Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1199.-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1199-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01374-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a las sentencias proferidas el 24 y el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que ampararon los derechos invocados en la tutela 2020-01374-00 y en las acciones acumuladas con radicados 2020-00536-01, 2020-01386-001 2020-00240-00 y 2020-00271-002, promovidas, en su orden, por Félix Mauricio Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López Bermúdez contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
1. Félix Mauricio Montenegro Gil presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional por la presunta vulneración «clara, grave y directa» de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión, la paz, la reunión y la manifestación pacífica y pública.
1.1. El tutelante manifestó que, el 9 de septiembre de 2020, miembros de la Policía Nacional, al parecer, asesinaron a Javier Ordóñez, situación por la que se realizaron una serie de reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas en Bogotá, para reclamar el respeto de las garantías constitucionales invocadas.
Sostuvo que algunas de las marchas culminaron en «enfrentamientos entre unos pocos ciudadanos y grupos de policías de los cuadrantes de los CAIS de Bogotá», evidenciándose que el personal uniformado no tenía «formación y entrenamiento» adecuados para velar por el cuidado de los participantes en dichas actividades.
Adujo que, por el contrario, los miembros de la Policía Nacional usaron «de forma desproporcionada la fuerza para detener y reprimir» a los manifestantes, «accionando sus armas de fuego de dotación»; así mismo, agredieron a más de 60 personas, que sufrieron «heridas graves», y causaron, al menos, 7 muertes. Además, señaló que algunos de ellos «no utilizaron su uniforme institucional». Estos hechos se repitieron en Soacha, donde murieron 3 personas y hubo varios heridos.
El 10 de septiembre siguiente se realizaron nuevas movilizaciones en Bogotá y en otras ciudades del país, en que también se reprimió y agredió a los participantes con el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional.
1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la Policía Nacional utiliza «las vías de hecho y se aparta de su deber de cuidado y custodia de las vidas de los ciudadanos al no respetar los procedimientos policivos», sin que el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa y el Director de dicha Institución hubieran ordenado al personal uniformado abstenerse del uso desmedido de la fuerza; tampoco han dado directrices orientadas a evitar que se golpee «a los ciudadanos» y a exigir que se utilice el «uniforme institucional de manera correcta de forma que sea siempre visible su nombre y número de identificación».
Finalmente, precisó que, «Pese a que el Ministro de Defensa en vocería del gobierno pidió perdón por la muerte del ciudadano Javier Ordóñez, ninguno de los accionados se ha pronunciado al respecto de los demás muertos en estas acciones».
1.3. Como soporte de sus afirmaciones hizo mención a una serie de publicaciones en medios de comunicación y en redes sociales, tales como3: i) videos de «policías lanzando piedras en disturbios, en Bogotá», y «rompiendo vidrios y destrozando casas»; ii) video «incendian CAI durante protestas»; iii) video «En llamas y completamente destrozado: así quedó el CAI de Las Ferias en Bogotá tras las fuertes protestas»4; iv) mensaje de la Organización de Naciones Unidas, Derechos Humanos en Colombia, sobre seguimiento a los casos de los defensores y defensoras de DDHH detenidos en Bogotá y en Villavicencio5. También referenció artículos del diario El Espectador sobre «…Abusos policiales durante las manifestaciones en Bogotá» y de El País, de Cali, referente a la muerte de Javier Ordóñez bajo custodia policial, entre otras publicaciones relacionadas. De otro lado, registró, en el acápite de pruebas, una serie de vínculos web, para consultar información sobre los hechos objeto de tutela6.
1.4. Conforme a lo relatado, solicitó que se amparen sus derechos y que se ordene a las accionadas i) dar instrucción a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas que participen en manifestaciones públicas, para que se abstengan de usar «armas de fuego y/o armas no letales en contra de la población civil»; ii) gestionar en forma inmediata y con celeridad las investigaciones y procesos asociados a las muertes de Javier Ordóñez, Jaider Alexander Fonseca, Julieth Martínez, Fredy Mahecha, Germán Smith Puentes, Andrés Rodríguez, Angie Vaquero, Julián Mauricio González, Cristian Andrés Hurtado, Lorwuan Estiben Mendoza y de las demás personas que a futuro se determinen, ocurridas los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2020, a fin de sancionar a los responsables, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional que utilizaron armas de fuego contra la población civil en los hechos descritos; y iii) adoptar las medidas necesarias, para garantizar las reuniones y manifestaciones públicas pacíficas en todo el territorio nacional.
Asimismo, pidió que se ordenara al Presidente de la República de Colombia y al Ministro de la Defensa que se abstuvieran de emplear a las Fuerzas Militares en ese tipo de actividades.
2. En los mismos términos presentaron acción de tutela los señores Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López Bermúdez.
3. Trámite procesal de acumulación
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, acumuló las acciones de tutela en las que existía identidad de objeto, de sujetos pasivos y de causa, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, por tanto fueron integradas al expediente 2020-01374-007 los siguientes trámites constitucionales: 2020-00536-018, 2020-01386-019, 2020-00240-0010 y 2020-00271-0011 promovidas, en su orden, por Félix Mauricio Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López Bermúdez.
En relación con la competencia para conocer los asuntos objeto de acumulación, el Tribunal precisó, en primer lugar, que éstos debían adjuntarse al expediente 2020-01374-01, dado que fue admitido el 15 de septiembre de 2020, es decir, con anterioridad a los demás y, en segundo lugar, porque tratándose de acciones dirigidas contra el Presidente de la República, en su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas (num. 3º del art. 189 CN), la facultad para decidir correspondía a dicha colegiatura y no a los Juzgados del Circuito, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1983 de 2017 y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Presidencia de la República solicitó negar el amparo invocado, en consideración i) a la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, por cuanto no probaron la vulneración de sus derechos; ii) al principio de subsidiariedad, dado que lo ocurrido estaba siendo objeto de investigación en la Justicia Ordinaria o en la Justicia Penal Militar y iii) al hecho de que la tutela estaba dirigida a atacar el contenido de normas de carácter general y las disposiciones que contienen los protocolos que enmarcan el ejercicio de la función de las autoridades de policía, el empleo de la fuerza, armas de fuego, elementos, dispositivos, municiones y armas no letales, cuyo análisis no compete al juez constitucional.
También pidió desvincular al Presidente de la República, por no estar legitimado en la causa por pasiva, porque «no ha dado ninguna orden frente a los hechos objeto de estudio, por el contrario, sigue invitando a que las manifestaciones sean garantizadas (…) NO actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del Orden Nacional, pues lo son (…) los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público».
2. La apoderada que adujo actuar en nombre del Presidente de la República manifestó que la muerte de Javier Ordóñez estaba siendo objeto de investigación y que dicha circunstancia, así como las expuestas en la tutela sobre el desarrollo de las marchas y las actuaciones de la Policía Nacional «son apreciaciones subjetivas (…) que escapan a la finalidad (…) de los hechos por los cuales la parte actora se considera vulnerada y/o perjudicada». De otro lado, reiteró los argumentos de la Presidencia de la República, relativos a la ausencia de vulneración de derechos, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y subsidiariedad.
3. El Ministerio de Defensa sostuvo que la tutela era improcedente, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la condición de vulnerabilidad del accionante ni la transgresión de los derechos invocados. A su vez, señaló que el derecho a la paz es una garantía colectiva que no puede ser amparada por vía de tutela.
Por último, sostuvo que el Presidente de la República es el Comandante de todas las Fuerzas Militares de Colombia, por tanto, «es quien tiene la potestad de decidir en situación de orden público en donde peligre la vida y los bienes de los ciudadanos, si salen a las calles las Fuerza Militares».
4. La Procuraduría General de la Nación puso de presente que, en ejercicio de sus facultades, había asumido poder preferente, para la investigación de los hechos en los que se soportaba la acción de tutela. Por su parte, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles allegó un escrito, en que indicó que el Ministerio Público no era la entidad llamada a responder por la vulneración de los derechos invocados.
5. Las Fiscalías 58, 326, 371 y 415 de la Unidad de Vida de Bogotá informaron que, en dichas dependencias, se adelantaban las investigaciones asignadas para esclarecer las situaciones descritas en el trámite constitucional. A su vez, algunas de ellas hicieron mención a la reserva de las mismas y a la falta de legitimación de los tutelantes, por no ser parte en los procesos penales respectivos, dado que no tenían vínculo alguno con las víctimas.
6. La Policía Nacional manifestó, con fundamento en las normas que regulan a la institución, que el personal «uniformado, tiene la obligación constitucional de prestar el servicio en todo el territorio nacional, con el fin de efectuar un control social efectivo, en aras de repeler las conductas que alteran el orden público, y los comportamientos contrarios a la convivencia y seguridad ciudadana»; de manera que, en determinados momentos, debía acudir al «uso legítimo de la fuerza para cumplir tal cometido».
Afirmó que el ejercicio de los derechos de unos ciudadanos no podía afectar las garantías constitucionales de otros ni generar un desequilibrio irrazonable frente a los terceros, la seguridad y el orden público; tampoco podía significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad. Con base en ello, señaló que las protestas, por la muerte del señor Ordóñez, desbordaron la concepción pacífica del derecho de reunión, causando afecciones graves a las demás personas.
Como soporte de sus afirmaciones allegó unas imágenes que mostraban las incineraciones y los daños causados a las sedes de los Centros de Atención Inmediata, CAI, de Villa Luz, La Gaitana, La Libertad y Galán, entre otros, y reportó que un total de 62 CAI resultaron afectados con las protestas ocurridas en Bogotá el 9 y el 10 de septiembre de 202012. Para el efecto, citó distintos vínculos web de información pública13.
Adicionalmente, señaló que i) las manifestaciones no fueron anunciadas, razón por la cual no se pudieron activar los protocolos de atención para ese tipo de actividades; ii) ante los hechos de vandalismo en contra de las unidades de policía fue necesario intervenir para proteger los bienes públicos y fiscales, restablecer el orden y salvaguardar los derechos inherentes a la población en general, así como sus propias vidas; iii) la intervención del cuerpo policial se enfocó en la dispersión de los ciudadanos violentos, que estaban generando caos, vandalismo, hurtos y lesiones personales, tanto a los uniformados como a la ciudadanía, así como de quienes ocasionaron «daños y destrucción al sistema integrado de transporte público en toda la ciudad»14.
