STC1199. 2021

FEBRERO

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STC1199.-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1199-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01374-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a las sentencias  proferidas el 24 y el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, que ampararon los derechos  invocados en la tutela 2020-01374-00  y en las acciones acumuladas con radicados 2020-00536-01,  2020-01386-001  2020-00240-00  y 2020-00271-002,  promovidas, en su orden, por  Félix Mauricio Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana  Pinilla, Nelson Giovanny Rincón Silva,  Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López  Bermúdez  contra la Presidencia de la República, el Ministerio de  Defensa y la Policía Nacional.  

            

1.  Félix Mauricio Montenegro Gil presentó acción de  tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de  Defensa y la Policía Nacional por la presunta vulneración  «clara,  grave y directa» de  sus derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión,  la paz, la reunión y la manifestación pacífica y  pública.  

1.1.  El tutelante manifestó que, el 9 de septiembre de 2020,  miembros de la Policía Nacional, al parecer, asesinaron a  Javier Ordóñez, situación por la que se  realizaron una serie de reuniones y manifestaciones públicas y  pacíficas en Bogotá, para reclamar el respeto de las  garantías constitucionales invocadas.  

Sostuvo  que algunas de las marchas culminaron en «enfrentamientos  entre unos pocos ciudadanos y grupos de policías de los  cuadrantes de los CAIS de Bogotá»,  evidenciándose  que el personal uniformado no tenía  «formación  y entrenamiento»  adecuados  para velar por el cuidado de los participantes en dichas actividades.  

Adujo  que, por el contrario, los miembros de la Policía Nacional  usaron  «de  forma desproporcionada la fuerza para detener y reprimir» a  los manifestantes,  «accionando  sus armas de fuego de dotación»; así  mismo, agredieron a más de 60 personas, que sufrieron «heridas  graves», y  causaron, al menos, 7 muertes. Además,  señaló que algunos de ellos  «no  utilizaron su uniforme institucional».  Estos  hechos se repitieron en Soacha, donde murieron 3 personas y hubo  varios heridos.  

El  10 de septiembre siguiente se realizaron nuevas movilizaciones en  Bogotá y en otras ciudades del país, en que también  se reprimió y agredió a los participantes con el uso  desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía  Nacional.  

1.2.  Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la Policía  Nacional utiliza «las  vías de hecho y se aparta de su deber de cuidado y custodia de  las vidas de los ciudadanos al no respetar los procedimientos  policivos»,  sin que el Presidente de la República, el Ministerio de  Defensa y el Director de dicha Institución hubieran ordenado  al personal uniformado abstenerse del uso desmedido de la fuerza;  tampoco han dado directrices orientadas a evitar que se golpee «a  los ciudadanos»  y  a exigir que se utilice el   «uniforme  institucional de manera correcta de forma que sea siempre visible su  nombre y número de identificación».  

Finalmente,  precisó que, «Pese  a que el Ministro de Defensa en vocería del gobierno pidió  perdón por la muerte del ciudadano Javier Ordóñez,  ninguno de los accionados se ha pronunciado al respecto de los demás  muertos en estas acciones».  

1.3.  Como soporte de sus afirmaciones hizo mención a una serie de  publicaciones en medios de comunicación y en redes sociales,  tales como3:  i) videos  de  «policías  lanzando piedras en disturbios, en Bogotá», y  «rompiendo vidrios y destrozando casas»;  ii) video  «incendian  CAI durante protestas»;  iii)  video  «En  llamas y completamente destrozado: así quedó el CAI de  Las Ferias en Bogotá tras las fuertes protestas»4;  iv) mensaje  de la Organización de Naciones Unidas, Derechos Humanos en  Colombia, sobre seguimiento a los casos de los defensores y  defensoras de DDHH detenidos en Bogotá y en Villavicencio5.  También  referenció artículos del diario El Espectador sobre  «…Abusos  policiales durante las manifestaciones en Bogotá»  y  de El País, de Cali, referente a la muerte de Javier Ordóñez  bajo custodia policial, entre otras publicaciones relacionadas. De  otro lado, registró, en el acápite de pruebas, una  serie de vínculos web, para consultar información sobre  los hechos objeto de tutela6.  

1.4.  Conforme a lo relatado, solicitó que se amparen sus derechos y  que se ordene a las accionadas i)  dar instrucción a los miembros de la Policía Nacional y  de las Fuerzas Armadas que participen en manifestaciones públicas,  para que se abstengan de usar «armas  de fuego y/o armas no letales en contra de la población  civil»;  ii)  gestionar en forma inmediata y con celeridad las investigaciones y  procesos asociados a las muertes de Javier Ordóñez,  Jaider Alexander Fonseca, Julieth Martínez, Fredy Mahecha,  Germán Smith Puentes, Andrés Rodríguez, Angie  Vaquero, Julián Mauricio González, Cristian Andrés  Hurtado, Lorwuan Estiben Mendoza y de las demás personas que a  futuro se determinen, ocurridas los días 9, 10 y 11 de  septiembre de 2020, a fin de sancionar a los responsables, incluyendo  a los miembros de la Policía Nacional que utilizaron armas de  fuego contra la población civil en los hechos descritos; y  iii)  adoptar las medidas necesarias, para garantizar las reuniones y  manifestaciones públicas pacíficas en todo el  territorio nacional.  

Asimismo,  pidió que se ordenara al Presidente de la República de  Colombia y al Ministro de la Defensa que se abstuvieran de emplear a  las Fuerzas Militares en ese tipo de actividades.  

2.  En los mismos términos presentaron acción de tutela los  señores Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny  Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María  Fernanda López Bermúdez.  

3.  Trámite  procesal de acumulación  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras,  mediante auto del 21 de septiembre de 2020, acumuló las  acciones de tutela en las que  existía identidad de objeto, de sujetos pasivos y de causa, de  conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, por tanto  fueron integradas al expediente  2020-01374-007  los siguientes trámites constitucionales: 2020-00536-018,  2020-01386-019,  2020-00240-0010  y 2020-00271-0011  promovidas,  en su orden, por Félix Mauricio Montenegro Gil, Brandon  Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny Rincón Silva,  Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López  Bermúdez.  

En  relación con la competencia para conocer los asuntos objeto de  acumulación, el Tribunal precisó, en primer lugar, que  éstos debían adjuntarse al expediente 2020-01374-01,  dado que  fue admitido el 15 de septiembre de 2020, es decir, con  anterioridad a los demás y, en segundo lugar, porque  tratándose de acciones dirigidas contra el Presidente  de la República, en su calidad de Comandante Supremo de las  Fuerzas Armadas (num. 3º del art. 189 CN), la facultad para  decidir correspondía a dicha colegiatura y no a los Juzgados  del Circuito, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1983 de 2017  y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Presidencia de la República solicitó negar el amparo  invocado, en consideración i)  a la falta de legitimación en la causa por activa de los  demandantes, por cuanto no probaron la vulneración de sus  derechos; ii)  al principio de subsidiariedad, dado que lo ocurrido estaba siendo  objeto de investigación en la Justicia Ordinaria o en la  Justicia Penal Militar y iii)  al hecho de que la tutela estaba dirigida a atacar el contenido de  normas de carácter general y las disposiciones que contienen  los protocolos que enmarcan el ejercicio de la función de las  autoridades de policía, el empleo de la fuerza, armas de  fuego, elementos, dispositivos, municiones y armas no letales, cuyo  análisis no compete al juez constitucional.  

También  pidió desvincular al Presidente de la República, por no  estar legitimado en la causa por pasiva, porque «no  ha dado ninguna orden frente a los hechos objeto de estudio, por el  contrario, sigue invitando a que las manifestaciones sean  garantizadas (…)  NO  actúa en nombre y representación legal ni judicial  de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor  jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del Orden  Nacional, pues lo son (…)  los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el  orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público».  

2.  La apoderada que adujo actuar en nombre del Presidente de la  República manifestó que la muerte de Javier Ordóñez  estaba siendo objeto de investigación y que dicha  circunstancia, así como las expuestas en la tutela sobre el  desarrollo de las marchas y las actuaciones de la Policía  Nacional «son  apreciaciones subjetivas (…) que escapan a la finalidad (…)  de los hechos por los cuales la parte actora se considera vulnerada  y/o perjudicada».  De  otro lado, reiteró los argumentos de la Presidencia de la  República, relativos a la ausencia de vulneración de  derechos, falta de legitimación en la causa por activa y por  pasiva y subsidiariedad.  

3.  El Ministerio de Defensa sostuvo que la tutela era improcedente,  porque no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, la condición de vulnerabilidad del accionante ni  la transgresión de los derechos invocados. A su vez, señaló  que el derecho a la paz es una garantía colectiva que no puede  ser amparada por vía de tutela.  

Por  último, sostuvo que el Presidente de la República es el  Comandante de todas las Fuerzas Militares de Colombia, por tanto, «es  quien tiene la potestad de decidir en situación de orden  público en donde peligre la vida y los bienes de los  ciudadanos, si salen a las calles las Fuerza Militares».  

4.  La Procuraduría General de la Nación puso de presente  que, en ejercicio de sus facultades, había asumido poder  preferente, para la investigación de los hechos en los que se  soportaba la acción de tutela. Por su parte, la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles allegó un escrito, en que indicó  que el Ministerio Público no era la entidad llamada a  responder por la vulneración de los derechos invocados.  

5.  Las Fiscalías 58, 326, 371 y 415 de la Unidad de Vida de  Bogotá informaron que, en dichas dependencias, se adelantaban  las investigaciones asignadas para esclarecer las situaciones  descritas en el trámite constitucional.  A su vez, algunas de ellas hicieron mención a la reserva de  las mismas y a la falta de legitimación de los tutelantes, por  no ser parte en los procesos penales respectivos, dado que no tenían  vínculo alguno con las víctimas.  

6.  La Policía Nacional manifestó, con fundamento en las  normas que regulan a la institución, que el personal  «uniformado,  tiene la obligación constitucional de prestar el servicio en  todo el territorio nacional, con el fin de efectuar un control social  efectivo, en aras de repeler las conductas que alteran el orden  público, y los comportamientos contrarios a la convivencia y  seguridad ciudadana»;  de  manera que, en determinados momentos, debía acudir al «uso  legítimo de la fuerza para cumplir tal cometido».  

Afirmó  que el ejercicio de los derechos de unos ciudadanos no podía  afectar las garantías constitucionales de otros ni generar un  desequilibrio irrazonable frente a los terceros, la seguridad y el  orden público; tampoco podía significar un bloqueo  absoluto de la vida en sociedad. Con base en ello, señaló  que las protestas, por la muerte del señor Ordóñez,  desbordaron la concepción pacífica del derecho de  reunión, causando afecciones graves a las demás  personas.  

Como  soporte de sus afirmaciones allegó unas imágenes que  mostraban las incineraciones y los daños causados a las sedes  de los Centros de Atención Inmediata, CAI, de Villa Luz, La  Gaitana, La Libertad y Galán, entre otros, y reportó  que un total de 62 CAI resultaron afectados con las protestas  ocurridas en Bogotá el 9 y el 10 de septiembre de 202012.  Para el efecto, citó distintos vínculos web de  información pública13.  

Adicionalmente,  señaló que i)  las manifestaciones no fueron anunciadas, razón por la cual no  se pudieron activar los protocolos de atención para ese tipo  de actividades; ii)  ante  los hechos de vandalismo en contra de las unidades de policía  fue necesario intervenir para proteger los bienes públicos y  fiscales, restablecer el orden y salvaguardar los derechos inherentes  a la población en general, así como sus propias vidas;  iii)  la  intervención del cuerpo policial se enfocó en la  dispersión de los ciudadanos violentos, que estaban generando  caos, vandalismo, hurtos y lesiones personales, tanto a los  uniformados como a la ciudadanía, así como de quienes  ocasionaron «daños  y destrucción al sistema integrado de transporte público  en toda la ciudad»14.  

