STC714 2021

FEBRERO

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STC714-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC714-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00062-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel  Vargas Rojas contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  de  la misma ciudad  y Bancolombia  S.A.,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la ejecución hipotecaria a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  (i)  «declarar  la nulidad de la sentencia de  fecha de fecha 20 de septiembre de 2011 (…)»;  y (ii)  «dejar  sin efecto la tasa por mora del 38.42%  anual  y  proceder  con la aplicación del artículo 884 del Código de  Comercio (…)  Ordenando  el cobro de intereses  por mora a la tasa del 24% anual»;  y,  (iii)  ordenar  a «CONAVI  hoy Banco de Colombia S.A., el cumplimiento de lo previsto en la Ley  45 de 1990 artículo 72».  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que  la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia  SA, instauró el proceso coercitivo referido en líneas  anteriores, con el propósito de obtener el recaudo  «$15’000.000.oo»,  equivalentes a «2811.8954  UPAC»,  suma contenida en el pagaré No. 25501 y respaldada con  garantía  hipotecaria respecto del inmueble identificado con folio de matrícula  No. 050-0620033, a través de la escritura pública No.  0446 de 25 de febrero de 1991.  

Manifiesta  que en auto del 3 de julio de 1998, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esta capital libró mandamiento de pago por el  valor memorado; no obstante, dice, dispuso el cobro de una «tasa  del 38.42% EA»  por  concepto de intereses moratorios y en la sentencia del 20 de  septiembre de 2011, ordenó la venta en pública subasta  del predio aludido, decisión que el Tribunal Superior de este  distrito judicial avaló en auto del 7 de septiembre de 2012,  al decidir negativamente la objeción que planteó frente  a la liquidación del crédito y sin que dispusiera la  «corrección  de la sentencia».  

De  este modo, sostiene, que las citadas autoridades judiciales  incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda  vez que, en su opinión,  desatendieron  que en el título base de la ejecución  hubo  un cobro excesivo de los «intereses  moratorios»,  si en cuenta se tiene que la tasa de «interés  efectiva» pactada  ascendía a la tasa del «16%  EA», y  con el incremento previsto en el artículo 884 del Código  de Comercio equivalente al  «una  y media veces»  del  interés bancario corriente, se obtiene que la «tasa  a cobrar [es]  del 24% anual» mas  no «38.42%  EA»,  como concluyeron los estrados atacados.  

Finalmente  manifiesta,  que si bien en pasadas oportunidades formuló sendas acciones  de tutela, éstas «fueron  exclusivamente encaminadas a solicitar la aplicación de la Ley  546 de 1999»,  en tanto que ahora, sus aspiraciones están dirigidas a obtener  la «aplicación  del artículo 884 del Código de Comercio».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 26 de enero hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá,  solicitó denegar la  protección reclamada, en primer  lugar, porque en el pasado el gestor ha formulado varias acciones de  tutela por los mismos hechos, derechos y pretensiones; y,  adicionalmente, porque «las  circunstancias que con ocasión del trámite ejecutivo  hipotecario se han surtido por los distintos despachos judiciales  respetuosos del derecho de defensa y al debido proceso que le asiste  al demandado- accionante».  

b.)        Inversiones,  Gestiones y Proyectos SAS, cesionario de la parte demandante dentro  del proceso censurado, adujo que el gestor ha promovido demasiadas  acciones de tutelas por los mismos hechos y derechos, «actuaciones  deshonestas y dilatorias»  que han entorpecido el curso normal de la ejecución  hipotecaria cuestionada, motivo por el cual, debe desestimarse el  amparo.  

c.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos  jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de  esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el  presente caso, el señor Miguel Vargas Rojas se duele,  concretamente, de la sentencia del 20  de septiembre de 2011,  dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,  mediante la cual se ordenó la venta en pública subasta  del predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra  instauró la  Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A.;  y, del auto del 7 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala  Civil del Tribunal Superior de esta capital desestimó la  objeción planteada frente a la liquidación del crédito,  determinaciones en las que, en su sentir, se cobraron tasas de  intereses superiores a las previstas en la ley.  

            

3. Sin          embargo, se observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocación          de prosperidad, pues respecto          de los mismos reproches aquí expuestos ya se ha solicitado en          varias oportunidades la protección constitucional del mismo          linaje a la presente, las que han sido denegadas por esta Sala en          los fallos STC16049-2018,          STC1916-2019, STC6809-2019, STC9397-2019, STC14940-2019,          STC4651-2020, y recientemente en STC8279-2020,          al punto que justamente en este último pronunciamiento la          Corte puso de presente que sobre la temática planteada por el          actor, en el pasado se había considerado que:  

«En  efecto, el gestor con el escrito de postulación que se atendió  con la STC9397-2019, reclamó, entre otras cosas, ‘la  terminación del recaudo y la nulidad del fallo ejecutivo’,  apoyado en que ‘se  cobran tasas de interés superiores a las previstas en la ley’;  determinación que, por demás, desestimó sus  ruegos, al encontrar la Corte que en las STC16049-2018, STC1916-2019  y STC6809-2019 había resuelto las mismas quejas por él  propuestas.  

Y  no se diga que en esta especie se exigió, también, la  ‘reliquidación del crédito’ y la  ‘devolución  doblada de los intereses cobrados’,  lo que cambiaría el panorama ofrecido en las otras ‘tutelas’,  ya que, bien vistas las cosas, es notorio cómo tales  pedimentos gravitan en el mismo reproche resuelto con anterioridad,  esto es, la supuesta ‘ilegalidad  de los intereses cobrados’.  

Por  manera que con asiento en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, se divisa la inviabilidad de solventar otra vez la  controversia, dada la inexistente justificación que lo  amerite, de suerte que no habrá otra opción sino la de  negar la petición tuitiva».  

4.        Así  las cosas, no cabe duda de que esta tutela es el reflejo de un  ejercicio múltiple, en un asunto similar, donde el aquí  accionante ya había demandado a los Despachos accionados por  vía constitucional con base en fundamentos idénticos a  los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta  identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna  justificación para entender ese proceder, por lo que se torna  evidente, entonces, lo que realmente se busca es replantear un tema  que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo que se  adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes»;  situación  que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo  excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en  temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación,  «el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC8279-2020).  

5.        Ahora  bien, aunque el actor manifiesta que en las anteriores oportunidades  suplicó el amparo de sus garantías a la luz de las  reglas previstas en la «Ley  546 de 1999»  y  en el presente trámite pide la aplicación del «artículo  884 del Código de Comercio»,  esa circunstancia no resulta distintiva respecto de las demás  acciones de tutela, pues en éstas, como ya se dijo, también  se quejó por el cobro supuestamente indebido de los intereses  de mora pactados en el pagaré objeto del proceso ejecutivo  hipotecario cuestionado, es más, en los asuntos STC4651-2020  y STC8279-2020,  ya había insistido en que dichos emolumentos no fueron  calculados conforme al mandato mercantil aludido, por ende, contario  a lo afirmado por el accionante, esa temática no es novedosa.  

6.        Así  las cosas, las razones consignadas se estiman suficientes para  concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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