Por otra parte, sostuvo que las marchas del 9 y el 10 de septiembre de la anterior anualidad no contaron con un informe previo de la alcaldía de Bogotá y tampoco tuvieron un límite jurisdiccional, por factor territorial, que permitiera a las autoridades político administrativas proporcionar el apoyo y el acompañamiento que este tipo de eventos requiere; además, fueron direccionadas a atacar y destruir la infraestructura de las instalaciones policiales, situación que generó zozobra en la población y graves afectaciones a los bienes del Estado, incluyendo heridas a 193 uniformados.
Igualmente, precisó que los manifestantes incumplieron con las medidas de protección dispuestas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el Covid19.
Reportó que, por los hechos denunciados, se había dado apertura a 66 investigaciones disciplinarias, que vincularían a 99 policías, y que existían 2 procesos por la muerte del señor Javier Ordóñez, que involucraban a 7 funcionarios, quienes fueron suspendidos provisionalmente (en una de ellas se aplicó poder preferente por la Procuraduría General de la Nación). Adicionalmente, relató que había 11 investigaciones marco, con elementos probatorios, para vincular a 92 uniformados, que 35 policías aceptaron haber disparado y 57 que presentaban faltante de munición. Otras 50 investigaciones se habían iniciado, en razón a publicaciones de videos en medios de comunicación y en redes sociales, en los que se observaban a 23 funcionarios disparando, procesos que se encontraban en etapa de individualización, pues los videos no garantizaban una óptima calidad de imagen. A su vez, indicó que había 3 investigaciones abiertas de oficio que aún no tenían vinculados.
7. El Ministerio del Interior alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción, por existir otros medios de defensa.
8. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del trámite y manifestó que no tenía facultades para investigar los hechos referidos en la tutela. Señaló que el Defensor del Pueblo efectuó un pronunciamiento previo, en que pidió revisar los procedimientos policiales y no reprobar el derecho a la protesta pacífica que tienen los colombianos.
9. La Alcaldía de Bogotá afirmó que era respetuosa del derecho a participar en manifestaciones públicas y pacíficas y que lo pretendido en la acción constitucional era que se adoptaran medidas sobre el uso de las armas de fuego y de la fuerza pública, lo cual escapaba a su competencia.
Sostuvo que la acción era improcedente, pues no se demostró cómo se habían vulnerado los derechos particulares invocados. Adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no conculcó garantía alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras profirió sentencia dentro de los expedientes acumulados con radicados 2020-01374-00, 2020-00536-01 y 2020-01386-01, promovidos por Félix Mauricio Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla y Nelson Giovanny Rincón Silva, respectivamente, accediendo parcialmente a sus pretensiones.
En primer lugar, el a quo constitucional precisó que los derechos de reunión, manifestación pública y protesta social estaban llamados a prevalecer frente a otras garantías individuales y que el Estado tenía el deber de proteger su desarrollo en condiciones pacíficas y de intervenir, únicamente, cuando dicha condición se alterara de manera grave e injustificada, siendo su obligación, en esos casos, individualizar a los responsables de los actos violentos.
Respecto del derecho a la paz, señaló «que es un deber» y que, si bien «puede entrar en tensión con el ejercicio de reunión, manifestación y protesta, (…) no debe confundirse con el derecho a la tranquilidad individual, y que se trata de un derecho de carácter colectivo que por su generalidad (…) y, por ende, su vigencia no es posible garantizarla mediante la acción de tutela».
Frente a las alegaciones de algunos de los accionados relativas a la falta de legitimación en la causa por activa, el Tribunal indicó que dicho presupuesto «no se acredita teniendo en cuenta la constatación de una vulneración y/o una amenaza efectiva de los derechos fundamentales de la persona, sino por el hecho de advertir si ésta última, en el asunto que propone, es titular o no de los derechos que solicita amparar y/o tiene un interés directo y particular de cara al proceso o el fallo que en el mismo podría adoptarse». Con base en lo anterior, determinó que «los promotores del amparo son ciudadanos que acudieron directamente ante el juez constitucional para solicitar que se les protejan derechos de los que, sin duda, son titulares como ciudadanos del Estado colombiano (…) por tal razón les asiste un claro y legítimo interés para iniciar una petición de amparo al estimar que estarían afectados y/o amenazados por omisiones de determinadas autoridades públicas».
En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del Presidente de la República, el a quo constitucional manifestó que a él le corresponde «‘conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado’, orden público entendido ‘como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos’, que se mantiene mediante el poder de policía, atribuido por mandato constitucional a diversas autoridades, pero de manera principal y primera al Presidente de la República. 39. Ahora bien (…) no cabe duda que el control al poder de policía, cuando de la protección de los derechos fundamentales se trata, (puede) ejercerse a través de la acción de tutela, y que por lo tanto, el Presidente de la República principal custodio del orden público y depositario del poder de policía, (puede) ser sujeto de manera directa de esta, cuando se considere que por acción u omisión vulnere, o solamente sitúe en condición de amenaza los derechos humanos de carácter constitucional o inherentes a la condición humana».
Por otra parte, el Tribunal señaló que las irregularidades cometidas en el procedimiento policial de detención de Javier Ordóñez, su muerte, las manifestaciones ocurridas el 9 y el 10 de septiembre de 2020, los enfrentamientos entre la población civil y miembros de la Policía Nacional y el uso excesivo e ilegítimo de la fuerza pública eran hechos notorios, para lo cual citó algunas noticias difundidas en medios de comunicación e información registrada en distintas redes sociales.
Precisó el juez a quo que «Es cierto que los accionantes no probaron (…) que como consecuencia de los hechos que ocurrieron los días nueve y diez de septiembre de 2020, padecieron un menoscabo o una afectación de los derechos fundamentales que solicitan proteger (…) Sin embargo, cabe recordar que la acción de tutela no solamente tiene por objeto determinar si con base en los hechos alegados y acreditados se presentaron afectaciones o quebrantos iusfundamentales, sino que, también tiene por propósito verificar si (…) los derechos fundamentales de las personas se encuentran amenazados…»; por tanto, consideró que las situaciones notorias «en que se fundaron los reclamos constitucionales, tienen la fuerza suficiente para amenazar, colocar en riesgo o en serio peligro, los derechos a la vida, a la libertad de expresión, y a la reunión y manifestación pública y pacífica de los ciudadanos accionantes. No así en lo que respecta al derecho a la paz cuyo contenido y alcance (…)».
Sobre lo ocurrido en las jornadas de movilización y protesta de septiembre de 2020 y soportado en los mencionados hechos notorios, el Tribunal adujo que «integrantes de la Policía Nacional desplegaron acciones que redundaron en uso excesivo e ilegitimo de la fuerza pública que se les autoriza emplear para garantizar la convivencia y seguridad ciudadana, y restablecer el orden público cuando se producen alteraciones al mismo». Por su parte, en relación con las «muertes violentas atribuidas a armas de fuego, acaecidas durante las protestas en un lapso de 48 horas (entre siete y quince personas) sostuvo que, si bien «no existen elementos de juicio para atribuirlas a la fuerza pública, permiten como mínimo evidenciar un preocupante déficit de protección del derecho a la vida que debe ser una de las funciones del poder de policía», pues el número de fallecidos «resulta incluso desproporcionado si se compara con las producidas en hechos de similar naturaleza ocurridos en otros países de manera reciente». Afirmó que, a pesar de la notoriedad de las situaciones descritas, «la línea de mando de la Policía Nacional de Colombia (…) no (actuó) con la urgencia y la inmediatez necesaria para ordenar a sus subalternos moderar el uso de la fuerza, no emplear armas de fuego y/o portar adecuadamente sus uniformes para efecto de su identificación en el marco de los procedimientos policiales».
A su vez, el Tribunal aclaró que «No se desconoce que, particularmente, el ejercicio del derecho reunión y manifestación pública a veces desborda el carácter pacífico y potencia que con la misma acaezcan actos violentos. Tampoco se pasa por alto que el citado derecho inevitablemente colisiona o entra en tensión con otros derechos, también fundamentales, de terceros. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro justifican abusos en el ejercicio de la fuerza, pues (…) No es consecuente que un órgano constitucional, con el pretexto de restablecer el orden público, llegue a actuar como un factor de ‘desestabilización institucional’ al no sujetarse estrictamente al mandato constitucional de garantizar, por igual, a todos los ciudadanos, las ‘condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas’ (…) La ocurrencia de actos violentos durante las protestas por parte de algunas personas es una circunstancia que, en sí misma, no lleva a calificar como violenta o no pacífica la manifestación pública (…) Los terceros que no participan de las manifestaciones deben soportar limitaciones a algunos de sus derechos. Por supuesto, esto no significa que sus derechos sean menos importantes y por ello el Estado no deba desplegar esfuerzos para impedir que sufran menoscabo. Todo lo contrario, significa que el Estado, más bien, debe obrar con los criterios de ponderación».
Con base en lo anterior, resolvió amparar los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, dispuso adoptar, como medidas de protección, las siguientes: i) Extender, a favor de los tutelantes, los efectos del fallo emitido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela con radicación 2019-02527-02 (STC7641-2020) y ii) Ordenar a la Policía Nacional, mediante sus líneas de mando encabezadas por el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía, que en un término de 48 horas:
«51.3.1. Requieran directamente a sus subalternos moderar el uso de la fuerza y portar adecuadamente sus uniformes para efecto de su identificación en el marco de los procedimientos y/o intervenciones policiales en las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas.
51.3.2. Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 222 CN, adopten una campaña de enseñanza, promoción, salvaguarda y defensa de los derechos humanos a los integrantes de la Policía Nacional de Colombia».
Por otra parte, el Tribunal negó las peticiones relacionadas con el inicio de investigaciones, para esclarecer las muertes de los ciudadanos mencionados en las acciones constitucionales, por improcedentes, por considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para ese fin y que las autoridades competentes dieron cuenta de estar surtiendo los trámites penales y disciplinarios correspondientes.
