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STC1201-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1201-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00644-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por «A» el 1 de diciembre de 2020, que concedió la acción de tutela promovida por «B» contra el Juzgado «C».
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora solicita la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada al inadmitir, y posteriormente rechazar la demanda de custodia, cuidado personal, y fijación de cuota alimentaria «D».
2. Son hechos relevantes para la resolución del amparo:
2.1. «B», en representación de sus hijos menores «E», y «F», promovió el referido juicio, en el que solicitó como medidas cautelares «1. Se ordene la modificación de la custodia pactada en conciliación de fecha 12 de marzo de 2019. 1.1. Y como consecuencia se le asigne a la señora «B» la Custodia y Cuidado personal de su[s] hijo[s] (…) en consideración a que, al lado del padre, los niños se encuentra[n] en situación de riesgo y vulneración de sus derechos fundamentales. 2. Se fije al señor «G», de forma provisional, cuota de alimento (sic) a favor de los menores».
2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado «C», quien inadmitió la demanda el 10 de septiembre anterior, y dispuso «alléguese al plenario acta de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con la Ley 640 de 2001, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2. De conformidad con el numeral 10º del artículo 82 del C.G. del P., en consonancia con el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, indíquese el canal digital donde deben ser notificados las partes, sus apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso. 3. De conformidad con el numeral 1º del artículo 84 del C.G. del P., alléguese al plenario poder debidamente otorgado por la demandante para interponer la demanda de la referencia, pro (sic) la totalidad de las pretensiones incoadas en ella (Custodia y Cuidado Personal / Alimentos). 4. Del escrito de subsanación alléguese demanda debidamente integrada en un solo escrito con los respectivos anexos, y acredítese su envío por medio digital y/o físico a los demandados (Art. 6º Decreto Legislativo 806 de 2020)».
2.3. La anterior determinación, fue recurrida mediante reposición, solicitando la revocatoria de los numerales 1 y 4 con fundamento en que (i) ante la petición de medidas cautelares no debía presentar constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, según el artículo 590 del Código General del Proceso; y (ii) conforme al canon 6 del Decreto 806 de 2020, cuando se solicitan medidas cautelares «no debemos acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio digital a la parte demandada, antes de la presentación de la demanda».
2.4. El 25 de septiembre de 2020, el estrado acusado se abstuvo de resolver el citado recurso «(…) como quiera que de conformidad con el inciso tercero del artículo 90 del C. G. del P., el auto objeto de censura no es susceptible de recursos»; seguidamente, rechazó la demanda al no encontrar satisfechos los requerimientos efectuados en el proveído que la indamitió.
Señaló, que la autoridad convocada «se empeña tozudamente en que debemos agotar el requisito de procedibilidad denominado ‘Conciliación extrajudicial’, sin estar obligados a ello por la ley procesal. Cita, de forma clara lo señalado en los artículos 35 y numeral 66 del artículo 40 de la Ley 640 de 2001, donde se señala la obligación de conciliación en asuntos como los que se tramitan en el presente proceso (…) pero obvia, con absoluta liberalidad, pues ya se le había indicado, la norma procesal por medio de la cual se establece la excepción a dicha obligación (…) hay que decir que si bien el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, contenía la excepción ‘Cuando en el proceso de que se trate, y se requiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción’, y dicha norma fue derogada por la Ley 1437 de 2011, no significa que dicha excepción no existe hoy en el ordenamiento jurídico colombiano».
Aseguró, que «incurre, en una falsa motivación de su auto de rechazo», por cuanto «[n]o existe norma jurídica que prohíba la solicitud de medidas cautelares como las aquí pedidas, y si existe, le falto (sic) al Despacho citarla. Ahora, en una interpretación sana y correcta, la ley 640 permitió la conciliación de temas como los debatidos acá, y a renglón seguido creo (sic) la excepción de agotar el requisito cuando se soliciten medidas cautelares, sin hacer exclusión de casos como este. Si bien dicha norma fue derogada, hoy ha sido introducida al ordenamiento jurídico por medio del C.G.P».
2.6. El 27 de octubre de 2020, el estrado accionado resolvió «denegar la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en este asunto, como quiera [que] el proceso de la referencia es de única instancia».
