STC1201 2021

FEBRERO

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STC1201-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1201-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2020-00644-01  

(Aprobado  en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por «A»  el  1 de diciembre de 2020,  que concedió la acción de tutela promovida por «B»  contra  el Juzgado  «C».  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus  nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial,  la parte actora solicita la protección de sus prerrogativas  esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de  justicia, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada al inadmitir, y posteriormente rechazar la  demanda de custodia, cuidado personal, y fijación de cuota  alimentaria «D».  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del amparo:  

2.1.        «B»,  en representación de sus hijos menores «E», y «F»,  promovió el referido juicio, en el que solicitó como  medidas cautelares «1. Se ordene la modificación  de la custodia pactada en conciliación de fecha 12 de marzo de  2019. 1.1. Y como consecuencia se le asigne a la señora «B»  la Custodia y Cuidado personal de su[s] hijo[s] (…) en  consideración a que, al lado del padre, los niños se  encuentra[n] en situación de riesgo y vulneración de  sus derechos fundamentales. 2. Se fije al señor «G»,  de forma provisional, cuota de alimento (sic) a favor de los  menores».  

2.2.        El  asunto fue asignado por reparto al Juzgado «C», quien  inadmitió la demanda el 10 de septiembre anterior, y dispuso  «alléguese al plenario acta de conciliación  extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con la  Ley 640 de 2001, de conformidad con las pretensiones de la demanda.  2. De conformidad con el numeral 10º del artículo 82 del  C.G. del P., en consonancia con el artículo 6º del  Decreto Legislativo 806 de 2020, indíquese el canal digital  donde deben ser notificados las partes, sus apoderados, testigos,  peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso. 3. De  conformidad con el numeral 1º del artículo 84 del C.G.  del P., alléguese al plenario poder debidamente otorgado por  la demandante para interponer la demanda de la referencia, pro (sic)  la totalidad de las pretensiones incoadas en ella (Custodia y Cuidado  Personal / Alimentos). 4. Del escrito de subsanación alléguese  demanda debidamente integrada en un solo escrito con los respectivos  anexos, y acredítese su envío por medio digital y/o  físico a los demandados (Art. 6º Decreto Legislativo 806  de 2020)».  

2.3.        La anterior  determinación, fue recurrida mediante reposición,  solicitando  la revocatoria de los numerales 1 y 4 con fundamento en que (i)  ante la petición de medidas cautelares no debía  presentar constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad,  según el artículo 590 del Código General del  Proceso; y (ii)  conforme al canon 6 del Decreto 806 de 2020, cuando se solicitan  medidas cautelares «no  debemos acreditar el envío de la demanda y sus anexos por  medio digital a la parte demandada, antes de la presentación  de la demanda».  

2.4.        El  25 de septiembre de 2020, el estrado acusado se abstuvo de resolver  el citado recurso «(…) como  quiera que de conformidad con el inciso tercero del artículo  90 del C. G. del P., el auto objeto de censura no es susceptible de  recursos»;  seguidamente, rechazó la demanda al no encontrar satisfechos  los requerimientos efectuados en el proveído que la indamitió.  

Señaló,  que la autoridad convocada «se empeña  tozudamente en que debemos agotar el requisito de procedibilidad  denominado ‘Conciliación extrajudicial’, sin estar  obligados a ello por la ley procesal. Cita, de forma clara lo  señalado en los artículos 35 y numeral 66 del artículo  40 de la Ley 640 de 2001, donde se señala la obligación  de conciliación en asuntos como los que se tramitan en el  presente proceso (…) pero obvia,  con absoluta liberalidad, pues ya se le había indicado, la  norma procesal por medio de la cual se establece la excepción  a dicha obligación (…) hay  que decir que si bien el artículo 35 de la Ley 640 de 2001,  contenía la excepción ‘Cuando en el proceso de  que se trate, y se requiera solicitar el decreto y la práctica  de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la  jurisdicción’, y dicha norma fue derogada por la Ley  1437 de 2011, no significa que dicha excepción no existe hoy  en el ordenamiento jurídico colombiano».  

Aseguró, que  «incurre, en una falsa motivación  de su auto de rechazo», por cuanto «[n]o  existe norma jurídica que prohíba la solicitud de medidas  cautelares como las aquí pedidas, y si existe, le falto (sic)  al Despacho citarla. Ahora, en una interpretación  sana y correcta, la ley 640 permitió la conciliación de  temas como los debatidos acá, y a renglón seguido creo  (sic) la excepción de agotar el  requisito cuando se soliciten medidas cautelares, sin hacer  exclusión de casos como este. Si bien dicha norma fue derogada,  hoy ha sido introducida al ordenamiento jurídico por medio del  C.G.P».  

2.6.        El  27 de octubre de 2020, el estrado accionado resolvió «denegar  la concesión del recurso de apelación interpuesto por el  apoderado judicial de la parte actora en este asunto, como quiera  [que] el proceso de la referencia es de única instancia».  