2. El 30 de septiembre de 2020, el Tribunal dictó sentencia dentro de los expedientes 2020-00240-00 y 2020-00271-00, promovidos por Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López Bermúdez, respectivamente, en los mismos términos del fallo del 24 de septiembre anterior.
El a quo precisó que, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, había ordenado la acumulación de los expedientes al trámite con radicado 2020-01374-00; no obstante, no fueron incluidos en la sentencia del 24 de septiembre del año en curso, por cuanto aquéllos no fueron remitidos oportunamente. En ese aspecto, indicó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, «las acciones de tutela que guarden similares características se le envíen a la autoridad judicial que, ‘según las reglas de competencia’, conoció la primera de ellas ‘incluso después del fallo de instancia’».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Brandon Fernando Triana Pinilla, tutelante en el expediente 2020-00536-00, presentó impugnación contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 202015, mediante la cual solicitó que se revoque parcialmente la decisión atacada, toda vez que «no PROHIBE EL USO DE ARMAS DE FUEGO para efectos de controlar única y exclusivamente protestas y reuniones pacíficas (derecho fundamental y pieza clave de la democracia y el control que ejerce la oposición ciudadana)».
Como soporte de su petición, sostuvo que el uso de las armas de fuego y la acción desmedida de la fuerza en los hechos ocurridos el 9 y el 10 de septiembre del año pasado causaron la muerte de 14 personas en Bogotá y Soacha, lo cual se podía comprobar con lo publicado en los distintos medios de información; sin embargo, «a la fecha la Procuraduría, Fiscalía General y Policía NO han suspendido de sus cargos los presuntos policías responsables de la muerte y heridas (…) vulnerando el derecho a la verdad y al debido proceso a las víctimas personas que incluso caminaban por las zonas de protestas sin siquiera participar de la marcha, ADICIONAL A LA FECHA NO SE SABE RESULATADO ALGUNO DE INVESTIGACIONES».
De otro lado, señaló que la sentencia acusada «nos hace parte de la sentencia emanada en septiembre por la Honorable Corte Suprema de Justicia»; no obstante, precisó que la misma sólo «se refiere a los hechos y omisiones realizadas por el ESMAD en noviembre y diciembre de 2019; pero no los hechos diferentes y aún más graves realizados por la policía de los cuadrantes los días 09 y 10 de septiembre de la anualidad».
En cuanto a la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional indicó que «siguen estigmatizando la protesta pacífica, indicando en multiplicidad de ocasiones que los protestantes pertenecen a guerrillas», lo que, en su caso, es «una mentira», pues es un ciudadano que actúa «en correcta forma apegado y respetando el estado social de derecho y la institucionalidad».
Refirió que los policías seguían «utilizando sus chalecos frente a su uniforma (sic) haciendo imposible su identificación». Lo anterior, se podía vislumbrar en «los recorridos diarios por la ciudad de Bogotá y el país».
Finalmente, reiteró que se reafirmaba «en los hechos, peticiones, pruebas y fundamentos expuestos en la tutela» inicial.
2. Auto que concede la impugnación
El Tribunal, mediante providencia del 9 de octubre de 2020, concedió el recurso que Brandon Fernando Triana Pinilla interpuso contra la sentencia del 24 de septiembre de esa anualidad, dentro de las acciones de tutela 2020-01374-01, 2020-00536-01 y 2020-01386-0016. Asimismo, el Tribunal concedió dicho recurso frente al fallo del 30 de septiembre de 2020, el cual decidió, en los mismos términos, los expedientes 2020-00240-00 y 2020-00271-00, por cuanto todos los asuntos habían sido acumulados al 2020-01374-01.
V. PRUEBAS ALLEGADAS AL TRÁMITE
EN SEGUNDA INSTANCIA
Previo a decidir el asunto y teniendo en cuenta lo ordenado en esta instancia en auto del 10 de diciembre de 2020, se allegó la siguiente información relevante al proceso de la referencia:
1. Informe de la Policía Nacional según el cual, mediante Resolución 1139 de 202017, el Ministerio del Interior expidió un protocolo con medidas urgentes, para garantizar el derecho de los ciudadanos a manifestarse pacíficamente. Igualmente, hizo mención al comunicado del 28 de septiembre de 2020 y al Instructivo de la misma fecha, referidos a la obligatoriedad de acatar la correcta utilización del uniforme y el empleo adecuado de la fuerza, así como a las actividades de difusión del comunicado y del instructivo, del código de conducta y de la reglamentación sobre el uso de la fuerza pública.
En cuanto a las gestiones realizadas frente a las manifestaciones del 11 de septiembre de 2020, adujo que se emitieron 21 órdenes e instructivos, a través del «PMU Estratégico DIPON (Acta No. 038-DISEC-ASJUR 2.25)», para comandantes de región, departamentos y metropolitanos del país, y 14 que fueron expedidas por «Poligrama (…)», para direcciones, oficinas asesoras y unidades de policía.
Del acta 038 adjunta, suscrita por el Mayor General Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, se resaltan, entre otras, las siguientes instrucciones dadas a los comandantes de las distintas unidades: i) garantizar la protección y respeto de los derechos humanos; ii) deber de observar los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad; iii) «En ningún caso, se usarán armas de fuego en el control de disturbios, los comandantes deberán dar amplia instrucción y verificar el cumplimiento de esta orden»; iv) constante supervisión y asesoría en los procedimientos de policía; v) en caso de registrarse procedimientos policiales donde sea necesario la utilización de la fuerza, los comandantes deben informar a las autoridades competentes y prestar el apoyo para las respectivas investigaciones; vi) registro escrito de dichas acciones; vii) brindar acompañamiento a los policías, «en aras de encontrarse motivados para la adecuada prestación del servicio hacia la ciudadanía»; viii) decreto de aislamiento de primer grado, para contar con personal disponible; ix) mantener las coordinaciones permanentes con las FFMM para, de ser necesario, realizar un trabajo articulado; x) coordinación de los procedimientos que adelante la policía judicial con la Fiscalía General de la Nación.
Por su parte, los poligramas 1828 y 1829 requieren a los jefes de oficinas asesoras y comandantes de las unidades relacionadas que dispongan la cantidad de personal que se indica en los mismos, con los elementos para el servicio (chaqueta reflectiva, bastón tonfa y pito), para atender la situación.
Igualmente, la Policía Nacional puso de presente que, entre el 12 y el 13 de septiembre de 2020, se emitieron 30 órdenes e instrucciones (PMU Estratégico DIPON, Actas 039 y 040 DISEC-ASJUR 2.25, poligramas (1840, 1845, 1847) y un comunicado oficial para la Dirección de Talento Humano de dicha Institución (S-2020-025761-DISEC).
Estas órdenes e instrucciones fueron expedidas en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 00936 de 2013 y de la Directiva Operativa Transitoria No. 005 DIPOM-DISEC de 2020.
2.1. Reporte del Ministerio de Defensa del 15 de octubre de 2020, en el cual informa al Defensor del Pueblo, entre otros asuntos, que el 24 de septiembre de esa anualidad el Ministro reiteró a la opinión pública que, el 11 de septiembre anterior, «en un acto espontáneo, sincero, transparente y respetuoso, ampliamente difundido, señaló que: ‘(…) la Policía Nacional pide perdón por cualquier violación a la ley o desconocimiento de los reglamentos en que haya incurrido cualquiera de los miembros de la institución’», en relación con los hechos ocurridos en las manifestaciones de noviembre de 2019. Esta declaración pública fue reiterada por el Ministro y difundida a través de distintos medios el 7 de octubre de 2020.
2.2. Informe de la Policía Nacional del 21 de octubre de 2020, dirigido al Defensor del Pueblo, en el cual indica que el Director General de la Policía Nacional, mediante «comunicación oficial No. S-2020-018496-DIPON del veinticuatro (24) de septiembre de la presente anualidad remitió al señor Mayor General (…), la orden emanada por el despacho judicial, haciendo claridad que desde el mes de enero del presente año, por parte de la Procuraduría General de la Nación se solicitó la suspensión del uso de la escopeta calibre 12 y por tal razón la Policía Nacional envió dichas armas a los armerillos para su respectivo mantenimiento, las cuales en la actualidad se encuentran almacenadas hasta nueva orden», y relaciona los documentos a través de los cuales se han impartido instrucciones, para la ejecución de dicha medida al interior de la entidad.
2.3. Informe de la Presidencia de la República del 30 de octubre de 2020, del cual se extraen algunas de las gestiones realizadas:
* Convocatoria pública, difundida en diarios nacionales el 10 y el 11 de octubre de 2020, para que los interesados participaran en la mesa de trabajo dispuesta para el 14 de octubre siguiente, con el propósito de definir un protocolo para el uso de la fuerza del Estado y la protección del derecho a la protesta pacífica.
* Elaboración de un instructivo, para participar virtualmente en la misma.
* Instalación de la mesa en la fecha referida, a la cual asistieron, presencialmente, 27 empleados de entidades públicas y 31 personas, por conexión en línea.
* En la sesión se conformó la Comisión Logística de la Mesa de Trabajo.
* El 21 de octubre se publicó el cronograma de trabajo, con sesiones hasta el 18 de diciembre siguiente. De otro lado, se creó una página web para la mesa.
2.4. Informe de la Defensoría del Pueblo, emitido el 20 de noviembre de 2020, en el cual reporta las gestiones adelantadas por la entidad, así:
* En conjunto con la Procuraduría General de la Nación se elaboró el documento denominado «Guía de Acompañamiento a las Movilizaciones Ciudadanas: Alcance de Intervención del Ministerio Público»18.
* En relación con la estrategia de promoción y divulgación del derecho a la protesta, con ocasión de la movilización de la Minga hacia Bogotá y las manifestaciones del 21 de octubre de 2020, la Defensoría diseñó «piezas publicitarias digitales, las cuales fueron divulgadas en la página web de la Entidad y en redes sociales. Asimismo, se divulgaron tres (3) piezas más para ser divulgadas antes, durante y después de las manifestaciones que se llevarán a cabo el 19, 21, 23 y 25 de noviembre de 2020».