2.7. Con idénticos argumentos a los referidos en precedencia, «B» formula la presente solicitud de amparo, pretendiendo que a través de esta excepcional senda «se procesa (sic) a dejar sin efectos el auto proferido (…) el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, por medio del cual se rechaza la demanda y en su lugar [o]rdenar al JUZGADO «C» proceder a la admisión de la demanda (…) de forma subsidiaria, ordenar al [despacho convocado] conceder la Suspensión del término como lo señala el artículo 118 del C.G.P. para que se contabilice el termino de subsanación de nuevo y (…) dar aplicación a lo señalado en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 590 del C.G.P».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Comisaría «H», informó que «revisado el sistema de las comisarías de familia SIRBE se encuentra que la señora «B» con fecha 16 de enero de 2019 convocada a audiencia de conciliación de alimentos, custodia y visitas al señor «G» a favor de sus hijos menores de edad »E» y «F» (…) para lo cual el despacho fijo (sic) como fecha de audiencia el dia 12 de marzo de 2019 a las 3:15 p.m, asistieron las partes y los abuelos y tía paternos «I, J, K», a quienes de común acuerdo se otorgóla custodia de los niños «E y F» (…) se acordó como cuota de alimentos la suma de doscientos mil pesos ($200.000) que deberían entregar los progenitores señora »B» y señor «G» (…) y las visitas de mutuo acuerdo entre las partes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo otorgó el resguardo argumentando que «(…) se concluye que el apoderado de «B» interpuso “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra de la decisión del 25 de septiembre de 2020, por medio de la cual se rechazó la demanda, lo que constituye un desacierto del recurrente ya que el proceso de custodia, cuidado personal y fijación de alimentos es de única instancia, tal y como lo disciplina el numeral 7o del artículo 21 del C.G. del P. No obstante, dicho yerro de nombre del recurso, no implica su repulsa, pues lo trascendente es que subyace un reproche frente a una determinación judicial».
Destacó, que «en tal caso, el juzgador debió proceder conforme a los prolegómenos del parágrafo del art. 318 del Estatuto Procesal, esto es que “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
IMPUGNACIÓN
La formuló el Juez «C» aduciendo que «(…) «en el punto segundo, materia de la controversia, se dispuso, tramitar y resolver la impugnación que se interpuso, en contra <<de los autos del 10 y 25 de septiembre de 2020>>, respaldado en la motiva al indicar que <<[E]l estudio conjunto del auto que inadmitió la demanda y el que la rechazo (sic). Sin embargo, el inciso 3 del artículo en cita [canon 90 Código General del proceso], prohibió los recursos contra el auto inadmisorio, pero, en el numeral 7, inciso 3 autorizo (sic) el recurso de apelación y allí, en esa instancia, debe estudiarse tanto los argumentos de la inadmisión como los del rechazo».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado «C» transgredió el debido proceso de los accionantes al interior del juicio «D», por cuanto declaró improcedente la apelación formulada frente al proveído que rechazó la demanda, el 25 de septiembre de 2020, aparentemente, desconociendo lo regulado en el parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que habrá de confirmarse la concesión del resguardo, comoquiera que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al interior del precitado juicio ha incurrido en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda, tal como pasa a exponerse:
3.1. Respecto al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas.
Esta Sala ha sido enfática en señalar que el derecho de contradicción se materiliza a través del uso de los mecanismos de impugnación permitidos por el ordenamiento jurídico, para cada caso en particular, por lo cual, las inconsistencias técnicas en el uso de dichas herramientas, no puede constituir per se una limitación al derecho de defensa.
En armonía con lo anterior, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso preceptúa que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Negrilla fuera del texto).
En el sub júdice, se encuentra acreditado que pese a que el apoderado de la parte actora, erróneamente, interpuso apelación frente al auto que rechazó la demanda de custodia cuidado personal y fijación de cuota alimentaria, trámite que al ser de única instancia, no era susceptible de dicho recurso, lo cierto es, que a la luz de lo previsto en la citada normativa el juez de la causa estaba llamado a tramitar dicha impugnación bajo las reglas del recurso procedente, esto es como reposición, garantizando así la primacía del derecho sustancial sobre las formas, y no simplemente, proceder sólo al rechazo del recurso por improcedente.
Conforme con ello, el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental, que se constituye en causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
A lo dicho previamente cabe añadir que la temática en comento goza de relevancia constitucional, pues limitar la posibilidad de las partes de debatir las decisiones que contraríen sus intereses, con apoyo en la forma en la que rotularon sus recursos, se traduce en una inadmisible restricción a su derecho fundamental al debido proceso.
3.2. Consideración adicional.
En virtud de lo expuesto en precedencia, esta Sala no hará ningún pronunciamiento frente a los demás reproches del presente amparo, pues son idénticos a los esbozados por la interesada en el referido recurso de apelación con el que busca derruir el proveído de 25 de septiembre anterior, por lo que será el Juez «C» la autoridad competente para resolver al respecto cuando desate el recurso, como ya se dijo, bajo las reglas de la reposición.
3. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la concesión del auxilio implorado, en tanto que, la autoridad convocada incurrió en un yerro procedimental, pues dejó de aplicar la regla de adecuación de recursos prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
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