impidió formular recurso de apelación contra esta y  advertir la errada valoración probatoria.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas frente a la Corporación  convocada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el  peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez  constitucional, en razón a que dentro del prenotado asunto  disciplinario el gestor no ha hecho uso de las herramientas de  defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí  solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión  del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se advierte  que el tutelante  haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el propio  Consejo Superior de la Judicatura, las inconformidades que ahora trae  a este mecanismo excepcionalísimo en su contra, para que sea  el juez competente, es decir, en el escenario del proceso criticado,  que se resuelva lo relativo a la nulidad de las sentencias de  instancias allí proferidas, por la supuesta falta de  notificación de la decisión primigenia, incumpliéndose  así con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad,  pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera  que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ver  recientemente en CSJ STC363-2021).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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