* En trámite la apropiación de los recursos que permitan, a partir del primer trimestre del presente año, la producción de elementos de divulgación y promoción en el marco de la estrategia de divulgación del derecho a la manifestación pacífica19.
* Funcionarios de la Defensoría participaron, el 11 de noviembre de 2020, en la actividad ESMAD por un día, para dar a conocer los procedimientos, protocolos y escenarios de actuación de los Escuadrones Móviles Antidisturbios. En la jornada se realizaron simulaciones de situaciones reales. Este ejercicio se realizará en 5 regiones del país.
2.4.1. En cuanto a las jornadas de protestas previstas para el 19 de noviembre de 2020, la Defensoría reportó que las regionales visitaron las Unidades del ESMAD en las ciudades capitales en las que se organizaron manifestaciones, con el propósito de verificar el cumplimiento de los protocolos, «el número de efectivos disponibles, la debida identificación del personal y los implementos usados por el ESMAD, dado caso se generasen disturbios y garantizando que no se utilizara la ‘escopeta calibre 12’, así como nada distinto a los siguientes dispositivos»:
a. Mecánicas cinéticas: fusiles lanza gases y lanzadores múltiples; lanzadores de red nylon o materiales; lanzador de munición esférica; munición de goma; cartuchos impulsores.
b. Agentes químicos: granadas con carga química CS, OC; granadas fumígenas; cartuchos con carga química CS, OC; cartuchos fumígenos.
c. Acústicas y lumínicas: granadas de aturdimiento; granadas de luz y sonido; cartuchos de múltiple impacto; cartuchos de aturdimiento.
d. Dispositivo de control eléctrico y auxiliares: lanzadores múltiples eléctricos; bastón policial; vehículos antimotines y antidisturbios; dispositivo lanza agua.
Igualmente, informó que la funcionaria enlace de la Defensoría del Pueblo estuvo en contacto permanente con el oficial asignado por la Policía Nacional, acompañó y monitoreó el desarrollo de las protestas en las distintas regiones del país, enviando reportes cada dos horas; la entidad hizo presencia en la marcha que salió del Parque Nacional hacia la Plaza de Bolívar, en el C4 Distrital y en el PMU Nacional, así como en las 4 Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá y en la sede de esa entidad en Paloquemao.
Reportó que, «según información recolectada en el PMU Nacional, el día 19 de noviembre se presentaron 126 actividades (…) en 74 municipios, con una participación aproximada de 11.700 personas (…) Se realizaron 5 intervenciones por parte del ESMAD en las ciudades de Cali (…) Popayán (…) y Pasto (…), sin que en ninguna de éstas resultara lesionada alguna persona. Adicionalmente, el comandante del ESMAD, hizo entrega de la información de cada procedimiento, con los nombres de los comandantes a cargo y la respectiva descripción».
Por otra parte, durante esta jornada, se realizó un piloto con una plataforma de inteligencia artificial, para recibir reportes de las defensorías a nivel nacional, para supervisar las actividades desarrolladas para la protección de los derechos humanos de los participantes. Este sistema, según el reporte, permite recolectar información en tiempo real, identificar patrones de alerta y tomar acciones oportunas.
De otro lado, informó que, para atender las jornadas programadas entre el 13 y el 25 de noviembre de 2020, la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas, mediante memorando del 11 de noviembre dirigido a los defensores (as) regionales, emitió instrucciones para el monitoreo y acompañamiento de las mismas, atendiendo el Protocolo para la Atención de la Protesta Social, establecido por la Resolución 073 de 2020.
2.4.2. En cuanto a las protestas realizadas en septiembre de 2020, informó que realizó una jornada de atención especializada a víctimas de presuntos abusos policiales, por lo cual recibió 20 quejas que se remitieron a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.
2.4.3. Otras actividades de gestión reportadas por la Defensoría del Pueblo y remitidas a este trámite por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
* Memorando del 16 de octubre de 2020, de la Dirección de Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la entidad, que señala que, el 15 de octubre de ese año, se realizó la jornada de atención a víctimas de presuntos abusos policiales, en el marco de las protestas sociales del 9 y el 10 de septiembre en Bogotá, donde se dio orientación a las familias y afectados, «para garantizar el pleno conocimiento de las rutas de acceso a la justicia, así como la gestión para la activación de las rutas de protección correspondientes», y se brindó una asesoría en la cual se solicitó la asignación de un defensor público. En dicha actividad, el Defensor del Pueblo «expresó su solidaridad, acompañó a las víctimas y les manifestó que ‘como Defensoría tenemos instrumentos servicios y toda una oferta institucional para buscar la protección de sus derechos’».
* El 11 de noviembre de 2020 se conformó un equipo multidisciplinario de servidores, para hacer «la revisión de los diferentes planes y programas de formación en derechos humanos que imparte la Policía Nacional a sus integrantes con base en la información suministrada por la DINAE».
* El 19 de noviembre de 2020 se llevaron a cabo conversaciones «con la Dirección Jurídica del Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia, con el propósito de suscribir un convenio de cooperación académica, para la revisión de los procesos de formación en materia de Derecho Internacional Humanitario en la Policía Nacional, así como para adelantar capacitaciones con grupos específicos».
* También se han adelantado los trámites para contratar los servicios académicos de una universidad, a fin de realizar un piloto de capacitación con 150 estudiantes de la Escuela Metropolitana de Bogotá, sobre la garantía del derecho a la manifestación pacífica, el manejo de emociones en situaciones de estrés y la responsabilidad de la fuerza pública. Igualmente se planeó una estrategia de formación con un instituto internacional para miembros de alto nivel de la Policía Nacional y representantes de la sociedad civil.
* La Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación elaboraron un protocolo, para verificar los «casos de capturas y traslados de personas durante el desarrollo de las protestas (…) crea una instancia de coordinación, control y verificación de garantías de derechos fundamentes que sesionará paralelo a cada Puesto de Mando Unificado (PMU) en las capitales de departamento donde se llevan a cabo las manifestaciones y protestas (…) Asimismo, establece el mecanismo de convocatoria de la instancia creada y determina la hoja de ruta para la intervención de autoridades en casos de traslado por protección de los Centros de Traslado por Protección y cuando se requiera adelantar procedimientos de aprehensión o captura. Por último, instituye un canal de información (…) que consolida los datos registrados por la Policía Nacional cuando se realizan procedimientos de captura, aprehensión o traslado por protección durante el desarrollo de manifestaciones o protestas social (…) las organizaciones de la sociedad civil y las agencias de Naciones Unidas, entre otros interesados, pueden acceder a dicha información, ya que será la Procuraduría General de la Nación, la encargada de comunicar y responder por los requerimientos consolidados».
* Informe de las 23 mesas de trabajo desarrolladas por la Defensoría del Pueblo, entre 24 de septiembre y el 19 de octubre de 2020, con el fin de conocer los factores de incidencia en la limitación y vulneración del derecho a manifestare por parte de la fuerza pública, de cumplir con las órdenes a cargo de esa entidad, señaladas en la sentencia STC-7641 de 2020, y de desarrollar una estrategia encaminada a prevenir o mitigar la violencia en el marco de la protesta social, que contaron con distintos intervinientes, como actores sociales, plataformas de DDHH, accionantes de la tutela en comento, constitucionalistas expertos, organizaciones de la sociedad civil y confesiones religiosas, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Universidad del Rosario, Fenalco, la Fuerza Pública, los organismos de control y la Alcaldía Distrital, entre otros.
2.5. Informes de la Fiscalía General de la Nación del 6 de noviembre y del 3 de diciembre de 2020, que dieron cuenta de la disposición de escenarios de control o puestos de mando unificado –PMU-, para que funcionaran antes y durante los eventos de marchas y protestas públicas, con el fin de recibir y procesar las solicitudes provenientes de la ciudadanía y de organizaciones, garantizar la presencia de dicho organismo en terreno y su debida articulación, hacer seguimiento en tiempo real a los acontecimientos enunciados y brindar asesoría al funcionario que actúe como primer responsable en eventos de captura en flagrancia.
Igualmente, los informes revelaron que, con ocasión de las protestas realizadas entre el 21 de noviembre y el 31 de diciembre de 2019, se instauraron 48 denuncias contra el ESMAD, de las cuales 37 estaban en indagación y 11 inactivas (3 archivadas y 7 trasladadas a la Justicia Penal Militar); 41 denuncias fueron presentadas contra la Policía, 27 estaban en indagación y 14 inactivas (9 archivadas y 5 trasladadas a la Justicia Penal Militar).
Por posibles delitos ocurridos en las manifestaciones realizadas en el 2020, se radicaron 7 quejas contra el ESMAD, 3 estaban activas, 3 fueron archivadas y 1 trasladada a la jurisdicción competente. Contra la Policía se recibieron 109 noticias criminales (86 activas, 20 archivadas, 3 trasladadas).
2.6. Otros documentos allegados, relacionados con las gestiones de la Personería Distrital de Bogotá:
* Registro de mesa de trabajo realizada el 6 de octubre de 2020, entre la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital, para la articulación institucional para la garantía de los derechos humanos y la protesta pacífica.
* Oficio suscrito por la Personería Distrital el 9 de octubre de 2020 y dirigido a la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el cual reportó, entre otros asuntos, que en las manifestaciones realizadas entre el 9 y el 11 de septiembre de 2020 se judicializaron 88 personas, «con información obtenida a través de los agentes del Ministerio Público de la Personería (…) ante las Unidades de Reacción Inmediata URI», y se recibieron y atendieron 202 requerimientos de ciudadanos, 47 denuncias sobre personas presuntamente desaparecidas, que fueron trasladadas a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Policía Metropolitana de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. Precisa el documento que, «si bien, públicamente la Fiscalía General de la Nación ha manifestado que todos y todas han sido ubicados con vida, algunos fueron retenidos y judicializados, otros volvieron por sus propios medios. Llamamos la atención para que en garantía del acceso a la justicia y conocer la verdad, se aclare lo sucedido».
