STC1396 2021

FEBRERO

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STC1396-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1396-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00341-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda –Aser Ltda,  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del  amparo reclama por intermedio de su representante legal, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada, en el trámite del proceso ejecutivo que promovió  contra Prabyc Ingenieros S.A.S., al que correspondió el  consecutivo No.  2020-00123-01.  

Por  tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de  protección, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, «resolver  sobre la admisión del proceso ejecutivo».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce,  en compendio, que el 15 de septiembre de 2020 arribó a la  Colegiatura accionada el expediente del referido proceso, para  resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del  21 de julio del mismo año, con que se negó el  mandamiento de pago, sin que a la fecha haya sido emitido  pronunciamiento alguno, pese a que el 15 de enero de 2021 presentó  solicitud de impulso procesal, y que en otro asunto similar, de  conocimiento del mismo Magistrado Ponente, el 1 de febrero se emitió  pronunciamiento dentro de un proceso recibido el 28 de octubre de  2020, situación que en su criterio amerita la intervención  a su favor por parte del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 10 de febrero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio del Magistrado que  conoce del proceso cuestionado, manifestó que el 11 de  septiembre de 2020 le fue repartido el mismo para resolver el recurso  de apelación presentado contra el auto del 31 de agosto de  2020 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con  que se negó el mandamiento de pago, sin que a la fecha haya  emitido la decisión respectiva, porque «existen  otras alzadas en turno pendientes de evacuar, sin que se haya saltado  turno alguno para resolver la instancia»;  de otro lado informó, que «a  finales del año pasado»  fue interpuesta otra acción de tutela «por  los mismos hechos».  

b.)        La  titular del Juzgado Octavo Civil el Circuito de Bucaramanga  corroboró, que el 31 de agosto de 2020 negó el  mandamiento de pago dentro del referido proceso, y el expediente fue  enviado al Superior el 11 de septiembre siguiente para surtir el  recurso de apelación interpuesto por la aquí interesada  contra esa decisión, sin que pueda atribuírsele  vulneración fundamental alguna por el trámite surtido  ante la segunda instancia.  

c.)        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este asunto, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería  Ltda. cuestiona,  a través de este mecanismo especial de protección, que  dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la sociedad Prabyc  Ingenieros SAS, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no haya  emitido pronunciamiento frente al recurso de apelación que le  fue repartido el 11 de septiembre de 2020, presentado contra el  proveído del 31 de agosto de la misma anualidad, con que el  Juzgado Octavo de Familia de la misma Localidad se negó a  librar el mandamiento de pago.  

3.  No obstante,  efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus  anexos, se observa, sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene  en cuenta que la mora  judicial tiene lugar  cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales,  y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza,  evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia,  situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo  estudio, donde la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, pese a no haber resuelto aún de manera definitiva  sobre la apelación contra el auto del a  quo¸ se  constata que la tardanza para tal proceder ha obedecido al cúmulo  de asuntos similares que se encuentran en espera de ser resueltos,  sin que pueda saltarse el turno de cada uno.  

Este  argumento resulta a todas luces objetivo, por lo que, a diferencia de  lo argumentado por la sociedad promotora, no considera la Corte que  la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a  algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o  desinterés del juzgador accionado, sino que es el precitado  factor objetivo el que ha incidido en la situación, lo que,  entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto  por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en  distintas oportunidades, mutatis  mutandis,  «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1,  de manera  que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

4.        Si  bien la empresa gestora alega vulnerado su derecho fundamental a la  igualdad porque, en otro proceso repartido con posterioridad al suyo  al mismo magistrado de la Colegiatura accionada, ya fue emitido un  proveído, observa la Sala que, en aquel se tramita una  apelación de sentencia y lo decidido fue la admisión de  la alzada, en tanto el asunto bajo estudio es una apelación de  auto, que de no ser declarada inadmisible, se resolverá de  plano (art. 326 C.G. del P), siendo claro entonces que los decursos  revisten particularidades que no hacen posible su comparación,  ni por ende, permiten colegir que el Tribunal haya irrespetado el  turno para tramitar los mismos, lo que en suma, descarta la afrenta  superior alegada.  

5.        Finalmente,  corresponde  señalar que no hay temeridad en el uso del mecanismo  constitucional por parte de la inconforme, porque a diferencia de lo  ocurrido en la acción de tutela también promovida por  ésta, fallada en primera instancia por esta Sala mediante  proveído STC10469-2020, en esta ocasión se está  alegando además, que el pasado 15 de enero se presentó  al Tribunal solicitud de impulso procesal, sin que aun así se  haya desatado la alzada, descartándose entonces la identidad  fáctica necesaria para predicar un  ejercicio doble  de la acción.  

6.        Corolario  de lo expuesto y sin expones más razones por considerarse  innecesarias, habrá de desestimarse la protección  reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencia T-1227 de 2001.  

      

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