Por  otra parte, sostuvo que las marchas del 9 y el 10 de septiembre de la  anterior anualidad no contaron con un informe previo de la alcaldía  de Bogotá y tampoco tuvieron un límite jurisdiccional,  por factor territorial, que permitiera a las autoridades político  administrativas proporcionar el apoyo y el acompañamiento que  este tipo de eventos requiere; además, fueron direccionadas a  atacar y destruir la infraestructura de las instalaciones policiales,  situación que generó zozobra en la población y  graves afectaciones a los bienes del Estado, incluyendo heridas a 193  uniformados.  

Igualmente,  precisó que los manifestantes incumplieron con las medidas de  protección dispuestas por el Gobierno Nacional con ocasión  de la pandemia generada por el Covid19.  

Reportó  que, por los hechos denunciados, se había dado apertura a 66  investigaciones disciplinarias, que vincularían a 99 policías,  y que existían 2 procesos por la muerte del señor  Javier Ordóñez, que involucraban a 7 funcionarios,  quienes fueron suspendidos provisionalmente (en una de ellas se  aplicó poder preferente por la Procuraduría General de  la Nación). Adicionalmente, relató que había 11  investigaciones marco, con elementos probatorios, para vincular a 92  uniformados, que 35 policías aceptaron haber disparado y 57  que presentaban faltante de munición. Otras 50 investigaciones  se habían iniciado, en razón a publicaciones de videos  en medios de comunicación y en redes sociales, en los que se  observaban a 23 funcionarios disparando, procesos que se encontraban  en etapa de individualización, pues los videos no garantizaban  una óptima calidad de imagen. A su vez, indicó que  había 3 investigaciones abiertas de oficio que aún no  tenían vinculados.  

7.  El Ministerio del Interior alegó la falta de legitimación  en la causa por pasiva e improcedencia de la acción, por  existir otros medios de defensa.  

8.  La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación  del trámite y manifestó que no tenía facultades  para investigar los hechos referidos en la tutela. Señaló  que el Defensor del Pueblo efectuó un pronunciamiento previo,  en que pidió revisar los procedimientos policiales y no  reprobar el derecho a la protesta pacífica que tienen los  colombianos.  

9.  La Alcaldía de Bogotá afirmó que era respetuosa  del derecho a participar en manifestaciones públicas y  pacíficas y que lo pretendido en la acción  constitucional era que se adoptaran medidas sobre el uso de las armas  de fuego y de la fuerza pública, lo cual escapaba a su  competencia.  

Sostuvo  que la acción era improcedente, pues no se demostró  cómo se habían vulnerado los derechos particulares  invocados. Adujo que no tenía legitimación en la causa  por pasiva, en consideración a que no conculcó garantía  alguna.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

1.  El 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras profirió sentencia dentro de los expedientes  acumulados con radicados 2020-01374-00,  2020-00536-01 y 2020-01386-01, promovidos por Félix Mauricio  Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla y Nelson Giovanny  Rincón Silva, respectivamente, accediendo parcialmente a sus  pretensiones.  

En  primer lugar, el a  quo constitucional  precisó que los derechos de reunión, manifestación  pública y protesta social estaban llamados a prevalecer frente  a otras garantías individuales y que el Estado tenía el  deber de proteger su desarrollo en condiciones pacíficas y de  intervenir, únicamente, cuando dicha condición se  alterara de manera grave e injustificada, siendo su obligación,  en esos casos, individualizar a los responsables de los actos  violentos.  

Respecto  del derecho a la paz, señaló «que  es un deber»  y  que, si bien «puede  entrar en tensión con el ejercicio de reunión,  manifestación y protesta,  (…)  no  debe confundirse con el derecho a la tranquilidad individual, y que  se trata de un derecho de carácter colectivo que por su  generalidad (…)  y, por ende, su vigencia no es  posible garantizarla mediante la acción de tutela».  

Frente  a las alegaciones de algunos de los accionados relativas a la falta  de legitimación en la causa por activa, el Tribunal indicó  que dicho presupuesto «no  se acredita teniendo en cuenta la constatación de una  vulneración y/o una amenaza efectiva de los derechos  fundamentales de la persona, sino por el hecho de advertir si ésta  última, en el asunto que propone, es titular o no de los  derechos que solicita amparar y/o tiene un interés directo y  particular de cara al proceso o el fallo que en el mismo podría  adoptarse». Con  base en lo anterior, determinó que «los  promotores del amparo son ciudadanos que acudieron directamente ante  el juez constitucional para solicitar que se les protejan derechos de  los que, sin duda, son titulares como ciudadanos del Estado  colombiano (…) por tal razón les asiste un claro y  legítimo interés para iniciar una petición de  amparo al estimar que estarían afectados y/o amenazados por  omisiones de determinadas autoridades públicas».  

En  relación con la falta de legitimación en la causa por  pasiva del Presidente de la República, el a  quo constitucional  manifestó que a él le corresponde «‘conservar  en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde  fuere turbado’,  orden público entendido ‘como  el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad  que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos  humanos’,  que se mantiene mediante el poder de policía, atribuido por  mandato constitucional a diversas autoridades, pero de manera  principal y primera al Presidente de la República. 39. Ahora  bien (…) no cabe duda que el control al poder de policía,  cuando de la protección de los derechos fundamentales se  trata, (puede) ejercerse a través de la acción de  tutela, y que por lo tanto, el Presidente de la República  principal custodio del orden público y depositario del poder  de policía, (puede) ser sujeto de manera directa de esta,  cuando se considere que por acción u omisión vulnere, o  solamente sitúe en condición de amenaza los derechos  humanos de carácter constitucional o inherentes a la condición  humana».  

Por  otra parte, el Tribunal señaló que las irregularidades  cometidas en el procedimiento policial de detención de Javier  Ordóñez, su muerte, las manifestaciones ocurridas el 9  y el 10 de septiembre de 2020, los enfrentamientos entre la población  civil y miembros de la Policía Nacional y el uso excesivo e  ilegítimo de la fuerza pública eran hechos notorios,  para lo cual citó algunas noticias difundidas en medios de  comunicación e información registrada en distintas  redes sociales.  

Precisó  el juez a  quo  que «Es  cierto que los accionantes no probaron (…) que como  consecuencia de los hechos que ocurrieron los días nueve y  diez de septiembre de 2020, padecieron un menoscabo o una afectación  de los derechos fundamentales que solicitan proteger (…) Sin  embargo, cabe recordar que la acción de tutela no solamente  tiene por objeto determinar si con base en los hechos alegados y  acreditados se presentaron afectaciones o quebrantos  iusfundamentales, sino que, también tiene por propósito  verificar si (…) los derechos fundamentales de las personas se  encuentran amenazados…»;  por tanto,  consideró que las situaciones notorias  «en  que se fundaron los reclamos constitucionales, tienen la fuerza  suficiente para amenazar, colocar en riesgo o en serio peligro, los  derechos a la vida, a la libertad de expresión, y a la reunión  y manifestación pública y pacífica de los  ciudadanos accionantes. No así en lo que respecta al derecho a  la paz cuyo contenido y alcance (…)».  

Sobre  lo ocurrido en las jornadas de movilización y protesta de  septiembre de 2020 y soportado en los mencionados hechos notorios, el  Tribunal adujo que «integrantes  de la Policía Nacional desplegaron acciones que redundaron en  uso excesivo e ilegitimo de la fuerza pública que se les  autoriza emplear para garantizar la convivencia y seguridad  ciudadana, y restablecer el orden público cuando se producen  alteraciones al mismo».  Por  su parte, en relación con las  «muertes violentas atribuidas a armas de fuego, acaecidas  durante las protestas en un lapso de 48 horas (entre siete y quince  personas) sostuvo  que, si bien  «no  existen elementos de juicio para atribuirlas a la fuerza pública,  permiten como mínimo evidenciar un preocupante déficit  de protección del derecho a la vida que debe ser una de las  funciones del poder de policía», pues  el número de fallecidos  «resulta  incluso desproporcionado si se compara con las producidas en hechos  de similar naturaleza ocurridos en otros países de manera  reciente».  Afirmó que, a  pesar de la notoriedad de las situaciones descritas,  «la  línea de mando de la Policía Nacional de Colombia (…)  no  (actuó) con la urgencia y la inmediatez necesaria para ordenar  a sus subalternos moderar el uso de la fuerza, no emplear armas de  fuego y/o portar adecuadamente sus uniformes para efecto de su  identificación en el marco de los procedimientos policiales».  

A  su vez, el Tribunal aclaró que «No  se desconoce que, particularmente, el ejercicio del derecho reunión  y manifestación pública a veces desborda el carácter  pacífico y potencia que con la misma acaezcan actos violentos.  Tampoco se pasa por alto que el citado derecho inevitablemente  colisiona o entra en tensión con otros derechos, también  fundamentales, de terceros. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro  justifican abusos en el ejercicio de la fuerza, pues (…) No es  consecuente que un órgano constitucional, con el pretexto de  restablecer el orden público, llegue a actuar como un factor  de ‘desestabilización institucional’ al no  sujetarse estrictamente al mandato constitucional de garantizar, por  igual, a todos los ciudadanos, las ‘condiciones necesarias para  el ejercicio de los derechos y libertades públicas’ (…)  La ocurrencia de actos violentos durante las protestas por parte de  algunas personas es una circunstancia que, en sí misma, no  lleva a calificar como violenta o no pacífica la manifestación  pública (…) Los terceros que no participan de las  manifestaciones deben soportar limitaciones a algunos de sus  derechos. Por supuesto, esto no significa que sus derechos sean menos  importantes y por ello el Estado no deba desplegar esfuerzos para  impedir que sufran menoscabo. Todo lo contrario, significa que el  Estado, más bien, debe obrar con los criterios de  ponderación».  

Con  base en lo anterior, resolvió amparar los derechos  fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, dispuso adoptar,  como medidas de protección, las siguientes: i)  Extender,  a favor de los tutelantes, los efectos del fallo emitido el 22 de  septiembre de 2020 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela con radicación 2019-02527-02 (STC7641-2020) y ii)  Ordenar a la Policía Nacional, mediante sus líneas de  mando encabezadas por el Presidente de la República, el  Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía,  que en un término de 48 horas:  

«51.3.1.  Requieran directamente a sus subalternos moderar el uso de la fuerza  y portar adecuadamente sus uniformes para efecto de su identificación  en el marco de los procedimientos y/o intervenciones policiales en  las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas.  

51.3.2.  Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 222 CN, adopten una campaña  de enseñanza, promoción, salvaguarda y defensa de los  derechos humanos a los integrantes de la Policía Nacional de  Colombia».  

Por  otra parte, el Tribunal negó las peticiones relacionadas con  el inicio de investigaciones, para esclarecer las muertes de los  ciudadanos mencionados en las acciones constitucionales, por  improcedentes, por considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo  para ese fin y que las autoridades competentes dieron cuenta de estar  surtiendo los trámites penales y disciplinarios  correspondientes.  

2.  El 30 de septiembre de 2020, el Tribunal dictó sentencia  dentro de los expedientes 2020-00240-00 y 2020-00271-00, promovidos  por Dumar David Guevara Turriago y María Fernanda López  Bermúdez, respectivamente, en los mismos términos del  fallo del 24 de septiembre anterior.  