* Registro de mesa de trabajo convocada por la Alcaldía de Bogotá, Personería Delegada para la Protección y la Defensa de los DDHH, realizada el 19 de octubre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11-001-3331040-2020-00266-00), cuyo fin fue analizar las condiciones en que se estaba desarrollando la reunión de la minga indígena en Bogotá, la cual contó con la participación de los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Distrital.
* Registro de mesas de trabajo realizadas por la Alcaldía de Bogotá y la Personería Distrital con distintas instituciones públicas y organizaciones civiles, para definir acciones y protocolos para algunas protestas, entre ellas, la que hizo la minga indígena en la capital de la República, en octubre de 2020.
* Oficio de la Personería Distrital de Bogotá del 3 de noviembre de 2020, en que reportó que ha llevado a cabo actividades de promoción y divulgación de información sobre canales, para denunciar hechos de abuso de autoridad y empoderamiento de derechos; igualmente registró la realización de eventos de sensibilización con personal uniformado de la Policía Nacional acerca del respeto de los derechos humanos y el uso de la fuerza, con la participación de 1178 asistentes. Así como la asistencia a las mesas «de Policía, derechos humanos y convivencia, seguimiento a presuntos abusos de autoridad, uso excesivo de la fuerza, discriminación, manifestaciones de xenofobia, transfobia entre otros» y para el «seguimiento a casos de amenazas contra la vida e integridad personal en razón del desempeño de acciones como defensores y defensoras de derechos humanos».
3. La Alcaldía de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, informó que dicha unidad brindó «atención a los ciudadanos que resultaron afectados producto de las manifestaciones públicas llevadas a cabo los días 9 a 11 de septiembre», de conformidad con lo previsto en la Resolución 0825 de 2018, que contempla el apoyo «a personas hogares o familias en pobreza o vulnerabilidad que tiene dificultad para enfrentar situaciones sociales imprevistas y transitorias que desestabilizan o disminuyen su capacidad de respuesta, debido a diferentes factores de riesgo asociados que generan crisis o emergencia social».
Reportó que, para el caso en mención, la Subdirección de Identificación, Caracterización e Integración activó a los profesionales del servicio, quienes, el 10 de septiembre de 2020, se desplazaron a la Fundación Cardio Infantil, al Hospital Simón Bolívar y al Hospital de Suba, «con el fin de conocer la situación de las personas que se encontraban en estas instituciones prestadoras de salud».
En la primera de ellas, se desarrollaron las siguientes gestiones:
* Se estableció comunicación con un familiar de la víctima de apellido Fonseca, «a quien se le orientó e informó sobre la prestación del servicio de auxilio funerario, el cual fue prestado el día 12 de septiembre del presente. Para este servicio funerario fueron autorizados los siguientes ítems…».
* En el caso de la víctima González Fory se brindó orientación e información sobre la prestación de servicios funerarios; sin embargo, el pariente contactado manifestó que harían el proceso por cuenta propia.
* Se validó con la madre de uno de los heridos, de apellido Peralta, que fue dado de alta el 13 de septiembre. En razón a las indagaciones sobre las condiciones del núcleo familiar correspondiente, se determinó que cumplía los «criterios para ingresar al servicio y se brinda apoyo con Bono Nutricional».
* Respecto del afectado Fernández Acevedo se contactó a su hermana, quien indicó que «el sábado 12 de septiembre, le realizaron nuevamente cirugía y persisten problemas en el pulmón resultado de impactos de bala».
* «Finalmente, se identifican 4 heridos (3 por impacto de bala), y un 1 fallecido que se asiste desde el Servicio Enlace Social como ya se ha indicado».
En el Hospital Simón Bolívar «se encontraban 23 heridos y 2 fallecidos de quienes a ese momento no se tenía identificación». Se efectuó comunicación con los familiares de uno de los heridos, quien fue «trasladado a la Clínica Centenario ya que requería de una cirugía en el brazo; le realizaron un tutor y continúa en recuperación (…) se continúa en comunicación para conocer de su estado de salud».
En el Hospital de Suba ingresaron «46 heridos (30 heridos de bala) en la mañana del 10 de septiembre, de los cuales durante los siguientes días continuaron13 hospitalizados y 3 fallecen. 1. En consecuencia, fueron contactados familiares de las tres personas fallecidas, a quienes se les brinda orientación e información sobre los servicios ofrecidos por la Secretaria Distrital de Integración Social, sin embargo, indicaron contar con seguros exequiales, razón por la cual no fueron gestionados servicios funerarios».
En el «CAMI la Gaitana de Suba fallece una persona, pero no se logra establecer contacto por parte del equipo de la localidad».
Para finalizar, reportó que «profesionales del servicio identifican un grupo familiar de una de las personas que se encuentran heridas en el hospital, él se encuentra en crisis o emergencia social, razón por la cual cumplen criterios para ingresar al servicio y se brinda apoyo con Bono Nutricional».
4. El municipio de Soacha, a través de la Secretaría de Gobierno, informó que las movilizaciones en cuestión no habían sido autorizadas ni puestas en conocimiento del municipio.
Adujo que, con el fin de velar por la protección de las garantías de movilización, protesta pacífica, libre expresión, reunión y oposición, cuando se tiene conocimiento previo de éstas, se realizan una serie de actividades, como convocar e instalar el Puesto de Mando Unificado, dispositivos de seguridad a cargo de la Policía Nacional, validación del Ministerio Público, de oficio o a solicitud, de los elementos de dotación de los uniformados, comisiones de verificación de la sociedad civil, acompañamiento de gestores de convivencia o funcionarios delegados, priorización de la comunicación de los líderes de la movilización con los delegados de la Mesa de Seguimiento y el Ministerio Público, uso de la fuerza cuando sea necesario, con base en los principios y estándares internacionales, de proporcionalidad, necesidad y racionalidad, entre otros.
Frente a lo ocurrido el 9 y el 10 de septiembre de 2020 sostuvo que «hicieron presencia el suscrito secretario de Gobierno el cual informó y comunicó al Comando de Policía de Soacha, respecto de los hechos que de allí se desprendieron, los mismos son objeto de investigación de la autoridad competente de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con la Ley 1755 de 2015, lo anterior también fue con apoyo y conocimiento de la Personería Municipal Soacha, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Comandante Distrito Especial de Policía Soacha, Bomberos Soacha, Secretaría de Salud, por cuanto los hechos y demás son competencia de las respectivas autoridades para las investigaciones pertinentes».
VI. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión, la paz, la reunión y la manifestación pacífica y pública, presuntamente vulnerados por las demandadas, en los hechos ocurridos entre el 9 y el 11 de septiembre de 2020, por cuanto i) los miembros de la Policía Nacional usaron «de forma desproporcionada la fuerza para detener y reprimir» a los manifestantes, «accionando sus armas de fuego de dotación» y agredieron a los participantes, lo cual evidenció que no tenían «formación y entrenamiento» adecuados para velar por el cuidado de los protestantes, ii) el Presidente, el Ministerio de Defensa y el Director de la Policía han omitido ordenar al personal uniformado que se abstenga del uso desmedido de la fuerza y de utilizar el «uniforme institucional de manera correcta», para poder identificar a los respectivos funcionarios, y iii) la Policía usa «las vías de hecho y se aparta de su deber de cuidado y custodia de las vidas de los ciudadanos al no respetar los procedimientos policivos».
2. Como se sabe, dado que el deber del juez constitucional es velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales, se ha aceptado su intervención bajo la modalidad extra y ultra petita. En efecto, memórese que es deber del juez de tutela instar por la salvaguarda de los derechos fundamentales que encuentre conculcados al examinar determinada acción de tutela. Ello le permite realizar un estudio panorámico del caso concreto puesto de presente para así adoptar las decisiones que se requieran para conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada.
La misma lógica gobierna la garantía de la non reformatio in pejus, cuya aplicación se ha excepcionado en tratándose de sentencias de tutela dictadas en segunda instancia por los jueces constitucionales. Ello pues, se reitera, es obligación del juez constitucional velar por la prevalencia de la Carta Política y de los derechos fundamentales, con independencia de si la situación del apelante se ve agravada por la nueva determinación tomada por el ad quem.
Al respecto, ha establecido esta Corporación que:
«(…) el amparo está basado en principios y reglas fundamentales y especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (…) Al respecto esta Sala ha sostenido que ‘[l]a tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas (…)» (CSJ STC, 1º feb. 2012, rad. 00164-01; ver en el mismo sentido STC12865-2015; reiterada en STC, 28 de agos. 2019, rad. 00047-01).
Por su parte, la Corte Constitucional, de vieja data, ha sentado que:
«La impugnación de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelación, y como se sabe, las prohibiciones deben consagrarse de manera expresa, tal como lo hizo la ley para el caso del proceso civil. La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. En relación con la Corte Constitucional, mucho menos puede predicarse la prohibición de la reformatio in pejus, no sólo por las razones anotadas, sino además, porque ni la Constitución ni la ley, a la cual defirió la Carta la reglamentación de la figura de la revisión, establecen límites al examen de las decisiones que se someten a su análisis en desarrollo de la función que le atribuyeron los artículos 86 y 241-9 de la C.P.» (Sentencia T- 138-1993).
3. Desde luego, el tópico de las protestas -violentas y pacíficas- ostenta total relevancia: ofrece distintos antecedentes a lo largo de la historia -remota y próxima-.
