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STC1396-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1396-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00341-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda –Aser Ltda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del proceso ejecutivo que promovió contra Prabyc Ingenieros S.A.S., al que correspondió el consecutivo No. 2020-00123-01.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «resolver sobre la admisión del proceso ejecutivo».
2. En apoyo de su reparo aduce, en compendio, que el 15 de septiembre de 2020 arribó a la Colegiatura accionada el expediente del referido proceso, para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 21 de julio del mismo año, con que se negó el mandamiento de pago, sin que a la fecha haya sido emitido pronunciamiento alguno, pese a que el 15 de enero de 2021 presentó solicitud de impulso procesal, y que en otro asunto similar, de conocimiento del mismo Magistrado Ponente, el 1 de febrero se emitió pronunciamiento dentro de un proceso recibido el 28 de octubre de 2020, situación que en su criterio amerita la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 10 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio del Magistrado que conoce del proceso cuestionado, manifestó que el 11 de septiembre de 2020 le fue repartido el mismo para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 31 de agosto de 2020 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se negó el mandamiento de pago, sin que a la fecha haya emitido la decisión respectiva, porque «existen otras alzadas en turno pendientes de evacuar, sin que se haya saltado turno alguno para resolver la instancia»; de otro lado informó, que «a finales del año pasado» fue interpuesta otra acción de tutela «por los mismos hechos».
b.) La titular del Juzgado Octavo Civil el Circuito de Bucaramanga corroboró, que el 31 de agosto de 2020 negó el mandamiento de pago dentro del referido proceso, y el expediente fue enviado al Superior el 11 de septiembre siguiente para surtir el recurso de apelación interpuesto por la aquí interesada contra esa decisión, sin que pueda atribuírsele vulneración fundamental alguna por el trámite surtido ante la segunda instancia.
c.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este asunto, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, que dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la sociedad Prabyc Ingenieros SAS, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no haya emitido pronunciamiento frente al recurso de apelación que le fue repartido el 11 de septiembre de 2020, presentado contra el proveído del 31 de agosto de la misma anualidad, con que el Juzgado Octavo de Familia de la misma Localidad se negó a librar el mandamiento de pago.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa, sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, donde la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pese a no haber resuelto aún de manera definitiva sobre la apelación contra el auto del a quo¸ se constata que la tardanza para tal proceder ha obedecido al cúmulo de asuntos similares que se encuentran en espera de ser resueltos, sin que pueda saltarse el turno de cada uno.
Este argumento resulta a todas luces objetivo, por lo que, a diferencia de lo argumentado por la sociedad promotora, no considera la Corte que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador accionado, sino que es el precitado factor objetivo el que ha incidido en la situación, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
4. Si bien la empresa gestora alega vulnerado su derecho fundamental a la igualdad porque, en otro proceso repartido con posterioridad al suyo al mismo magistrado de la Colegiatura accionada, ya fue emitido un proveído, observa la Sala que, en aquel se tramita una apelación de sentencia y lo decidido fue la admisión de la alzada, en tanto el asunto bajo estudio es una apelación de auto, que de no ser declarada inadmisible, se resolverá de plano (art. 326 C.G. del P), siendo claro entonces que los decursos revisten particularidades que no hacen posible su comparación, ni por ende, permiten colegir que el Tribunal haya irrespetado el turno para tramitar los mismos, lo que en suma, descarta la afrenta superior alegada.
5. Finalmente, corresponde señalar que no hay temeridad en el uso del mecanismo constitucional por parte de la inconforme, porque a diferencia de lo ocurrido en la acción de tutela también promovida por ésta, fallada en primera instancia por esta Sala mediante proveído STC10469-2020, en esta ocasión se está alegando además, que el pasado 15 de enero se presentó al Tribunal solicitud de impulso procesal, sin que aun así se haya desatado la alzada, descartándose entonces la identidad fáctica necesaria para predicar un ejercicio doble de la acción.
6. Corolario de lo expuesto y sin expones más razones por considerarse innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencia T-1227 de 2001.