El  a  quo precisó  que, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, había  ordenado la acumulación de los expedientes al trámite  con radicado 2020-01374-00; no obstante, no fueron incluidos en la  sentencia del 24 de septiembre del año en curso, por cuanto  aquéllos no fueron remitidos oportunamente. En ese aspecto,  indicó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834  de 2015, «las  acciones de tutela que guarden similares características se le  envíen a la autoridad judicial que, ‘según las  reglas de competencia’, conoció la primera de ellas  ‘incluso después del fallo de instancia’».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  Brandon Fernando Triana Pinilla, tutelante en el expediente  2020-00536-00, presentó impugnación contra la sentencia  proferida el 24 de septiembre de 202015,  mediante la cual solicitó que se revoque parcialmente la  decisión atacada, toda vez que «no  PROHIBE EL USO DE ARMAS DE FUEGO para efectos de controlar única  y exclusivamente protestas y reuniones pacíficas (derecho  fundamental y pieza clave de la democracia y el control que ejerce la  oposición ciudadana)».  

Como  soporte de su petición, sostuvo que el uso de las armas de  fuego y la acción desmedida de la fuerza en los hechos  ocurridos el 9 y el 10 de septiembre del año pasado causaron  la muerte de 14 personas en Bogotá y Soacha, lo cual se podía  comprobar con lo  publicado en los distintos medios de información; sin embargo,  «a  la fecha  la Procuraduría, Fiscalía General y Policía NO  han suspendido de sus cargos los presuntos policías  responsables de la muerte y heridas (…)  vulnerando el derecho a la verdad y al debido proceso a las víctimas  personas que incluso caminaban por las zonas de protestas sin  siquiera participar de la marcha, ADICIONAL A LA FECHA NO SE SABE  RESULATADO ALGUNO DE INVESTIGACIONES».  

De  otro lado, señaló que la sentencia acusada «nos  hace parte de la sentencia emanada en septiembre por la Honorable  Corte Suprema de Justicia»;  no  obstante, precisó que la misma sólo  «se  refiere a los hechos y omisiones realizadas por el ESMAD en noviembre  y diciembre de 2019; pero no los hechos diferentes y aún más  graves realizados por la policía de los cuadrantes los días  09 y 10 de septiembre de la anualidad».  

En  cuanto a la Presidencia de la República, la Fiscalía  General de la Nación y la Policía Nacional indicó  que «siguen  estigmatizando la protesta pacífica, indicando en  multiplicidad de ocasiones que los protestantes pertenecen a  guerrillas»,  lo que, en su caso, es «una  mentira»,  pues es un ciudadano que actúa «en  correcta forma apegado y respetando el estado social de derecho y la  institucionalidad».  

Refirió  que los policías seguían «utilizando  sus chalecos frente a su uniforma (sic) haciendo imposible su  identificación».  Lo anterior, se podía vislumbrar en «los  recorridos diarios por la ciudad de Bogotá y el país».  

Finalmente,  reiteró que se reafirmaba «en  los hechos, peticiones, pruebas y fundamentos expuestos en la tutela»  inicial.  

2.  Auto  que concede la impugnación  

El  Tribunal, mediante providencia del 9 de octubre de 2020, concedió  el recurso que Brandon Fernando Triana Pinilla interpuso contra la  sentencia del 24 de septiembre de esa anualidad, dentro de las  acciones de tutela 2020-01374-01, 2020-00536-01  y 2020-01386-0016.  Asimismo, el Tribunal concedió dicho recurso frente al fallo  del 30 de septiembre de 2020, el cual decidió, en los mismos  términos, los expedientes 2020-00240-00  y 2020-00271-00, por cuanto todos los asuntos habían sido  acumulados al 2020-01374-01.  

            

V. PRUEBAS          ALLEGADAS AL TRÁMITE  

EN  SEGUNDA INSTANCIA  

Previo  a decidir el asunto y teniendo en cuenta lo ordenado en esta  instancia en auto del 10 de diciembre de 2020, se allegó la  siguiente información relevante al proceso de la referencia:  

1.  Informe de la Policía Nacional según el cual, mediante  Resolución 1139 de 202017,  el Ministerio del Interior expidió un protocolo con medidas  urgentes, para garantizar el derecho de los ciudadanos a manifestarse  pacíficamente. Igualmente, hizo mención al comunicado  del 28 de septiembre de 2020 y al Instructivo de la misma fecha,  referidos a la obligatoriedad de acatar la correcta utilización  del uniforme y el empleo adecuado de la fuerza, así como a las  actividades de difusión del comunicado y del instructivo, del  código de conducta y de la reglamentación sobre el uso  de la fuerza pública.  

En  cuanto a las gestiones realizadas frente a las manifestaciones del 11  de septiembre de 2020, adujo que se emitieron 21 órdenes e  instructivos, a través del «PMU  Estratégico DIPON (Acta No. 038-DISEC-ASJUR 2.25)»,  para  comandantes de región, departamentos y metropolitanos del  país,  y  14 que fueron expedidas por «Poligrama  (…)»,  para direcciones, oficinas asesoras y unidades de policía.  

Del  acta 038 adjunta, suscrita por el Mayor General Director de Seguridad  Ciudadana de la Policía Nacional, se resaltan, entre otras,  las siguientes instrucciones dadas a los comandantes de las distintas  unidades: i)  garantizar la protección y respeto de los derechos humanos;  ii)  deber de observar los principios de necesidad, proporcionalidad y  racionalidad; iii)  «En  ningún caso, se usarán armas de fuego en el control de  disturbios, los comandantes deberán dar amplia instrucción  y verificar el cumplimiento de esta orden»;  iv)  constante  supervisión y asesoría en los procedimientos de  policía; v)  en  caso de registrarse procedimientos policiales donde sea necesario la  utilización de la fuerza, los comandantes deben informar a las  autoridades competentes y prestar el apoyo para las respectivas  investigaciones; vi)  registro  escrito de dichas acciones; vii)  brindar  acompañamiento a los policías, «en  aras de encontrarse motivados para la adecuada prestación del  servicio hacia la ciudadanía»;  viii)  decreto  de aislamiento de primer grado, para contar con personal disponible;  ix)  mantener  las coordinaciones permanentes con las FFMM para, de ser necesario,  realizar un trabajo articulado; x)  coordinación  de los procedimientos que adelante la policía judicial con la  Fiscalía General de la Nación.  

Por  su parte, los poligramas 1828 y 1829 requieren a los jefes de  oficinas asesoras y comandantes de las unidades relacionadas que  dispongan la cantidad de personal que se indica en los mismos, con  los elementos para el servicio (chaqueta reflectiva, bastón  tonfa y pito), para atender la situación.  

Igualmente,  la Policía Nacional puso de presente que, entre el 12 y el 13  de septiembre de 2020, se emitieron 30 órdenes e instrucciones  (PMU Estratégico DIPON, Actas 039 y 040 DISEC-ASJUR 2.25,  poligramas (1840, 1845, 1847) y un comunicado oficial para la  Dirección de Talento Humano de dicha Institución  (S-2020-025761-DISEC).  

Estas  órdenes e instrucciones fueron expedidas en cumplimiento de lo  dispuesto en la Resolución No. 00936 de 2013 y de la Directiva  Operativa Transitoria No. 005 DIPOM-DISEC de 2020.  

2.1.  Reporte del Ministerio de Defensa del 15 de octubre de 2020, en el  cual informa al Defensor del Pueblo, entre otros asuntos, que el 24  de septiembre de esa anualidad el Ministro reiteró a la  opinión pública que, el 11 de septiembre anterior, «en  un acto espontáneo, sincero, transparente y respetuoso,  ampliamente difundido, señaló que: ‘(…) la  Policía Nacional pide perdón por cualquier violación  a la ley o desconocimiento de los reglamentos en que haya incurrido  cualquiera de los miembros de la institución’», en  relación con los hechos ocurridos en las manifestaciones de  noviembre de 2019. Esta declaración pública fue  reiterada por el Ministro y difundida a través de distintos  medios el 7 de octubre de 2020.  

2.2.  Informe de la Policía Nacional del 21 de octubre de 2020,  dirigido al Defensor del Pueblo, en el cual indica que  el Director General de la Policía Nacional, mediante  «comunicación  oficial No. S-2020-018496-DIPON del veinticuatro (24) de septiembre  de la presente anualidad remitió al señor Mayor General  (…), la orden emanada por el despacho judicial, haciendo  claridad que desde el mes de enero del presente año, por parte  de la Procuraduría General de la Nación se solicitó  la suspensión del uso de la escopeta calibre 12 y por tal  razón la Policía Nacional envió dichas armas a  los armerillos para su respectivo mantenimiento, las cuales en la  actualidad se encuentran almacenadas hasta nueva orden»,  y   relaciona los documentos a través de los cuales se han  impartido instrucciones, para la ejecución de dicha medida al  interior de la entidad.  

2.3.  Informe de la Presidencia de la República del 30 de octubre de  2020, del cual se extraen algunas de las gestiones realizadas:  

            

* Convocatoria          pública, difundida en diarios nacionales el 10 y el 11 de          octubre de 2020, para que los interesados participaran en la mesa de          trabajo dispuesta para el 14 de octubre siguiente, con el propósito          de definir un protocolo para el uso de la fuerza del Estado y la          protección del derecho a la protesta pacífica.

* Elaboración          de un instructivo, para participar virtualmente en la misma.

* Instalación          de la mesa en la fecha referida, a la cual asistieron,          presencialmente, 27 empleados de entidades públicas y 31          personas, por conexión en línea.

* En          la sesión se conformó la Comisión Logística          de la Mesa de Trabajo.

* El          21 de octubre se publicó el cronograma de trabajo, con          sesiones hasta el 18 de diciembre siguiente. De otro lado, se creó          una página web para la mesa.  

2.4.  Informe de la Defensoría del Pueblo, emitido  el 20 de noviembre de 2020, en el cual reporta las gestiones  adelantadas por la entidad, así:  

            

* En          conjunto con la Procuraduría General de la Nación se          elaboró el documento denominado «Guía          de Acompañamiento a las Movilizaciones Ciudadanas: Alcance de          Intervención del Ministerio Público»18.

* En          relación con la estrategia de promoción y divulgación          del          derecho a la protesta, con ocasión de la movilización          de la Minga hacia Bogotá y las manifestaciones del 21 de          octubre de 2020, la Defensoría diseñó «piezas          publicitarias digitales, las cuales fueron divulgadas en la página          web de la Entidad y en redes sociales. Asimismo, se divulgaron tres          (3) piezas más para ser divulgadas antes, durante y después          de las manifestaciones que se llevarán a cabo el 19, 21, 23 y          25 de noviembre de 2020».

* En          trámite la apropiación de los recursos que permitan, a          partir del primer trimestre del presente año, la producción          de elementos de divulgación y promoción en el marco de          la estrategia de divulgación del derecho a la manifestación          pacífica19.

* Funcionarios          de la Defensoría participaron, el 11 de noviembre de 2020, en          la actividad ESMAD por un día, para dar a conocer los          procedimientos, protocolos y escenarios de actuación de los          Escuadrones Móviles Antidisturbios. En la jornada se          realizaron simulaciones de situaciones reales. Este ejercicio se          realizará en 5 regiones del país.  

2.4.1.  En cuanto a las jornadas de protestas previstas para el 19 de  noviembre de 2020, la Defensoría reportó que las  regionales visitaron las Unidades del ESMAD en las ciudades capitales  en las que se organizaron manifestaciones, con el propósito de  verificar el cumplimiento de los protocolos, «el  número de efectivos disponibles, la debida identificación  del personal y los implementos usados por el ESMAD, dado caso se  generasen disturbios y  garantizando que no se utilizara la ‘escopeta  calibre 12’, así como nada distinto a los siguientes  dispositivos»:  

            

a. Mecánicas          cinéticas: fusiles lanza gases y lanzadores múltiples;          lanzadores de red nylon o materiales; lanzador de munición          esférica; munición de goma; cartuchos impulsores.

b. Agentes          químicos: granadas con carga química CS, OC; granadas          fumígenas; cartuchos con carga química CS, OC;          cartuchos fumígenos.

c. Acústicas          y lumínicas: granadas de aturdimiento; granadas de luz y          sonido; cartuchos de múltiple impacto; cartuchos de          aturdimiento.

d. Dispositivo          de control eléctrico y auxiliares: lanzadores múltiples          eléctricos; bastón policial; vehículos          antimotines y antidisturbios; dispositivo lanza agua.  