Por un lado, sirvan de ejemplo los siguientes acontecimientos -violentos y pacíficos-. La expulsión de último rey romano -Tarquinio “el Soberbio”-20; las denominadas Secesiones -Primera21, Segunda22 y Tercera23-; la Lex Canuleia24; las Leges Liciniae-Sextiae25; la famosa Lex Poetelia Papiria26; la Lex Hortensia27; la “guerra servil”28; la crisis de los Graco29; la “guerra social”30; las revueltas violentas de Espartaco”31, la muerte de Nerón32 y los disturbios de Niká.33
Por otro lado, las últimas centurias también han sido objeto de expresiones violentas y pacíficas. A guisa de ejemplo, se pueden citar la célebre toma de la Bastilla, la calificada “Fiesta de la Federación”34 o, incluso, el Boston Tea Party; las gestas cívicas de Gandhi y Martin Luther King; las marchas por la liberación de París, las movilizaciones en la otrora Checoslovaquia -o en Polonia o Ucrania-; la matanza de Tian’anmen; las marchas galas de mayo de 1968 o germanas de 1989; los «piquetes» argentinos; las marchas londinenses de 1990; el movimiento “sin tierra” de Brasil o de los “brazos caídos” de El Salvador; la “Women’s march”, las marchas de los “sans papier” en Francia; las movilizaciones de París, Seattle, Génova, Cincinnati, Cancún, Caracas, Los Ángeles, Washington, Santiago, Oakland, Milwaukee, Baltimore, Ferguson, Nueva York, Charlotte, St. Petersburg y decenas y decenas de otras ciudades; el apelado Bogatozo; las marchas motivadas por la muerte de Floyd; las protestas árabes de 2010-2012; el movimiento 15-M español, las marchas catalanas, etc. Más recientemente, para terminar, la toma violenta del Capitolio de los Estados Unidos o las protestas moscovitas por Navalni.
4. En Colombia, la Constitución de 1991, sin duda, avanzó en el reconocimiento de los derechos de las personas, en el marco del Estado social del derecho, organizado en forma democrática, participativa y pluralista y fundado en el respecto de la dignidad humana, en cuanto contempló una serie de garantías fundamentales, como la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones, la facultad del pueblo para reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, la libre asociación, así como el deber de defender y difundir los derechos humanos como soporte de la convivencia (artículos 1, 20, 37, 38 y 95).
En defensa de los citados derechos, la Carta Política establece, como fin esencial del Estado, el deber de asegurar la referida convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y, por ende, el deber de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia «en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares» (artículo 2).
Igualmente y por virtud de la integración al ordenamiento jurídico interno de las disposiciones internacionales que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación, en Colombia prevalecen diferentes normas de rango transnacional (artículo 93 ibídem), en especial, las garantías reconocidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señalan que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento, de opinión y de expresión, que pueden ser difundidos por cualquier medio, así como la potestad para reunirse y asociarse pacíficamente (artículos 18, 19 y 20), también contenida en la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (artículo 5, literal d, numeral ix) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, el cual, a su vez, indica que esa prerrogativa sólo podrá estar sujeta a las «restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás» (artículo 21); asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el ejercicio de esa garantía, sin el uso de «armas» (artículo 15).
De manera que el derecho a realizar movilizaciones públicas pacíficas es una potestad otorgada al pueblo, que propende por el fortalecimiento de la democracia, en tanto para el cumplimiento de dicho objetivo es necesario permitir distintos medios de participación a las personas y grupos sociales, para expresar su opinión frente a diversos temas, en especial los relacionados con las políticas gubernamentales y el accionar de las autoridades públicas.
Así las cosas y con base en el marco jurídico referido, la tutela es también un mecanismo para garantizar la protección de tan importantes derechos, de manera que corresponde a los jueces, como administradores de la función pública de la justicia, adoptar medidas eficientes y eficaces para su salvaguarda, cuestión a la cual esta Sala no ha sido ajena, como entrará a analizarse.
5. En el caso concreto, solicitan los tutelantes que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, la libertad de expresión, la paz, la reunión, la manifestación y la protesta pública y pacífica y que se ordene a las accionadas adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en todo el territorio colombiano, el derecho a participar en movilizaciones públicas.
5.1. En relación con estos aspectos, debe tenerse en cuenta que, con sentencia STC7641 del 22 de septiembre de 2020, esta Sala analizó un asunto de connotaciones similares al acá debatido por los hechos de conflicto ocurridos en las protestas iniciadas en el país el 21 de noviembre de 2019. En efecto, en dicha providencia, la Sala estableció i) que toda persona estaba legitimada para reclamar ante los jueces el auxilio de sus intereses, cuando estos resultaran amenazados, «pues el ejercicio del ruego tuitivo no está supeditado a un requisito previo que impida concurrir a quien se sienta afectado en sus derechos» y ii) que en Colombia, por virtud de la normativa nacional e internacional aplicable y la jurisprudencia relacionada, toda persona tenía derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, facultad que sólo podía limitarse en los casos previstos expresamente por la ley (artículo 37 de la Constitución Política).
Por tanto, respecto de la protección incoada y pretensiones reclamadas por los accionantes, debe estarse a lo allí resuelto, sin que se requiera, en modo alguno, extender los efectos de dicha sentencia, como lo hizo el a quo constitucional.
5.2. De otro lado, el pasado 5 de enero de 2021 se expidió el Decreto 003 -consecuencia directa del fallo STC7641 del 22 de septiembre de 2020-, que contiene un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado «ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA», en el que se definieron directrices para la actuación de las autoridades de policía, a fin de garantizar los derechos fundamentales durante las movilizaciones públicas, normativa que establece, entre otros aspectos, los principios que deben ser aplicados en ese tipo de situaciones, entre ellos, el de diferenciación, por virtud del cual la Policía Nacional debe identificar entre quienes ejercen pacíficamente el derecho de reunión y quienes ejecuten actos de violencia, como guía para determinar el uso excepcional de la fuerza, «que deberá focalizarse y ejercerse exclusivamente contra estos últimos», siendo ésta un recurso excepcional y final que ha de evitarse al máximo, limitarse al mínimo necesario y ejercerse bajo los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y diferenciación (artículos 3, 30 y 32).
La reglamentación anterior, a su vez, determina el desarrollo de actividades de formación y capacitación de la Policía Nacional que deben incluir, entre otras temáticas, lo relativo al «empleo de armas y dispositivos menos letales» (artículo 6); contempla la integración de unas Comisiones de Verificación de la Sociedad Civil, por parte de organizaciones de derechos humanos o demás organizaciones, que propendan por la promoción y protección de los mismos, con facultades para «solicitar la participación de los órganos de control, con el fin de verificar los elementos de dotación con los que cuentan los policiales asignados para el acompañamiento e intervención de las movilizaciones, en aras de evitar el porte de armas letales que pongan en riesgo la vida y la integridad de los manifestantes»; en ese mismo sentido, la norma establece que el Ministerio Público estará facultado para realizar las verificaciones previas de los elementos de dotación con los que cuenten los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones (artículos 17, 18 y 19).
En cuanto al desarrollo de este tipo de reuniones públicas, el Decreto define, como primera etapa, la del diálogo, interlocución y mediación, a fin de promover la comunicación y la articulación entre las autoridades y quienes participan en el ejercicio del derecho a manifestarse, para evitar las situaciones de conflicto (artículo 29).
Finalmente, y en forma concreta, la disposición en comento señala que el «personal uniformado de la Policía Nacional, que intervenga en manifestaciones públicas y pacíficas, no podrá hacer uso de armas de fuego en la prestación del citado servicio» (artículo 35).
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la medida de protección que invocan los tutelantes ha sido objeto de decisión previa en sede constitucional y, en virtud de ello, con posterioridad a los hechos que originaron esta tutela, se han adoptado una serie de medidas institucionales, la Sala considera que emitir una orden como la solicitada en esta oportunidad carece de objeto y, en consecuencia, lo pretendido se torna improcedente.
En ese orden y en lo que atañe a la figura mencionada, esta Sala ha indicado:
«[L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Igualmente, sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que, «ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción» (C.C. T-168/19), situación a la que se ha denominado como ‘carencia actual de objeto’, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: i) ‘hecho superado’ ii) ‘daño consumado’ y iii) ‘situación sobreviniente’» (STC8023-2019. Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00307-01).
Así las cosas, emitir una orden como la pretendida, cuando ésta ya ha sido proferida en otra instancia, resulta improcedente, siendo necesario, como se ha indicado, estarse a lo resuelto en la sentencia STC7641 de 2020, que fue proferida con posterioridad a los hechos que dieron origen a esta tutela y cuyo fin ulterior fue la protección de los derechos invocados frente a todos los ciudadanos que ejerzan pacíficamente su garantía a reunirse y manifestarse públicamente en el territorio nacional.
5.3. De otro lado, los actores solicitaron que se ordenara al Presidente de la República de Colombia y al Ministro de Defensa abstenerse de emplear a las FFMM cuando se desarrollaran movilizaciones públicas.
En ese orden, el Decreto 003 de 2021 indica, en su artículo 36, que «Las Fuerzas Militares no intervendrán en operativos de control y contención en el marco de las manifestaciones públicas, salvo cuando se disponga la asistencia militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016».
De manera que, en principio, éstas no participarían cuando se realicen protestas pacíficas, salvo cuando los hechos de alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante el riesgo o peligro inminente o para afrontar una emergencia o calamidad pública. Esta facultad, de acuerdo con la precitada ley, corresponde al Presidente de la República, quien podrá disponer, de forma temporal y excepcional, de la asistencia de la fuerza militar. Igualmente, los gobernadores y alcaldes municipales o distritales podrán solicitar al primer mandatario tal apoyo, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión respectiva35.
5.4. Frente a lo pretendido por los accionantes, en el sentido de que se ordene adelantar «de manera inmediata y con la mayor celeridad las investigaciones y procesos que se hagan necesarios para esclarecer» las muertes de Javier Ordóñez, Jaider Alexander Fonseca, Julieth Martínez, Fredy Mahecha, Germán Smith Puentes, Andrés Rodríguez, Angie Vaquero, Julián Mauricio González, Cristian Andrés Hurtado, Lorwuan Estiben Mendoza y demás personas afectadas con los hechos descritos en los respectivos escritos de tutela, «sancionando a los responsables de las mismas», y lo referido por el impugnante, en cuanto a que «A la fecha la Procuraduría, Fiscalía General y Policía NO han suspendido de sus cargos los presuntos policías responsables de la muerte y heridas con arma de fuego a los ciudadanos de las ciudades Bogotá y Soacha (…) ADICIONAL A LA FECHA NO SE SABE RESULATADO ALGUNO DE INVESTIGACIONES», es pertinente señalar que, de acuerdo con los informes allegados a este trámite, los asuntos referidos están en curso.