2.7.        Con  idénticos argumentos a los referidos en precedencia, «B»  formula la presente solicitud de amparo, pretendiendo que a través  de esta excepcional senda «se  procesa (sic) a dejar sin efectos  el auto proferido (…)  el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, por  medio del cual se rechaza la demanda y en su lugar [o]rdenar al  JUZGADO «C» proceder a la admisión de la demanda  (…) de forma subsidiaria, ordenar  al [despacho convocado] conceder la Suspensión del término  como lo señala el artículo 118 del C.G.P. para que se  contabilice el termino de subsanación de nuevo y (…)  dar aplicación a lo señalado en el PARÁGRAFO  PRIMERO del artículo 590 del C.G.P».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La Comisaría  «H», informó que «revisado  el sistema de las comisarías de familia SIRBE se encuentra que  la señora «B» con fecha 16 de enero de 2019  convocada a audiencia de conciliación de alimentos, custodia y  visitas al señor «G» a favor de sus hijos menores  de edad  »E» y «F» (…)  para lo cual el despacho fijo (sic)  como  fecha de  audiencia el dia 12 de marzo de 2019 a las 3:15 p.m,  asistieron las partes y los abuelos y tía paternos  «I,  J, K», a quienes de común acuerdo se otorgóla  custodia de los niños «E y F» (…)  se  acordó como cuota de alimentos la suma de doscientos mil pesos  ($200.000) que deberían entregar los progenitores señora  »B» y señor «G» (…)  y las visitas de mutuo acuerdo entre las partes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  otorgó el resguardo argumentando que «(…)  se  concluye que el apoderado de «B»  interpuso  “RECURSO  DE APELACIÓN”,  en contra de la decisión del 25 de septiembre de 2020, por  medio de la cual se rechazó la demanda, lo que constituye un  desacierto del recurrente ya que el proceso de custodia, cuidado  personal y fijación de alimentos es de única instancia,  tal y como lo disciplina el numeral 7o del artículo 21 del C.G.  del P. No obstante, dicho yerro de nombre del recurso, no implica su  repulsa, pues lo trascendente es que subyace un reproche frente a una  determinación judicial».  

Destacó,  que  «en  tal caso, el juzgador debió proceder conforme a los  prolegómenos del parágrafo del art. 318 del Estatuto  Procesal, esto es que “[c]uando el recurrente impugne una  providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez  deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso  que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto  oportunamente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juez «C» aduciendo que «(…)  «en  el punto segundo, materia de la controversia, se dispuso, tramitar y  resolver la impugnación que se interpuso, en contra <<de  los autos del 10 y 25 de septiembre de 2020>>, respaldado en la  motiva al indicar que <<[E]l estudio conjunto del auto que  inadmitió la demanda y el que la rechazo (sic).  Sin embargo, el inciso 3 del artículo en cita [canon 90 Código  General del proceso], prohibió los recursos contra el auto  inadmisorio, pero, en el numeral 7, inciso 3 autorizo (sic)  el recurso de apelación y allí, en esa instancia, debe  estudiarse tanto los argumentos de la inadmisión como los del  rechazo».  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado «C» transgredió  el debido proceso de los accionantes al interior del juicio «D»,  por cuanto declaró improcedente la apelación formulada  frente al proveído que rechazó la demanda, el 25 de  septiembre de 2020, aparentemente, desconociendo lo regulado en el  parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que  habrá de confirmarse la concesión del resguardo,  comoquiera que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al  interior del precitado juicio ha incurrido en una vía de hecho  susceptible de corrección por esta excepcional senda, tal como  pasa a exponerse:  

3.1.        Respecto  al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las  impugnaciones incoadas.  

Esta  Sala ha sido enfática en señalar que el derecho de  contradicción se materiliza a través del uso de los  mecanismos de impugnación permitidos por el ordenamiento  jurídico, para cada caso en particular, por lo cual, las  inconsistencias técnicas en el uso de dichas herramientas, no  puede constituir per  se  una limitación al derecho de defensa.  

En  armonía con lo anterior, el parágrafo del artículo  318 del Código General del Proceso preceptúa que  «[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el  juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del  recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto  oportunamente»  (Negrilla  fuera del texto).  

En  el sub  júdice,  se encuentra acreditado que pese a que el apoderado de la parte  actora, erróneamente, interpuso apelación frente al  auto que rechazó la demanda de custodia cuidado personal y  fijación de cuota alimentaria, trámite que al ser de  única instancia, no era susceptible de dicho recurso, lo  cierto es, que a la luz de lo previsto en la citada normativa el juez  de la causa estaba llamado a tramitar dicha impugnación bajo  las reglas del recurso procedente, esto es como reposición,  garantizando así la primacía del derecho sustancial  sobre las formas, y no simplemente, proceder sólo al rechazo  del recurso por improcedente.  

Conforme  con ello, el despacho accionado incurrió en un defecto  procedimental, que se constituye en causal específica de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

A  lo dicho previamente cabe añadir que la temática en  comento goza de relevancia constitucional, pues limitar la  posibilidad de las partes de debatir las decisiones que contraríen  sus intereses, con apoyo en la forma en la que rotularon sus  recursos, se traduce en una inadmisible restricción a su  derecho fundamental al debido proceso.  

3.2.        Consideración  adicional.  

En  virtud de lo expuesto en precedencia, esta Sala no hará ningún  pronunciamiento frente a los demás reproches del presente  amparo, pues son idénticos a los esbozados por la interesada  en el referido recurso de apelación con el que busca derruir  el proveído de 25 de septiembre anterior, por lo que será  el Juez «C» la autoridad competente para resolver al  respecto cuando desate el recurso, como ya se dijo, bajo las reglas  de la reposición.  

            

3. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se  impone confirmar la concesión del auxilio implorado, en  tanto que, la autoridad convocada incurrió en un yerro  procedimental, pues dejó de aplicar la regla de adecuación  de recursos prevista en el parágrafo del artículo 318  del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 –          Sala de Casación Civil.  

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