Igualmente,  informó que la funcionaria enlace de la Defensoría del  Pueblo estuvo en contacto permanente con el oficial asignado por la  Policía Nacional, acompañó y monitoreó el  desarrollo de las protestas en las distintas regiones del país,  enviando reportes cada dos horas; la entidad hizo presencia en la  marcha que salió del Parque Nacional hacia la Plaza de  Bolívar, en el C4 Distrital y en el PMU Nacional, así  como en las 4 Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía  General de la  Nación en Bogotá y en la sede de esa  entidad en Paloquemao.  

Reportó  que, «según  información recolectada en el PMU Nacional, el día 19  de noviembre se presentaron 126 actividades (…) en 74  municipios, con una participación aproximada de 11.700  personas (…) Se realizaron 5 intervenciones por parte del  ESMAD en las ciudades de Cali (…) Popayán (…) y  Pasto (…), sin que en ninguna de éstas resultara  lesionada alguna persona. Adicionalmente, el comandante del ESMAD,  hizo entrega de la información de cada procedimiento, con los  nombres de los comandantes a cargo y la respectiva descripción».  

Por  otra parte, durante esta jornada, se realizó un piloto con una  plataforma de inteligencia artificial, para recibir reportes de las  defensorías a nivel nacional, para supervisar las actividades  desarrolladas para la protección de los derechos humanos de  los participantes. Este sistema, según el reporte, permite  recolectar información en tiempo real, identificar patrones de  alerta y tomar acciones oportunas.  

De  otro lado, informó que, para atender las jornadas programadas  entre el 13 y el 25 de noviembre de 2020, la Dirección  Nacional de Atención y Trámite de Quejas, mediante  memorando del 11 de noviembre dirigido a los defensores (as)  regionales, emitió instrucciones para el monitoreo y  acompañamiento de las mismas, atendiendo el Protocolo para la  Atención de la Protesta Social, establecido por la Resolución  073 de 2020.  

2.4.2.  En cuanto a las protestas realizadas en septiembre de 2020, informó  que realizó una jornada de atención especializada a  víctimas de presuntos abusos policiales, por lo cual recibió  20 quejas que se remitieron a la Procuraduría y a la Fiscalía  General de la Nación.  

2.4.3.  Otras actividades de gestión reportadas por la Defensoría  del Pueblo y remitidas a este trámite por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

            

* Memorando          del 16 de octubre de 2020, de la Dirección de Nacional de          Atención y Trámite de Quejas de la entidad, que           señala que, el 15 de octubre de ese año, se realizó          la jornada de atención a víctimas de presuntos abusos          policiales, en el marco de las protestas sociales del 9 y el 10 de          septiembre en Bogotá, donde se dio orientación a las          familias y afectados, «para          garantizar el pleno conocimiento de las rutas de acceso a la          justicia, así como la gestión para la activación          de las rutas de protección correspondientes»,          y          se          brindó una asesoría en la cual se solicitó la          asignación de un defensor público. En dicha actividad,          el Defensor del Pueblo «expresó          su solidaridad, acompañó a las víctimas y les          manifestó que ‘como Defensoría tenemos          instrumentos servicios y toda una oferta institucional para buscar          la protección de sus derechos’».

* El          11 de noviembre de 2020 se conformó un equipo          multidisciplinario de servidores, para hacer «la          revisión de los diferentes planes y programas de formación          en derechos humanos que imparte la Policía Nacional a sus          integrantes con base en la información suministrada por la          DINAE».

* El          19 de noviembre de 2020 se llevaron a cabo conversaciones «con          la Dirección Jurídica del Comité Internacional          de la Cruz Roja en Colombia, con el propósito de suscribir un          convenio de cooperación académica, para la revisión          de los procesos de formación en materia de Derecho          Internacional Humanitario en la Policía Nacional, así          como para adelantar capacitaciones con grupos específicos».

* También          se han adelantado los trámites para contratar los servicios          académicos de una universidad, a fin de realizar un piloto de          capacitación con 150 estudiantes de la Escuela Metropolitana          de Bogotá, sobre la garantía del derecho a la          manifestación pacífica, el manejo de emociones en          situaciones de estrés y la responsabilidad de la fuerza          pública. Igualmente se planeó una estrategia de          formación con un instituto internacional para miembros de          alto nivel de la Policía Nacional y representantes de la          sociedad civil.

* La          Policía Nacional y la Procuraduría General de la          Nación elaboraron un protocolo, para verificar los «casos          de capturas y traslados de personas durante el desarrollo de las          protestas (…) crea una instancia de coordinación,          control y verificación de garantías de derechos          fundamentes que sesionará paralelo a cada Puesto de Mando          Unificado (PMU) en las capitales de departamento donde se llevan a          cabo las manifestaciones y protestas (…) Asimismo, establece          el mecanismo de convocatoria de la instancia creada y determina la          hoja de ruta para la intervención de autoridades en casos de          traslado por protección de los Centros de Traslado por          Protección y cuando se requiera adelantar procedimientos de          aprehensión o captura. Por último, instituye un canal          de información          (…)          que consolida los datos registrados por la Policía Nacional          cuando se realizan procedimientos de captura, aprehensión o          traslado por protección durante el desarrollo de          manifestaciones o protestas social (…) las organizaciones de          la sociedad civil y las agencias de Naciones Unidas, entre otros          interesados, pueden acceder a dicha información, ya que será          la Procuraduría General de la Nación, la encargada de          comunicar y responder por los requerimientos consolidados».

* Informe          de las 23 mesas de trabajo desarrolladas por la Defensoría          del Pueblo, entre 24 de septiembre y el 19 de octubre de 2020, con          el fin de conocer los factores de incidencia en la limitación          y vulneración del derecho a manifestare por parte de la          fuerza pública, de cumplir con las órdenes a cargo de          esa entidad, señaladas en la sentencia STC-7641 de 2020, y de          desarrollar una estrategia encaminada a prevenir o mitigar la          violencia en el marco de la protesta social, que contaron con          distintos intervinientes, como actores          sociales, plataformas de DDHH, accionantes de la tutela en comento,          constitucionalistas expertos, organizaciones de la sociedad civil y          confesiones religiosas, la Cámara de Comercio de Bogotá,          la Universidad del Rosario, Fenalco, la Fuerza Pública, los          organismos de control y la Alcaldía Distrital, entre otros.  

2.5.  Informes de la Fiscalía General de la Nación del 6 de  noviembre y del 3 de diciembre de 2020, que dieron cuenta de la  disposición de escenarios de control o puestos de mando  unificado –PMU-, para que funcionaran antes y durante los  eventos de marchas y protestas públicas, con el fin de recibir  y procesar las solicitudes provenientes de la ciudadanía y de  organizaciones, garantizar la presencia de dicho organismo en terreno  y su debida articulación, hacer seguimiento en tiempo real a  los acontecimientos enunciados y brindar asesoría al  funcionario que actúe como primer responsable en eventos de  captura en flagrancia.  

Igualmente,  los informes revelaron que, con ocasión de las protestas  realizadas entre el 21 de noviembre y el 31 de diciembre de 2019, se  instauraron 48 denuncias contra el ESMAD, de las cuales 37 estaban en  indagación y 11 inactivas (3 archivadas y 7 trasladadas a la  Justicia Penal Militar); 41 denuncias fueron presentadas contra la  Policía, 27 estaban en indagación y 14 inactivas (9  archivadas y 5 trasladadas a la Justicia Penal Militar).  

Por  posibles delitos ocurridos en las manifestaciones realizadas en el  2020, se radicaron 7 quejas contra el ESMAD, 3 estaban activas, 3  fueron archivadas y 1 trasladada a la jurisdicción competente.  Contra la Policía se recibieron 109 noticias criminales (86  activas, 20 archivadas, 3 trasladadas).  

2.6.  Otros documentos allegados, relacionados con las gestiones de la  Personería Distrital de Bogotá:  

* Registro          de mesa de trabajo realizada el 6 de octubre de 2020, entre la          Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital, para          la articulación institucional para la garantía de los          derechos humanos y la protesta          pacífica.

* Oficio          suscrito por la Personería Distrital el 9 de octubre de 2020          y dirigido a la Oficina          en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los          Derechos Humanos, en el cual reportó, entre otros asuntos,          que en las manifestaciones realizadas entre el 9 y el 11 de          septiembre de 2020 se judicializaron 88 personas, «con          información obtenida a través de los agentes del          Ministerio Público de la Personería (…) ante          las Unidades de Reacción Inmediata URI»,          y          se recibieron y atendieron 202 requerimientos de ciudadanos, 47          denuncias sobre personas presuntamente desaparecidas, que fueron          trasladadas a la Comisión de Búsqueda de Personas          Desaparecidas, a la Fiscalía General de la Nación, al          Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la          Policía Metropolitana de Bogotá y a la Procuraduría          General de la Nación. Precisa el documento que, «si          bien, públicamente la Fiscalía General de la Nación          ha manifestado que todos y todas han sido ubicados con vida, algunos          fueron retenidos y judicializados, otros volvieron por sus propios          medios. Llamamos la atención para que en garantía del          acceso a la justicia y conocer la verdad, se aclare lo sucedido».

* Registro          de mesa de trabajo convocada por la Alcaldía de Bogotá,          Personería Delegada para la Protección y la Defensa de          los DDHH, realizada el 19 de octubre de 2020, con el fin de dar          cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado 40 Administrativo del          Circuito de la misma ciudad, en el proceso de nulidad y          restablecimiento del derecho (rad. 11-001-3331040-2020-00266-00),          cuyo fin fue analizar las          condiciones en que se estaba desarrollando la reunión de la          minga indígena en Bogotá, la cual contó con la          participación de los Ministerios del Interior y de Salud y          Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la          Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía          Distrital.

* Registro          de mesas de trabajo realizadas por la Alcaldía de          Bogotá y la Personería          Distrital con distintas instituciones públicas y          organizaciones civiles, para definir acciones y protocolos para          algunas protestas, entre ellas, la que hizo la minga indígena          en la capital de la República, en octubre de 2020.

* Oficio          de la Personería Distrital de Bogotá del 3 de          noviembre de 2020, en que reportó que ha llevado a cabo          actividades de promoción y divulgación de información          sobre canales, para denunciar hechos de abuso de autoridad y          empoderamiento de derechos; igualmente registró la          realización de eventos de sensibilización con personal          uniformado de la Policía Nacional acerca del respeto de los          derechos humanos y el uso de la fuerza, con la participación          de 1178 asistentes. Así como la asistencia a las mesas          «de          Policía, derechos humanos y convivencia, seguimiento a          presuntos abusos de autoridad, uso excesivo de la fuerza,          discriminación, manifestaciones de xenofobia, transfobia          entre otros» y          para el «seguimiento          a casos de amenazas contra la vida e integridad personal en razón          del desempeño de acciones como defensores y defensoras de          derechos humanos».  

3.  La Alcaldía de Bogotá, a través de la Secretaría  Distrital de Integración Social, informó que dicha  unidad brindó «atención  a los ciudadanos que resultaron afectados producto de las  manifestaciones públicas llevadas a cabo los días 9 a  11 de septiembre»,  de  conformidad con lo previsto en la Resolución 0825 de 2018, que  contempla el apoyo «a  personas hogares o familias en pobreza o vulnerabilidad que tiene  dificultad para enfrentar situaciones sociales imprevistas y  transitorias que desestabilizan o disminuyen su capacidad de  respuesta, debido a diferentes factores de riesgo asociados que  generan crisis o emergencia social».  