En efecto, de las respuestas dadas por las Fiscalías 58, 326, 371 y 415 de la Unidad de Vida de Bogotá, se evidencia que, en los respectivos despachos, se adelantan investigaciones en 7 de los casos referidos.
Por su parte, del informe rendido por la Fiscalía General de la Nación el 3 de diciembre de 2020, se advierte que, por las situaciones de conflicto ocurridas entre el 9 y el 13 de septiembre de 2020, se radicaron 7 quejas contra el ESMAD (3 activas, 3 archivadas y 1 trasladada a la jurisdicción competente), y 109 noticias criminales contra la Policía (86 activas, 20 archivadas, 3 trasladadas), que corresponden a distintas tipologías de delitos, tales como abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, amenazas, amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, daño en bien ajeno, lesiones personales, empleo ilegal de la Fuerza Pública, hurto, homicidio, injuria y violación de los derechos de reunión y asociación.
Así mismo, el informe de la Procuraduría General de la Nación indica que asumió poder preferente, a efectos de investigar la muerte de Javier Ordóñez. Igualmente, la Policía Nacional dio cuenta del trámite de las investigaciones que adelanta y de la suspensión de 7 funcionarios, por el fallecimiento del citado señor.
Concretamente, respecto del asunto que dio origen a las manifestaciones del 9 de septiembre de 2020, se difundió recientemente, a través de distintos medios, las sanciones disciplinarias que la Procuraduría impuso a dos uniformados36 y la acusación que la Fiscalía General de la Nación formuló en el proceso penal correspondiente37.
De lo anterior, se observa que los asuntos están siendo objeto de investigación ante las autoridades competentes, que tienen el deber de adelantarlos sin dilaciones injustificadas, de conformidad con las garantías contempladas en el derecho constitucional al debido proceso, y que se han adoptado medidas en algunos de ellos, razón por la cual no se advierte, en esta instancia, circunstancias para adoptar en relación con éstas determinación alguna.
En este aspecto, se precisa que el principio de celeridad, por virtud del cual los juicios e investigaciones deben impulsarse y tramitarse acorde con las formas y términos propios de cada asunto, constituye una garantía del debido proceso, siendo, en consecuencia, un pilar fundamental para la administración de justicia, así como para las investigaciones de índole disciplinaria, pues el enjuiciado o cuestionado no tiene el deber de esperar indefinidamente las resultas de un trámite en su contra ni se puede imponer a la sociedad la espera prolongada y sin justificación para el señalamiento de los autores de los hechos debatidos, de manera que el cumplimiento del mismo no requiere pronunciamiento en sede de tutela, pues dicho deber, que a la vez es una garantía, opera por disposición de la carta superior y de la ley. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los artículos 29, 228 y 209 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, no es posible, a través de esta senda, so pena de desconocer la competencia asignada a las distintas autoridades judiciales y administrativas, los instrumentos y etapas de los respectivos procesos, así como las garantías de defensa y contradicción de las personas cuestionadas, ordenar que se adopte una decisión en uno u otro sentido, lo cual torna improcedente la pretensión formulada en ese aspecto.
Lo anterior, en atención a que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas y, en los términos expuestos, el auxilio resulta improcedente.
5.5. Así las cosas, la Sala resalta que esta jurisdicción no ha sido ajena a la problemática planteada y que, por el contrario, en uso de sus facultades, ha adoptado importantes decisiones y diversas órdenes a las entidades que tienen el deber de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos en todo el territorio nacional, a fin de promover la participación y el pluralismo de pensamiento, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, las garantías del pueblo a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, previstas en el artículo 37 superior, y el deber de las personas de defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, referido en el artículo 95 de la carta magna.
Igualmente, la Sala estableció medidas para el seguimiento de las directrices señaladas, lo cual debe realizarse, de conformidad con lo allí contemplado y lo determinado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea esta la sede para hacer el análisis concreto sobre el cumplimiento del fallo emitido y sin que, con la referencia que en esta providencia se hace de algunas de las acciones adelantadas por las autoridades en razón del fallo en comento, se esté adoptando un criterio frente a la ejecución de las acciones impuestas a las entonces accionadas, pues esta no es la instancia para el efecto.
6. Con base en lo detallado, la Sala revocará las sentencias del 24 y del 30 de septiembre de 2020, que resolvieron las acciones de tutela acumuladas al proceso de la referencia, en cuanto concedieron el amparo constitucional promovido por Félix Mauricio Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López Bermúdez y adoptaron las medidas de protección antes referidas, para, en su lugar, negar la salvaguarda invocada por los accionantes.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, considera esta Sala relevante señalar que las protestas pacíficas son, como se indicó, una herramienta fundamental de la democracia. Desde luego, como se desprende de su “apellido”, éstas no pueden ser usadas para la concreción de ilícitos o actividades violentas en contra de personas o bienes.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia C-742- 2012, sostuvo:
«4.6. Y es importante resaltar lo siguiente. La Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el principio de la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones pacíficas, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad. Para la Corporación,
‘[…] los correctivos a las fallas en el manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de hecho. La vía de hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no sólo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y generador de desorden’».
8. De otro lado, acorde con la situación de salud pública que se vive en el mundo y que dio lugar a que, el 11 de marzo del año anterior, la Organización Mundial de la Salud declarara la pandemia del coronavirus COVID-19 y a la declaratoria de emergencia sanitaria en el territorio nacional, el 12 de marzo siguiente38, el Gobierno Nacional ha adoptado diversas medidas, entre ellas, la contenida en el Decreto 039 del 14 de enero de 2021, con vigencia hasta el 1º de marzo de este mismo año, que establece que, «en ningún municipio del territorio nacional se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales: 1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social…»39; y, a su vez, se han establecido una serie de protocolos, acciones de aislamiento y de protección tanto a nivel nacional como local que, si bien en modo alguno pueden restringir el derecho fundamental a manifestarse pública y pacíficamente, deben ser consideradas para evitar la propagación de la pandemia en el desarrollo de cualquier actividad que implique aglomeración de personas.
De manera que es pertinente hacer un llamado a la ciudadanía y a las autoridades, para que la prevención del Covid-19 sea una prioridad y, por tanto, so pena de que se impongan todas las sanciones del caso, se respeten y cumplan los protocolos y medidas de bioseguridad en estas jornadas, siendo imperioso que este aspecto sea considerado en forma concreta desde la planeación de las relatadas manifestaciones pacíficas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA las sentencias de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, se NIEGA la salvaguarda invocada en las tutelas promovidas por Félix Mauricio Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López Bermúdez contra las autoridades accionadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Con aclaración de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con salvamento parcial de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01374-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, cuyo proyecto se aprobó en la sala del día 10 de febrero de 2021, mediante la cual fueron revocadas las decisiones tomadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvieron las acciones de tutela acumuladas de Félix Mauricio Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López Bermúdez en sentencias del 24 y 30 de septiembre de 2020, con las cuales se había concedido el amparo invocado, me veo en la obligación de ACLARAR MI VOTO porque no comparto los fundamentos señalados por la providencia aprobada, para tomar la referida decisión.
La motivación de la Sala Civil de esta Corte parte de que en decisión de esta misma corporación ya se habían definido los puntos que fueron objeto de estudio en las providencias revocadas, y citan al respecto lo expuesto y ordenado en la sentencia STC7641-2020 de septiembre 22 de 2020 en relación con los derechos de los ciudadanos en materia de protesta pacífica y los comportamientos del ESMAD como fuerza pública dentro de estas protestas, que son los mismos hechos propuestos ahora a estudio de la justicia. En consecuencia, se revocaron esas decisiones para que en cuanto al tema se procediera a aplicar lo ya definido en la mencionada tutela y las ordenes allí impartidas a los distintos organismos del estado.
Por esa razón, aunque comparto la decisión de negar el amparo, disiento de las razones y motivaciones expuestas y en su lugar invoco los mismas fundamentos constitucionales, legales y filosóficos expuestos en el salvamento de voto que en aquella ocasión aduje para apartarme de la decisión, y principalmente porque con ella se quería incidir en las decisiones de otras ramas del poder público sin tener competencia para ello, pero de manera especial, se quería incidir en las políticas públicas sin tener facultades constitucionales ni legales.
ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01374-01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la decisión proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi disenso parcial.
En esta ocasión, la Sala revocó las sentencias del 24 y 30 de septiembre de 2020, proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvieron las acciones de tutela acumuladas de Félix Mauricio Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López Bermúdez, en tanto concedieron el amparo promovido y adoptaron medidas de protección, para, en su lugar, negar la salvaguarda invocada.
Lo anterior, tras considerar, entre otros aspectos, que
1. La sentencia STC7641-2020, 22 sep. analizó cuestiones similares a las que son objeto de debate en este asunto, relacionadas con la protección del derecho a la protesta pacífica y las medidas que, en criterio de los actores, debían tomar varias instituciones del Estado para salvaguardar esa prerrogativa, por lo que, para la mayoría de la Sala, debían estarse a lo allí resuelto, sin que se requiera extender los efectos de la mencionada providencia, como lo hizo el a quo constitucional; 2. Actualmente se encuentra en vigor un protocolo de acciones «preventivas, concomitantes y posteriores», en el que se definieron directrices para la actuación de las autoridades públicas; y, 3. En cuanto al esclarecimiento de las muertes acaecidas durante las jornadas de protestas, se reconoció «la competencia asignada a las autoridades judiciales y administrativas» para adelantar las investigaciones respectivas.
Conforme con ello, estimo necesario apartarme parcialmente de la resolución en lo que respecta a los planteamientos 1 y 2 antes descritos, teniendo en cuenta que tienen sus cimientos en la precitada sentencia STC7641-2020, 22 sep., pues, a juicio de la Sala, sus efectos –aunque no debían hacerse expresamente extensivos, como lo hizo el tribunal en esta causa–, se entienden prohijados y ratificados; de modo que, como sobre esa decisión, previamente, salvé mi voto, se torna imprescindible mi separación frente a la determinación dictada en esta oportunidad.