Reportó  que, para el caso en mención, la Subdirección de  Identificación, Caracterización e Integración  activó a los profesionales del servicio, quienes, el 10 de  septiembre de 2020, se desplazaron a la Fundación Cardio  Infantil, al Hospital Simón Bolívar y al Hospital de  Suba, «con  el fin de conocer la situación de las personas que se  encontraban en estas instituciones prestadoras de salud».  

En  la primera de ellas, se desarrollaron las siguientes gestiones:  

            

* Se          estableció comunicación con un familiar de la víctima          de apellido Fonseca, «a          quien se le orientó e informó sobre la prestación          del servicio de auxilio funerario, el cual fue prestado el día          12 de septiembre del presente. Para este servicio funerario fueron          autorizados los siguientes ítems…».

* En          el caso de la víctima González Fory se brindó          orientación e información sobre la prestación          de servicios funerarios; sin embargo, el pariente contactado          manifestó que harían el proceso por cuenta propia.

* Se          validó con la madre de uno de los heridos, de apellido          Peralta, que fue dado de alta el 13 de septiembre. En razón a          las indagaciones sobre las condiciones del núcleo familiar          correspondiente, se determinó que cumplía los          «criterios          para ingresar al servicio y se brinda apoyo con Bono Nutricional».

* Respecto          del afectado Fernández Acevedo se contactó a su          hermana, quien indicó que «el          sábado 12 de septiembre, le realizaron nuevamente cirugía          y persisten problemas en el pulmón resultado de impactos de          bala».

* «Finalmente,          se identifican 4 heridos (3 por impacto de bala), y un 1 fallecido          que se asiste desde el Servicio Enlace Social como ya se ha          indicado».  

En  el Hospital Simón Bolívar «se  encontraban 23 heridos y 2 fallecidos de quienes a ese momento no se  tenía identificación».  Se  efectuó comunicación con los familiares de uno de los  heridos, quien fue «trasladado  a la Clínica Centenario ya que requería de una cirugía  en el brazo; le realizaron un tutor y continúa en recuperación  (…) se continúa en comunicación para conocer de  su estado de salud».  

En  el Hospital de Suba ingresaron «46  heridos (30 heridos de bala) en la mañana del 10 de  septiembre, de los cuales durante los siguientes días  continuaron13 hospitalizados y 3 fallecen. 1. En consecuencia, fueron  contactados familiares de las tres personas fallecidas, a quienes se  les brinda orientación e información sobre los  servicios ofrecidos por la Secretaria Distrital de Integración  Social, sin embargo, indicaron contar con seguros exequiales, razón  por la cual no fueron gestionados servicios funerarios».  

En  el «CAMI  la Gaitana de Suba fallece una persona, pero no se logra establecer  contacto por parte del equipo de la localidad».  

Para  finalizar, reportó que «profesionales  del servicio identifican un grupo familiar de una de las personas que  se encuentran heridas en el hospital, él se encuentra en  crisis o emergencia social, razón por la cual cumplen  criterios para ingresar al servicio y se brinda apoyo con Bono  Nutricional».  

4.  El municipio de Soacha, a través de la Secretaría de  Gobierno, informó que las movilizaciones en cuestión no  habían sido autorizadas ni puestas en conocimiento del  municipio.  

Adujo  que, con el fin de velar por la protección de las garantías  de movilización, protesta pacífica, libre expresión,  reunión y oposición, cuando se tiene conocimiento  previo de éstas, se realizan una serie de actividades, como  convocar e instalar el Puesto de Mando Unificado, dispositivos de  seguridad a cargo de la Policía Nacional, validación  del Ministerio Público, de oficio o a solicitud, de los  elementos de dotación de los uniformados, comisiones de  verificación de la sociedad civil, acompañamiento de  gestores de convivencia o funcionarios delegados, priorización  de la comunicación de los líderes de la movilización  con los delegados de la Mesa de Seguimiento y el Ministerio Público,  uso de la fuerza cuando sea necesario, con base en los principios y  estándares internacionales, de proporcionalidad, necesidad y  racionalidad, entre otros.  

Frente  a lo ocurrido el 9 y el 10 de septiembre de 2020 sostuvo que  «hicieron  presencia el suscrito secretario de Gobierno el cual informó y  comunicó al Comando de Policía de Soacha, respecto de  los hechos que de allí se desprendieron, los mismos son objeto  de investigación de la autoridad competente de conformidad con  el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con la  Ley 1755 de 2015, lo anterior también fue con apoyo y  conocimiento de la Personería Municipal Soacha, Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Comandante Distrito Especial  de Policía Soacha, Bomberos Soacha, Secretaría de  Salud, por cuanto los hechos y demás son competencia de las  respectivas autoridades para las investigaciones pertinentes».  

            

VI. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine, los  accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la  vida, la libertad de expresión, la paz, la  reunión y la manifestación pacífica y pública,  presuntamente vulnerados por las demandadas, en los hechos ocurridos  entre el 9 y el 11 de septiembre de 2020, por cuanto i)  los miembros de la Policía Nacional usaron  «de  forma desproporcionada la fuerza para detener y reprimir»  a los  manifestantes,  «accionando  sus armas de fuego de dotación»  y  agredieron  a los participantes, lo cual evidenció que no  tenían  «formación  y entrenamiento»  adecuados  para velar por el cuidado de los protestantes, ii)  el  Presidente, el Ministerio de Defensa y el Director de la Policía  han omitido ordenar al personal uniformado que se abstenga del uso  desmedido de la fuerza y de utilizar el   «uniforme  institucional de manera correcta»,  para  poder identificar a los respectivos funcionarios, y  iii)  la  Policía usa «las  vías de hecho y se aparta de su deber de cuidado y custodia de  las vidas de los ciudadanos al no respetar los procedimientos  policivos».  

2.  Como  se sabe, dado que el deber del juez constitucional es velar por la  salvaguarda de los derechos fundamentales, se ha aceptado su  intervención bajo la modalidad extra y ultra petita. En  efecto, memórese que es deber del juez de tutela instar por la  salvaguarda de los derechos fundamentales que encuentre conculcados  al examinar determinada acción de tutela. Ello le permite  realizar un estudio panorámico del caso concreto puesto de  presente para así adoptar las decisiones que se requieran para  conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada.  

La  misma lógica gobierna la garantía de la non  reformatio in pejus,  cuya aplicación se ha excepcionado en tratándose de  sentencias de tutela dictadas en segunda instancia por los jueces  constitucionales. Ello pues, se reitera, es obligación del  juez constitucional velar por la prevalencia de la Carta Política  y de los derechos fundamentales, con independencia de si la situación  del apelante se ve agravada por la nueva determinación tomada  por el ad  quem.  

Al  respecto, ha establecido esta Corporación que:  

«(…)  el  amparo está basado en principios y reglas fundamentales y  especiales, que propenden por la defensa de garantías  esenciales, el  juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para  revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado,  cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política;  de lo anterior, se  colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no  reformatio in pejus  y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase  con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave  la situación de quien apeló  (…) Al respecto esta Sala ha sostenido que ‘[l]a  tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e  intereses superiores que con ella busca la Carta Política  garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio  in pejus,  lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación  de una acción de amparo está facultado para modificar  el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda  perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo,  lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la  dignidad humana y los derechos básicos de las personas  (…)»  (CSJ STC, 1º feb. 2012, rad. 00164-01; ver en el mismo sentido  STC12865-2015; reiterada en STC, 28 de agos. 2019, rad. 00047-01).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, de vieja data, ha sentado que:  

«La  impugnación de la sentencia del juez que conoce inicialmente  de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelación,  y como se sabe, las prohibiciones deben consagrarse de manera  expresa, tal como lo hizo la ley para el caso del proceso civil. La  figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el  juzgador de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni  cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte  Constitucional efectúa la revisión. Sostener lo  contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más  gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo  un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese  violar la propia Constitución, al conceder una tutela que,  como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. En  relación con la Corte Constitucional, mucho menos puede  predicarse la prohibición de la reformatio in pejus, no sólo  por las razones anotadas, sino además, porque ni la  Constitución ni la ley,  a la cual defirió la  Carta la reglamentación de la figura de la revisión,  establecen límites al examen de las decisiones que se someten  a su análisis en desarrollo de la función que le  atribuyeron los artículos 86 y 241-9 de la C.P.»  (Sentencia  T- 138-1993).    

3.  Desde luego, el tópico de las protestas -violentas y  pacíficas- ostenta total relevancia: ofrece distintos  antecedentes a lo largo de la historia -remota y próxima-.  

Por  un lado, sirvan de ejemplo los siguientes acontecimientos -violentos  y pacíficos-. La expulsión de último rey romano  -Tarquinio “el Soberbio”-20;   las denominadas Secesiones -Primera21,  Segunda22  y Tercera23-;  la Lex  Canuleia24;  las Leges  Liciniae-Sextiae25;  la famosa Lex  Poetelia  Papiria26;  la Lex  Hortensia27;  la “guerra servil”28;  la crisis de los Graco29;  la “guerra social”30;  las revueltas violentas de Espartaco”31,  la muerte de Nerón32  y los disturbios de Niká.33  

Por  otro lado, las últimas centurias también han sido  objeto de expresiones violentas y pacíficas. A guisa de  ejemplo, se pueden citar la célebre toma de la Bastilla, la  calificada “Fiesta de la Federación”34  o, incluso, el Boston Tea Party;  las gestas cívicas de Gandhi  y Martin Luther King; las marchas por la liberación de París,  las movilizaciones en la otrora Checoslovaquia -o en Polonia o  Ucrania-; la matanza de Tian’anmen; las marchas galas de mayo  de 1968 o germanas de 1989; los «piquetes» argentinos; las  marchas londinenses de 1990; el movimiento “sin tierra”  de Brasil o de los “brazos caídos” de El Salvador;  la “Women’s march”, las marchas de los “sans  papier”  en Francia; las movilizaciones de París, Seattle, Génova,  Cincinnati,  Cancún, Caracas, Los Ángeles, Washington, Santiago,  Oakland,  Milwaukee,  Baltimore,  Ferguson,  Nueva York, Charlotte,  St.  Petersburg  y decenas y decenas de otras ciudades; el apelado Bogatozo;  las marchas motivadas por la muerte de Floyd;   las protestas árabes de  2010-2012; el movimiento 15-M español, las marchas catalanas,  etc. Más recientemente, para terminar, la toma violenta del  Capitolio de  los Estados Unidos o las protestas moscovitas por Navalni.  

4.  En Colombia, la Constitución de 1991, sin duda, avanzó  en el reconocimiento de los derechos de las personas, en el marco del  Estado social del derecho, organizado en forma democrática,  participativa y pluralista y fundado en el respecto de la dignidad  humana, en cuanto contempló una serie de garantías  fundamentales, como la libertad de expresar y difundir el pensamiento  y las opiniones, la facultad del pueblo para reunirse y manifestarse  pública y pacíficamente,  la libre asociación, así como el deber de defender y  difundir los derechos humanos como soporte de la convivencia  (artículos  1, 20, 37, 38 y 95).  

En  defensa de los citados derechos, la Carta Política establece,  como fin esencial del Estado, el deber de asegurar la referida  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y, por  ende, el deber de las autoridades de la República de proteger  a todas las personas residentes en Colombia «en  su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y  libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares»  (artículo  2).  

Igualmente  y por virtud de la integración al ordenamiento jurídico  interno de las disposiciones internacionales que reconocen los  derechos humanos y prohíben su limitación, en Colombia  prevalecen diferentes normas de rango transnacional (artículo  93 ibídem),  en especial, las garantías reconocidas en la Declaración  Universal de los Derechos Humanos, que señalan que todas las  personas tienen derecho a la libertad de pensamiento, de opinión  y de expresión, que pueden ser difundidos por cualquier medio,  así como la potestad para reunirse  y asociarse pacíficamente  (artículos  18, 19 y 20),  también contenida en la Convención Internacional sobre  Eliminación de todas las formas de Discriminación  Racial (artículo 5, literal d, numeral ix) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles Políticos, el cual, a su  vez, indica que esa prerrogativa sólo podrá estar  sujeta a las «restricciones  previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,  en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública  o del orden público, o para proteger la salud o la moral  públicas o los derechos y libertades de los demás»  (artículo 21); asimismo, la Convención  Americana sobre Derechos Humanos establece el ejercicio de esa  garantía, sin el uso de «armas»  (artículo  15).  

De  manera que el derecho a realizar  movilizaciones públicas pacíficas  es una potestad otorgada al pueblo, que propende por el  fortalecimiento de la democracia, en tanto para el cumplimiento de  dicho objetivo es necesario permitir distintos medios de  participación a las personas y grupos sociales, para expresar  su opinión frente a diversos temas, en especial los  relacionados con las políticas gubernamentales y el accionar  de las autoridades públicas.  

Así  las cosas y con base en el marco jurídico referido, la tutela  es también un mecanismo para garantizar la protección  de tan importantes derechos, de manera que corresponde a los jueces,  como administradores de la función pública de la  justicia, adoptar medidas eficientes y eficaces para su salvaguarda,  cuestión a la cual esta Sala no ha sido ajena, como entrará  a analizarse.  

5.  En el caso concreto, solicitan los tutelantes que se amparen sus  derechos fundamentales a la vida, la libertad, la libertad de  expresión, la paz, la reunión, la  manifestación y la protesta pública y pacífica  y que se ordene a las accionadas adoptar todas las medidas necesarias  para garantizar, en todo el territorio colombiano, el derecho a  participar en movilizaciones públicas.  

5.1.  En relación con estos aspectos, debe tenerse en cuenta que,  con sentencia STC7641 del 22 de septiembre de 2020, esta Sala analizó  un asunto de connotaciones similares al acá debatido por los  hechos de conflicto ocurridos en las protestas iniciadas en el país  el 21 de noviembre de 2019. En efecto, en dicha providencia, la Sala  estableció i)  que toda persona estaba legitimada para reclamar ante los jueces el  auxilio de sus intereses, cuando estos resultaran amenazados, «pues  el ejercicio del ruego tuitivo no está supeditado a un  requisito previo que impida concurrir a quien se sienta afectado en  sus derechos»  y  ii)  que en Colombia, por virtud de la normativa nacional e internacional  aplicable y la jurisprudencia relacionada, toda persona tenía  derecho a reunirse  y manifestarse pública y pacíficamente,  facultad que sólo podía limitarse en los casos  previstos expresamente por la ley (artículo 37 de la  Constitución Política).  

Por  tanto, respecto de la protección incoada y pretensiones  reclamadas por los accionantes, debe  estarse a lo allí resuelto,  sin que se requiera, en modo alguno, extender los efectos de dicha  sentencia, como lo hizo el a  quo  constitucional.  

5.2.  De  otro lado, el pasado 5 de enero de 2021 se expidió el Decreto  003 -consecuencia directa del fallo STC7641  del 22 de septiembre de 2020-,  que contiene un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y  posteriores, denominado «ESTATUTO  DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA  DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA  CIUDADANA»,  en  el que se definieron directrices para la actuación de las  autoridades de policía, a fin de garantizar los derechos  fundamentales durante las movilizaciones públicas, normativa  que establece, entre otros aspectos, los principios que deben ser  aplicados en ese tipo de situaciones, entre ellos, el de  diferenciación, por virtud del cual la Policía Nacional  debe identificar entre quienes ejercen  pacíficamente  el  derecho de reunión  y quienes ejecuten actos de violencia, como guía para  determinar el uso excepcional de la fuerza, «que  deberá focalizarse y ejercerse exclusivamente contra estos  últimos», siendo  ésta un recurso excepcional y final que ha de evitarse al  máximo, limitarse al mínimo necesario y ejercerse bajo  los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y  diferenciación (artículos  3, 30 y 32).  

La  reglamentación anterior, a su vez, determina el desarrollo de  actividades de formación y capacitación de la Policía  Nacional que deben incluir, entre otras temáticas, lo relativo  al «empleo  de armas y dispositivos menos letales»  (artículo  6); contempla la integración de unas Comisiones de  Verificación de la Sociedad Civil, por parte de organizaciones  de derechos humanos o demás organizaciones, que propendan por  la promoción y protección de los mismos, con facultades  para «solicitar  la participación de los órganos de control, con el fin  de verificar los elementos de dotación con los que cuentan los  policiales asignados para el acompañamiento e intervención  de las movilizaciones, en aras de evitar el porte de armas letales  que pongan en riesgo la vida y la integridad de los manifestantes»;   en  ese mismo sentido, la norma establece que el Ministerio Público  estará facultado para realizar las verificaciones previas de  los elementos de dotación con los que cuenten los policías  asignados para el acompañamiento de las movilizaciones  (artículos  17, 18 y 19).  

En  cuanto al desarrollo de este tipo de reuniones públicas, el  Decreto define, como primera etapa, la del diálogo,  interlocución y mediación, a fin de promover la  comunicación y la articulación entre las autoridades y  quienes participan en el ejercicio del derecho a manifestarse, para  evitar las situaciones de conflicto (artículo 29).  

Finalmente,  y en forma concreta, la disposición en comento señala  que el «personal  uniformado de la Policía Nacional, que intervenga en  manifestaciones públicas y pacíficas, no  podrá hacer uso de armas de fuego en la prestación del  citado servicio»  (artículo  35).  

Teniendo  en cuenta lo anterior y dado que la medida de protección que  invocan los tutelantes ha sido objeto de decisión previa en  sede constitucional y, en virtud de ello, con posterioridad a los  hechos que originaron esta tutela, se han adoptado una serie de  medidas institucionales, la Sala considera que emitir una orden como  la solicitada en esta oportunidad carece  de objeto  y,  en consecuencia, lo pretendido se torna improcedente.  

En  ese orden y en lo que atañe a la figura mencionada,  esta Sala ha indicado:  

«[L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando  menos, presentan características totalmente diferentes a las  iniciales  (…).  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha  o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ  STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01).  

Igualmente,  sobre el particular, esta  Corporación ha  sostenido que, «ante  la alteración  o desaparición de  las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los  derechos fundamentales objeto de estudio,  la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como  su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de  protección judicial,  pues, al  desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la  eventual decisión del juez constitucional, cualquier  determinación que se pueda tomar para salvaguardar las  garantías que se encontraban en peligro, se tornaría  inocua  y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para  esta acción»  (C.C. T-168/19),  situación a la que se ha denominado como ‘carencia  actual de objeto’,  y que puede materializarse a través de las siguientes  figuras: i) ‘hecho  superado’  ii) ‘daño  consumado’ y iii) ‘situación  sobreviniente’»  (STC8023-2019.  Radicación  n.° 11001-02-30-000-2019-00307-01).  

Así  las cosas, emitir una orden como la pretendida, cuando ésta ya  ha sido proferida en otra instancia, resulta improcedente, siendo  necesario, como se ha indicado, estarse a lo resuelto en la sentencia  STC7641 de 2020, que fue proferida con posterioridad a los hechos que  dieron origen a esta tutela y cuyo fin ulterior fue la protección  de los derechos invocados frente a todos los ciudadanos que ejerzan  pacíficamente su garantía a reunirse y manifestarse  públicamente en el territorio nacional.  

5.3.  De otro lado, los actores solicitaron que se ordenara al Presidente  de la República de Colombia y al Ministro de Defensa  abstenerse de emplear a las FFMM cuando se desarrollaran  movilizaciones públicas.  

En  ese orden, el Decreto 003 de 2021 indica, en su artículo 36,  que «Las  Fuerzas Militares no intervendrán en operativos de control y  contención en el marco de las manifestaciones públicas,  salvo cuando se disponga la asistencia militar, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016».  

De  manera que, en principio, éstas no participarían cuando  se realicen protestas  pacíficas,  salvo cuando los hechos  de alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o  ante el riesgo o peligro inminente o para afrontar una emergencia o  calamidad pública. Esta facultad, de acuerdo con la precitada  ley, corresponde al Presidente de la República, quien podrá  disponer, de forma temporal y excepcional, de la asistencia de la  fuerza militar. Igualmente, los gobernadores y alcaldes municipales o  distritales podrán solicitar al primer mandatario tal apoyo,  quien evaluará la solicitud y tomará la decisión  respectiva35.  

5.4.  Frente a lo pretendido por los accionantes, en el sentido de que se  ordene adelantar «de  manera inmediata y con la mayor celeridad las investigaciones y  procesos que se hagan necesarios para esclarecer» las  muertes de Javier Ordóñez,  Jaider Alexander Fonseca, Julieth Martínez, Fredy Mahecha,  Germán Smith Puentes, Andrés Rodríguez, Angie  Vaquero, Julián Mauricio González, Cristian Andrés  Hurtado, Lorwuan Estiben Mendoza y demás personas afectadas  con los hechos descritos en los respectivos escritos de tutela,  «sancionando  a los responsables de las mismas», y  lo referido por el impugnante, en cuanto a que «A  la fecha la Procuraduría, Fiscalía General y Policía  NO han suspendido de sus cargos los presuntos policías  responsables de la muerte y heridas con arma de fuego a los  ciudadanos de las ciudades Bogotá y Soacha (…)  ADICIONAL A LA FECHA NO SE SABE RESULATADO ALGUNO DE  INVESTIGACIONES»,  es pertinente señalar que, de acuerdo con los informes  allegados a este trámite, los asuntos referidos están  en curso.  

En  efecto, de las respuestas dadas por las Fiscalías 58, 326, 371  y 415 de la Unidad de Vida de Bogotá, se evidencia que, en los  respectivos despachos, se adelantan investigaciones en 7 de los casos  referidos.  

Por  su parte, del informe rendido por la Fiscalía General de la  Nación el 3 de diciembre de 2020, se advierte que, por las  situaciones de conflicto ocurridas entre el 9 y el 13 de septiembre  de 2020,  se radicaron 7 quejas contra el ESMAD (3 activas, 3 archivadas y 1  trasladada a la jurisdicción competente), y 109 noticias  criminales contra la Policía (86 activas, 20 archivadas, 3  trasladadas), que corresponden a distintas tipologías de  delitos, tales como abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto,  amenazas, amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores  públicos, daño en bien ajeno, lesiones personales,  empleo ilegal de la Fuerza Pública, hurto, homicidio, injuria  y violación de los derechos de reunión y asociación.  

Así  mismo, el informe de la Procuraduría General de la Nación  indica que asumió poder preferente, a efectos de investigar la  muerte de Javier Ordóñez. Igualmente, la Policía  Nacional dio cuenta del trámite de las investigaciones que  adelanta y de la suspensión de 7 funcionarios, por el  fallecimiento del citado señor.  

Concretamente,  respecto del asunto que dio origen a las manifestaciones del 9 de  septiembre de 2020, se difundió recientemente, a través  de distintos medios, las sanciones disciplinarias que la Procuraduría  impuso a dos uniformados36  y la acusación que la Fiscalía General de la Nación  formuló en el proceso penal correspondiente37.  