Por último, sobre la eventual responsabilidad por los nuevos actos de violencia referidos por los promotores, acompaño la decisión de la Sala, en la medida que declaró improcedente la tutela por no atender su carácter subsidiario al existir mecanismos eficaces para dicho fin, lo que se muestra congruente con mi salvamento de voto inicial.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento parcial de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Decididas mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020.
2 Decididas mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, que reiteró los argumentos referidos en el fallo del 24 de septiembre del mismo año.
3 Ver, entre otros, publicaciones de Twitter del 09-09-2020 anexas a la tutela / Última hora.
4 Twitter de @BluRadioCo 10-09-2020.
5 Twitter de @ONUHumanRights 10-09-2020.
6
1. https://www.pulzo.com/nacion/disturbios-bogota-video-policias-lanzandopiedras-PP966721
4. https://www.dw.com/es/colombia-segunda-noche-de-protestas-contra-lapolic%C3%ADa/a-54890158
7 Exp. 2020-01374-00 de Félix Mauricio Montenegro Gil, radicado en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá (admisión del 15 de septiembre de 2020).
8 Exp. 2020-00536-00 de Brandon Fernando Triana Pinilla, radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (admisión del 16 de septiembre de 2020).
9
Exp. 2020-01386-00 de Nelson Giovanny Rincón Silva, radicado en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (admisión del 17 de septiembre de 2020).
En la providencia de 21 de septiembre en comento se hizo mención a la acumulación de los asuntos que reunieran las condiciones allí referidas. Así, el 22 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal, que conocía del expediente 01386-00, ordenó su acumulación a la tutela 2020-01374-00 y, en consecuencia, lo remitió a Sala Civil Especializada en Restitución de dicha Corporación.
10
Exp. 2020-00240-00 de Dumar David Guevara Turriago, radicado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (admisión del 21 de septiembre de 2020).
11 Exp. 2020-00271-00 de María Fernanda López Bermúdez, radicado en el Juzgado 41 Civil del Circuido de Bogotá (admisión del 15 de septiembre de 2020).
12 Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=U0EUHprStU
13 Fuentes: https://www.pulzo.com/nacion/cai-villa-luz-prendieron-fuego-disturbios-bogota-PP967416
https://citytv.com.co/home?e=Citynoticias
https://www.somosfan.com/de-hoy/cai-de-la-gaitana-quemado/21774/
https://www.youtube.com/channel/UC6lqesKoprob3SKZcjKrXnw
14 Fuente:
https://citytv.com.co/home?e=Citynoticias
15 Que resolvió las acciones acumuladas 2020-01374-00, 2020-00536-01 y 2020-01386-00 y que fue notificada al recurrente el 2 de octubre de 2020, de conformidad con lo indicado por el Tribunal a quo en el auto del 9 de octubre siguiente, mediante el cual concedió la impugnación contra las sentencias que resolvieron los asuntos integrados al expediente de la referencia.
17 Emitida el 19 de octubre de 2020, por la cual se estableció el protocolo que, a corto plazo, incluye las medidas más urgentes que garantizan el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 5 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, expediente 2020-02700 – 2020-02694 (Acumulados).
18 Visible en el siguiente vínculo: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/201022-GUIA-MOVILIZACIONES-PROCURADURIA-DEFENSORIA-COLOMBIA.pdf
Y anexa al trámite constitucional respectivo por parte de la PGN.
19 Guía de bolsillo: Derechos, deberes, servicios y rutas de atención en el marco de la protesta social pacífica. Publicidad con SMS Masivo: Envío a ciudades más afectadas por violencia en manifestaciones (Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla). Difusión en transporte público masivo: Paquete de bastidores en portales y estaciones de Transmilenio en Bogotá. Video clips de formación: Videos de diseñador “Plastilina creativa -Se lo explico con plastilina”. Activación outdoor: La tropa del Defensor, grupos de 20 personas con avisos sobre los servicios de la defensoría en las manifestaciones, en Bogotá, Cali, Barranquilla y Medellín. Videos didácticos: La Defensoría te acompaña y con la orquesta sinfónica de Colombia.
20 Quien violó a Lucrecia, una de las mujeres más honorables de Roma (Dion. Hal. 4.66-67). Tan terrible y digno de compasión les pareció el suceso a los romanos presentes, que una voz unánime surgió de todos ellos: preferirían mil veces morir por la libertad a permitir semejantes abusos de los tiranos (Dion. Hal. 4.67.2). Entre ellos estaba un tal Publio Valerio, quien fue enviado al campamento para contar lo sucedido al marido de Lucrecia y para que junto con él incitara al ejercito al levantamiento contra los tiranos (Dion. Hal. 4.67.3). Finalmente, debido a la presión del pueblo y el ejercito Tarquinio huye a Gabios (Dion. Hal. 4.85), termina la monarquía en Roma y comenzará la República. De Halicarnaso, Dionisio. Historia antigua de Roma. Libros IV-VI. Editorial Gredos. Madrid, 1984. Pp.94-117.
21 Que significó que, los plebeyos, debido a las condiciones sociales desfavorables que tenían, se retiraron al monte Sacro -dejando desprotegida Roma-. Como resultado de esta protesta se acordó que la plebe reunida en concilio nombrase dos representantes plebeyos denominados tribunos (Dion. Hal. 6.89; Liv 2.33.2).
22 A propósito de la forma de elegir los tribunos de la plebe, que llevó a la aprobación de la ley Publilia Voleronis, la cual estableció “por primera vez” que los tribunos fueran elegidos por los comicios por tribus (Dion. Hal. 9.41.2; Dion. Hal. 9.49; Liv. 2.58.I).
23 En dónde se decidió “nombrar diez personas que fueran a pedir leyes a las ciudades griegas” (Pomponio. D. I.2.2.4), con la finalidad de redactar las XII Tablas, la cual sería promulgada el siguiente año. A continuación serían aprobadas las leyes Valeria Horatiae, que se dividían en tres: (i) de plebiscitis, la cual reconoció la validez general de los plebiscitos; (ii) de tribunicia potestate, que estableció la inviolabilidad de los tribunos de la plebe, los ediles plebeyos y los iudices devembiri, y (iii) de provocatione, que habría prohibido la creación de magistraturas que no estuvieran sujetas a la provocatio ad populum. Ibidem, Pp. 82-83.
24 El tribuno de la plebe Canuleyo hizo aprobar por la plebe, y reconocer por el senado, el derecho de contraer justas nupcias (ius Conubii) entre patricios y plebeyos. Del Giudice, Federico. Compendio di Storia del Diritto Romano. Nozioni di Diritto pubblico romano. Tercera Edición. Editorial Esselibri-Simone. 2010. Pp. 40.
25 Con la aprobación de estas leyes propuestas por los tribunos Licinio Stolo y Lucio Sextio, se logra la igualdad política entre las clases ya que al menos uno de los cónsules debía ser plebeyo. Ibidem, Pp. 41.
26 Como se sabe, por medio de la expedición de esta ley se prohibió que, a través de la manus iniectionem, se esclavizaran o se diera muerte a los deudores insolventes que habían garantizado con su propio cuerpo el pago o incumplimiento contractual (nexum).
27 Con esta ley las decisiones de la asamblea plebeya también vinculaban a los patricios: se le da fuerza de ley a los plebiscitos.
28 Según la cual, un esclavo sirio llamado Euno pretendió ser de la familia real seléucida y se hizo llamar Antíoco. Este personaje fue el líder de la rebelión de los esclavos en Sicilia denominada la Primera Guerra Servil, quienes cansados de las precarias condiciones en las que vivían convirtieron Sicilia en un sangriento y horrible escenario. Los romanos tardaron tres años en sofocar la rebelión y al principio sufrieron una serie de humillantes derrotas, solo hasta 3 años después lograron pacificar la isla Hasta el 132 a.C., Sicilia no fue pacificada. Asimov, Isaac. La república romana. Alianza Editorial. Madrid, 1966. Pp. 147.
29 A propósito de la elección de Tiberio Graco como tribuno de la plebe, promotor de una reforma agraria -la lex Sempronia Agraria a la Asamblea-. Montanelli, Indro. Historia de Roma. Séptima Edición. 2014. Pp. 181. Cayo Graco, por su parte, continúo con la obra de su hermano Tiberio por ejemplo, con la lex Sempronia Frumentaria -con la cual se les vendía a todos los hombres adultos de bajos recursos de Roma una cantidad de grano por un precio menor al del mercado-. Op. Cit. Del Giudice, Federico. Pp. 83-84
30 Con Mario en su sexto consulado. En resumen, se necesitaba aplicar el plan propuesto por Cayo Graco. Ibidem, Pp. 160-161
31 Revuelta causada por Espartaco. Finalmente, Craso -quien posteriormente sería integrante del primer triunvirato- acabó con esta sublevación. Ibidem, Pp. 180.
32 Víndex logró reunir un ejército de 100.000 hombres. Después de diferentes vicisitudes, el Senado declaró enemigo público al emperador. Roldán, José Manuel. Historia de Roma. El imperio romano. Tomo II. Cuarta Edición. Editorial Cátedra. España, 2004. Pp. 173-174
33 En el hipódromo de Constantinopla se desató un disturbio en contra del emperador Justiniano I debido, entre otras causas, por el aumento de impuesto. Estas protestas duraron cinco días, en los cuales la multitud destruyó gran parte de la ciudad. Mayor Ferrándiz, Teresa. Revista de Clases de Historia. Artículo No. 180. ISSN- 1989-4988. 2010. Consultado en: http://claseshistoria.com/revista/2010/articulos/mayor-teodora-bizancio.pdf
34 Recreada por Thevenin en su famoso cuadro.
35 «ARTÍCULO 170. ASISTENCIA MILITAR. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción».
https://www.semana.com/nacion/articulo/a-juicio-policias-del-caso-javier-ordonez/202127/
38 Declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020.
39 En términos similares, esta restricción estaba contemplada en el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 (artículo 5), prorrogado por los Decretos 1297 de 29 de septiembre 2020 y 1408 de 30 de octubre de 2020, y modificado por el Decreto 1550 de 28 de noviembre de 2020.