De  lo anterior, se observa que los asuntos están siendo objeto de  investigación ante las autoridades competentes, que tienen el  deber de adelantarlos sin dilaciones injustificadas, de conformidad  con las garantías contempladas en el derecho constitucional al  debido proceso, y que se han adoptado medidas en algunos de ellos,  razón por la cual no se advierte, en esta instancia,  circunstancias para adoptar en relación con éstas  determinación alguna.  

En  este aspecto, se precisa que el principio de celeridad, por virtud  del cual los juicios e investigaciones deben impulsarse y tramitarse  acorde con las formas y términos propios de cada asunto,  constituye una garantía del debido proceso, siendo, en  consecuencia, un pilar fundamental para la administración de  justicia, así como para las investigaciones de índole  disciplinaria, pues el enjuiciado o cuestionado no tiene el deber de  esperar indefinidamente las resultas de un trámite en su  contra ni se puede imponer a la sociedad la espera prolongada y sin  justificación para el señalamiento de los autores de  los hechos debatidos, de manera que el cumplimiento del mismo no  requiere pronunciamiento en sede de tutela, pues dicho deber, que a  la vez es una garantía, opera por disposición de la  carta superior y de la ley. Lo anterior, en consonancia con lo  previsto en los artículos 29, 228 y 209 de la Constitución  Política.  

En  ese orden de ideas, no es posible, a través de esta senda, so  pena de desconocer la competencia asignada a las distintas  autoridades judiciales y administrativas, los instrumentos y etapas  de los respectivos procesos, así como las garantías de  defensa y contradicción de las personas cuestionadas, ordenar  que se adopte una decisión en uno u otro sentido, lo cual  torna improcedente la pretensión formulada en ese aspecto.  

Lo  anterior, en atención a que «(…)  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular»  (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018  Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01 y en CSJ STC5325-2019  May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas y, en los términos expuestos, el auxilio  resulta improcedente.  

5.5.  Así las cosas, la Sala resalta que esta jurisdicción no  ha sido ajena a la problemática planteada y que, por el  contrario, en uso de sus facultades, ha adoptado importantes  decisiones y diversas órdenes a las entidades que tienen el  deber de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos en  todo el territorio nacional, a fin de promover  la participación y el pluralismo de pensamiento, consagrado en  el artículo 1° de la Constitución Política,  las garantías del pueblo a reunirse y manifestarse  pública y pacíficamente,  previstas en el artículo 37 superior, y el deber de las  personas de defender y difundir los derechos humanos como fundamento  de la convivencia pacífica, referido en el artículo 95  de la carta magna.  

Igualmente,  la Sala estableció medidas para el seguimiento de las  directrices señaladas, lo cual debe realizarse, de conformidad  con lo allí contemplado y lo determinado en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea esta la sede para hacer el  análisis concreto sobre el cumplimiento del fallo emitido y  sin que, con la referencia que en esta providencia se hace de algunas  de las acciones adelantadas por las autoridades en razón del  fallo en comento, se esté adoptando un criterio frente a la  ejecución de las acciones impuestas a las entonces accionadas,  pues esta no es la instancia para el efecto.  

6.  Con base en lo detallado, la Sala revocará las sentencias del  24 y del 30 de septiembre de 2020, que resolvieron las acciones de  tutela acumuladas al proceso de la referencia, en cuanto concedieron  el amparo constitucional promovido por Félix Mauricio  Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny  Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María  Fernanda López Bermúdez y adoptaron las medidas de  protección antes referidas, para, en su lugar, negar la  salvaguarda invocada por los accionantes.  

7.  Sin perjuicio de lo expuesto, considera esta Sala relevante señalar  que las protestas  pacíficas  son, como se indicó, una herramienta fundamental de la  democracia. Desde luego, como se desprende de su “apellido”,  éstas no pueden ser usadas para la concreción de  ilícitos o actividades violentas en contra de personas o  bienes.  

Así,  la Corte Constitucional, en sentencia C-742- 2012, sostuvo:  

«4.6.  Y es importante resaltar lo siguiente. La Constitución rechaza  expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de  derecho. Cuando existen  instrumentos idóneos para expresar la inconformidad, como el  estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el  principio de la soberanía popular, el control de  constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de  cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones  pacíficas, pierden sustento los posibles motivos usados para  legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas de  resistencia a la autoridad. Para la Corporación,  

‘[…]  los correctivos a las fallas en el manejo del poder político  tienen que ser de derecho y no de hecho. La vía de hecho no  puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del  orden, no sólo por falta de legitimidad in causa para ello,  sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio  inadecuado, desproporcionado y generador de desorden’».  

8.  De otro lado, acorde con la situación de salud pública  que se vive en el mundo y que dio lugar a que, el 11 de marzo del año  anterior, la Organización Mundial de la Salud declarara la  pandemia del coronavirus COVID-19 y a la declaratoria de emergencia  sanitaria en el territorio nacional, el 12 de marzo siguiente38,  el Gobierno Nacional ha adoptado diversas medidas, entre ellas, la  contenida en el Decreto 039 del 14 de enero de 2021, con vigencia  hasta el 1º de marzo de este mismo año, que establece  que, «en  ningún municipio del territorio nacional se podrán  habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales: 1.  Eventos de carácter público o privado que impliquen  aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones  y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social…»39;  y, a  su vez, se han establecido una serie de protocolos, acciones de  aislamiento y de protección tanto a nivel nacional como local  que, si bien en modo alguno pueden restringir el derecho fundamental  a manifestarse pública y pacíficamente, deben ser  consideradas para evitar la propagación de la pandemia en el  desarrollo de cualquier actividad que implique aglomeración de  personas.  

De  manera que es pertinente hacer un llamado a la ciudadanía y a  las autoridades, para que la prevención del Covid-19 sea una  prioridad y, por tanto, so pena de que se impongan todas las  sanciones del caso, se respeten y cumplan los protocolos y medidas de  bioseguridad en estas jornadas, siendo imperioso que este aspecto sea  considerado en forma concreta desde la planeación de las  relatadas manifestaciones  pacíficas.  

            

VII. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  las sentencias de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, se NIEGA  la  salvaguarda invocada en las tutelas promovidas por Félix  Mauricio  Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny  Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María  Fernanda López Bermúdez contra  las autoridades accionadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con  aclaración de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  salvamento parcial de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01374-01  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, cuyo  proyecto se aprobó en la sala del día 10 de febrero de  2021, mediante la cual fueron revocadas las decisiones tomadas por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, que resolvieron las acciones de  tutela acumuladas de Félix Mauricio  Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny  Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María  Fernanda López Bermúdez en sentencias  del 24 y 30 de septiembre de 2020, con las cuales se había  concedido el amparo invocado, me veo en la obligación de  ACLARAR  MI VOTO   porque no comparto los fundamentos señalados por la  providencia aprobada, para tomar la referida decisión.  

La  motivación de la Sala Civil de esta Corte parte de que en  decisión de esta misma corporación ya se habían  definido los puntos que fueron objeto de estudio en las providencias  revocadas, y citan al respecto lo expuesto y ordenado en la sentencia  STC7641-2020  de septiembre 22 de 2020  en  relación con los derechos de los ciudadanos en materia de  protesta pacífica y los comportamientos del ESMAD como fuerza  pública dentro de estas protestas, que son los mismos hechos  propuestos ahora a estudio de la justicia. En consecuencia, se  revocaron esas decisiones para que en cuanto al tema se procediera a  aplicar lo ya definido en la mencionada tutela y las ordenes allí  impartidas a los distintos organismos del estado.  

Por  esa razón, aunque comparto la decisión de negar el  amparo, disiento de las razones y motivaciones expuestas y en su  lugar invoco los mismas fundamentos constitucionales, legales y  filosóficos expuestos en el salvamento de voto que en aquella  ocasión aduje para apartarme de la decisión, y  principalmente porque con ella se quería incidir en las  decisiones de otras ramas del poder público sin tener  competencia para ello, pero de manera  especial, se quería  incidir en las políticas públicas sin tener facultades  constitucionales ni legales.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01374-01  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la decisión proferida en el asunto  de la referencia, me permito expresar los motivos de mi disenso  parcial.  

En  esta ocasión, la Sala revocó las  sentencias del 24 y 30 de septiembre de 2020, proferidas por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá, que resolvieron las acciones de tutela  acumuladas de Félix Mauricio  Montenegro Gil, Brandon Fernando Triana Pinilla, Nelson Giovanny  Rincón Silva, Dumar David Guevara Turriago y María  Fernanda López Bermúdez, en  tanto concedieron el amparo promovido  y adoptaron medidas de protección, para, en su lugar, negar la  salvaguarda invocada.  

Lo  anterior, tras considerar, entre otros aspectos, que  

1.  La sentencia STC7641-2020,  22 sep. analizó cuestiones similares a las que son objeto de  debate en este asunto, relacionadas con la protección del  derecho a la protesta pacífica y las medidas que, en criterio  de los actores, debían tomar varias instituciones del Estado  para salvaguardar esa prerrogativa, por lo que, para la mayoría  de la Sala, debían estarse a lo allí resuelto, sin que  se requiera extender los efectos de la mencionada providencia, como  lo hizo el a  quo  constitucional; 2.  Actualmente se encuentra en vigor un protocolo de acciones  «preventivas,  concomitantes y posteriores»,  en  el que se definieron directrices para la actuación de las  autoridades públicas; y, 3.  En  cuanto al esclarecimiento de las muertes acaecidas durante las  jornadas de protestas, se reconoció «la  competencia asignada a las autoridades judiciales y administrativas»  para adelantar las investigaciones respectivas.  

Conforme  con ello, estimo necesario apartarme  parcialmente de la resolución en lo que respecta a los  planteamientos 1 y 2 antes descritos,  teniendo en cuenta que tienen sus cimientos en la precitada sentencia  STC7641-2020,  22 sep., pues, a juicio de la Sala, sus efectos –aunque no  debían hacerse expresamente extensivos, como lo hizo el  tribunal en esta causa–, se entienden prohijados y ratificados;  de modo que, como sobre esa decisión, previamente, salvé  mi voto, se torna imprescindible mi separación frente a la  determinación dictada en esta oportunidad.  

Por  último, sobre la eventual responsabilidad por los nuevos actos  de violencia referidos por los promotores, acompaño la  decisión de la Sala, en la medida que declaró  improcedente la tutela por no atender su carácter subsidiario  al existir mecanismos eficaces para dicho fin, lo que se muestra  congruente con mi salvamento de voto inicial.  

En los  anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento parcial de  voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

Fecha  ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Decididas mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020.  

2          Decididas mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, que          reiteró los argumentos referidos en el fallo del 24 de          septiembre del mismo año.  

3          Ver,          entre otros, publicaciones de Twitter del 09-09-2020 anexas a la          tutela / Última hora.  

4          Twitter          de @BluRadioCo 10-09-2020.  

5          Twitter          de @ONUHumanRights 10-09-2020.  

6

                    

          

1.          https://www.pulzo.com/nacion/disturbios-bogota-video-policias-lanzandopiedras-PP966721        

2.          https://www.elespectador.com/noticias/bogota/estos-fueron-los-abusospoliciales-durante-las-manifestaciones-en-bogota/        

3.          https://elpais.com/internacional/2020-09-09/por-favor-no-mas-me-ahogo-unhombre-muere-bajo-custodia-policial-en-colombia.html        

4.          https://www.dw.com/es/colombia-segunda-noche-de-protestas-contra-lapolic%C3%ADa/a-54890158        

5.          https://www.dw.com/es/colombia-siete-muertos-y-ola-de-destrucci%C3%B3nen-protestas-contra-la-polic%C3%ADa/a-54883291        

6.          https://www.publimetro.co/co/noticias/2020/09/09/agente-del-esmad-seenfrento-policia-le-estaba-pegando-detenido.htm        

7.          http://www.gobiernobogota.gov.co/noticias/nivel-central/distrito-brindaacompanamiento-psicologico-y-juridico-victimas-presuntos        

8.          https://www.publimetro.co/co/noticias/2020/09/11/las-pruebas-que-lopez-leentrego-a-duque-para-exigir-mano-dura-con-policias-que-dispararonindiscriminadamente.html

7          Exp.          2020-01374-00 de Félix Mauricio Montenegro Gil, radicado en          la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Bogotá (admisión del 15 de          septiembre de 2020).  

8          Exp.          2020-00536-00 de Brandon Fernando Triana Pinilla, radicado en la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (admisión          del 16 de septiembre de 2020).  

9

                    

Exp.          2020-01386-00 de Nelson Giovanny Rincón Silva, radicado en la          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (admisión          del 17 de septiembre de 2020).          

En          la providencia de 21 de septiembre en comento se hizo mención          a la acumulación de los asuntos que reunieran las condiciones          allí referidas. Así, el 22 de septiembre de 2020, la          Sala Civil del Tribunal, que conocía del expediente 01386-00,          ordenó su acumulación a la tutela 2020-01374-00 y, en          consecuencia, lo remitió a Sala Civil Especializada en          Restitución de dicha Corporación.  

10

                    

Exp.          2020-00240-00 de Dumar David Guevara Turriago, radicado en el          Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (admisión del          21 de septiembre de 2020).  

11          Exp.          2020-00271-00 de María Fernanda López Bermúdez,          radicado en el Juzgado 41 Civil del Circuido de Bogotá          (admisión del 15 de septiembre de 2020).  

12          Fuente:          https://www.youtube.com/watch?v=U0EUHprStU

13          Fuentes:          https://www.pulzo.com/nacion/cai-villa-luz-prendieron-fuego-disturbios-bogota-PP967416        

https://citytv.com.co/home?e=Citynoticias        

https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/protestas-y-movilizaciones-en-bogotaatacan-cai-villa-luz-por-muerte-de-javier-ordonez-536922        

https://www.somosfan.com/de-hoy/cai-de-la-gaitana-quemado/21774/        

https://www.lafm.com.co/bogota/video-varios-cai-de-bogota-afectados-por-las-protestastras-muerte-de-javier-ordonez        

https://www.youtube.com/channel/UC6lqesKoprob3SKZcjKrXnw        

https://www.laprensagrafica.com/internacional/Siete-muertos-en-noche-violenta-enColombia-en-protestas-contra-brutalidad-policial-20200910-0030.html

14          Fuente:                              

https://citytv.com.co/home?e=Citynoticias

15          Que resolvió las acciones acumuladas 2020-01374-00,          2020-00536-01          y 2020-01386-00          y que fue notificada          al recurrente el 2 de octubre de 2020, de conformidad con lo          indicado por el Tribunal a          quo en          el auto del 9 de octubre siguiente, mediante el cual concedió          la impugnación contra las sentencias que resolvieron los          asuntos integrados al expediente de la referencia.  

17          Emitida          el 19 de octubre de 2020, por la cual se estableció el          protocolo que, a corto plazo, incluye las medidas más          urgentes que garantizan el derecho de los ciudadanos a manifestarse          públicamente, en cumplimiento de la sentencia de tutela de          primera instancia, proferida el 5 de octubre de 2020 por el Tribunal          Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, expediente          2020-02700 – 2020-02694 (Acumulados).  

18          Visible          en el siguiente vínculo:          https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/201022-GUIA-MOVILIZACIONES-PROCURADURIA-DEFENSORIA-COLOMBIA.pdf        

Y          anexa al trámite constitucional respectivo por parte de la          PGN.  

19          Guía          de bolsillo: Derechos,          deberes, servicios y rutas de atención en el marco de la          protesta social pacífica. Publicidad          con SMS Masivo: Envío          a ciudades más afectadas por violencia en manifestaciones          (Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla). Difusión          en transporte público masivo: Paquete          de bastidores en portales y estaciones de Transmilenio en Bogotá.          Video          clips de formación: Videos          de diseñador “Plastilina          creativa -Se lo explico con plastilina”. Activación          outdoor: La          tropa del Defensor, grupos de 20 personas con avisos sobre los          servicios de la defensoría en las manifestaciones, en Bogotá,          Cali, Barranquilla y Medellín. Videos          didácticos: La          Defensoría te acompaña y con la orquesta sinfónica          de Colombia.  

20          Quien violó a Lucrecia, una de las mujeres más          honorables de Roma (Dion.          Hal. 4.66-67).          Tan terrible y digno de compasión les pareció el          suceso a los romanos presentes, que una voz unánime surgió          de todos ellos: preferirían mil veces morir por la libertad a          permitir semejantes abusos de los tiranos (Dion.          Hal. 4.67.2).          Entre ellos estaba un tal Publio Valerio, quien fue enviado al          campamento para contar lo sucedido al marido de Lucrecia y para que          junto con él incitara al ejercito al levantamiento contra los          tiranos (Dion.          Hal. 4.67.3).          Finalmente, debido a la presión del pueblo y el ejercito          Tarquinio huye a Gabios (Dion.          Hal. 4.85),          termina la monarquía en Roma y comenzará la República.          De Halicarnaso, Dionisio. Historia          antigua de Roma. Libros          IV-VI.          Editorial Gredos. Madrid, 1984. Pp.94-117.  

21          Que significó que, los plebeyos, debido a las condiciones          sociales desfavorables que tenían, se retiraron al monte          Sacro -dejando desprotegida Roma-. Como resultado de esta protesta          se acordó que la plebe reunida en concilio nombrase dos          representantes plebeyos denominados tribunos          (Dion.          Hal. 6.89; Liv 2.33.2).  

22          A propósito de la forma de elegir los tribunos de la plebe,          que llevó a la aprobación de la ley Publilia          Voleronis,          la cual estableció “por primera vez” que los          tribunos fueran elegidos por los comicios por tribus (Dion.          Hal. 9.41.2; Dion. Hal. 9.49; Liv. 2.58.I).  

23          En dónde se decidió “nombrar diez personas que          fueran a pedir leyes a las ciudades griegas” (Pomponio. D.          I.2.2.4), con la finalidad de redactar las XII Tablas, la cual sería          promulgada el siguiente año. A continuación serían          aprobadas las leyes Valeria          Horatiae,          que se dividían en tres: (i) de          plebiscitis, la          cual reconoció la validez general de los plebiscitos;          (ii) de          tribunicia potestate, que          estableció la inviolabilidad de los tribunos de la plebe, los          ediles plebeyos y los iudices          devembiri,          y (iii) de          provocatione,          que habría prohibido la creación de magistraturas que          no estuvieran sujetas a la provocatio          ad populum.          Ibidem,          Pp. 82-83.  

24          El tribuno de la plebe Canuleyo hizo aprobar por la plebe, y          reconocer por el senado, el derecho de contraer justas nupcias (ius          Conubii)          entre patricios y plebeyos. Del          Giudice, Federico. Compendio          di Storia del Diritto Romano. Nozioni di Diritto pubblico romano.          Tercera Edición. Editorial Esselibri-Simone. 2010.          Pp. 40.  

25          Con la aprobación de estas leyes propuestas por los tribunos          Licinio Stolo y Lucio Sextio, se logra la igualdad política          entre las clases ya que al menos uno de los cónsules debía          ser plebeyo. Ibidem, Pp. 41.  

26          Como se sabe, por medio de la expedición de esta ley se          prohibió que, a través de la manus          iniectionem,          se esclavizaran o se diera muerte a los deudores insolventes que          habían garantizado con su propio cuerpo el pago o          incumplimiento contractual (nexum).  

27          Con esta ley las decisiones de la asamblea plebeya también          vinculaban a los patricios: se le da fuerza de ley a los          plebiscitos.  

28          Según la cual, un esclavo sirio llamado Euno          pretendió ser de la familia real seléucida y se hizo          llamar Antíoco. Este personaje fue el líder de la          rebelión de los esclavos en Sicilia denominada la Primera          Guerra Servil, quienes cansados de las precarias condiciones en las          que vivían convirtieron Sicilia en un sangriento y horrible          escenario. Los romanos tardaron tres años en sofocar la          rebelión y al principio sufrieron una serie de humillantes          derrotas, solo hasta 3 años después lograron pacificar          la isla Hasta el 132 a.C., Sicilia no fue pacificada. Asimov, Isaac.          La          república romana. Alianza          Editorial. Madrid, 1966. Pp. 147.  

29          A propósito de la elección de Tiberio Graco como          tribuno de la plebe, promotor de una reforma agraria -la lex          Sempronia Agraria          a la Asamblea-. Montanelli,          Indro. Historia          de Roma. Séptima          Edición. 2014. Pp. 181. Cayo Graco, por su parte, continúo          con la obra de su hermano Tiberio por ejemplo, con la lex          Sempronia Frumentaria          -con la cual se les vendía a todos los hombres adultos de          bajos recursos de Roma una cantidad de grano por un precio menor al          del mercado-. Op.          Cit. Del Giudice, Federico. Pp. 83-84  

30          Con Mario en su sexto consulado. En resumen, se necesitaba aplicar          el plan propuesto por Cayo Graco. Ibidem, Pp. 160-161  

31          Revuelta causada por Espartaco. Finalmente, Craso -quien          posteriormente sería integrante del primer triunvirato- acabó          con esta sublevación. Ibidem,          Pp. 180.  

32          Víndex logró reunir un ejército de 100.000          hombres. Después de diferentes vicisitudes, el Senado declaró          enemigo público al emperador. Roldán, José          Manuel. Historia          de Roma. El imperio romano. Tomo II. Cuarta          Edición.          Editorial Cátedra. España, 2004. Pp. 173-174  

33          En el hipódromo de Constantinopla se desató un          disturbio en contra del emperador Justiniano I debido, entre otras          causas, por el aumento de impuesto. Estas protestas duraron cinco          días, en los cuales la multitud destruyó gran parte de          la ciudad. Mayor Ferrándiz, Teresa. Revista de Clases de          Historia. Artículo No. 180. ISSN- 1989-4988. 2010. Consultado          en:          http://claseshistoria.com/revista/2010/articulos/mayor-teodora-bizancio.pdf

34          Recreada por Thevenin en su famoso cuadro.  

35          «ARTÍCULO          170. ASISTENCIA MILITAR. Es          el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave          alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante          riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad          pública, a través del cual el Presidente de la          República, podrá disponer, de forma temporal y          excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los          gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán          solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien          evaluará la solicitud y tomará la decisión. La          asistencia militar se regirá por los protocolos y normas          especializadas sobre la materia y en coordinación con el          comandante de Policía de la jurisdicción».  

36          https://www.procuraduria.gov.co/portal/-Procuraduria-sanciono-con-destitucion-e-inhabilidad-de-20-anos-a-patrulleros-de-la-Policia-por-la-muerte-del-ciudadano-Javier-Humberto-Ordonez-Bermudez.news#:~:text=La%20Procuradur%C3%ADa%20General%20de%20la,acto%20arbitrario%20e%20injusto%20y

37          https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/la-fiscalia-tiene-93-testigos-contra-policias-detenidos-por-homicidio-de-javier-ordonez-560317        

https://www.semana.com/nacion/articulo/a-juicio-policias-del-caso-javier-ordonez/202127/        

https://www.elespectador.com/noticias/judicial/patrulleros-involucrados-en-homicidio-de-javier-ordonez-van-a-juicio/

38          Declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,          mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada          por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020.  

39          En          términos similares, esta restricción estaba          contemplada en el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 (artículo          5), prorrogado por los Decretos 1297 de 29 de septiembre 2020 y 1408          de 30 de octubre de 2020, y modificado por el Decreto 1550 de 28 de          noviembre de 2020.  

      

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