Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC276-2021 (2015-00197-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC276- 2021
Radicación n.° 54001-31-03-004-2015-00197-01
(Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARTHA MARGARITA MONCADA URIBE y JAIME RODOLFO MONCADA PARADA, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso verbal que aquellos promovieron contra SANDRA PATRICIA MOGOLLÓN ORTIZ.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio de la acción de dominio, se solicitó ordenar a la demandada: (i) Restituir a favor de los accionantes, la posesión del local comercial que hace parte de un inmueble ubicado en la avenida 6ª con calle 2 esquina, distinguido con los números 1-91/1-97 de Cúcuta; y (ii) pagar al demandante Jaime Rodolfo Moncada Parada, los frutos civiles dejados de percibir y los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el 1° de agosto de 2002 hasta “la actualidad”. Igualmente, se pidió declarar que la parte actora no está obligada a indemnizar a su contraparte, las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser poseedora de mala fe, y se reclamó la condena en costas para la convocada1.
2. Notificada la demandada del libelo inicial y de su reforma, procedió a contestarlos, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y excepcionando de fondo “prescripción de la acción reivindicatoria” y “existir acto de voluntad del titular del domi que descarta la acción reivindicatoria”2.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al que se le enviaron las diligencias por pérdida de la competencia de la oficina que le antecede en número, el 9 de agosto de 2019 dictó en audiencia la sentencia de primera instancia en el proceso, por medio de la cual resolvió: (i) Declarar no probada la excepción de “existir acto de voluntad del titular del dominio que descarta la acción reivindicatoria”; (ii) tener por demostrada la defensa denominada “prescripción de la acción reivindicatoria”; (iii) no acceder, en consecuencia, a las pretensiones de la demanda inicial y decretar la terminación del juicio; y (iv) condenar en costas del proceso a la parte demandante3.
4. Para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior determinación, el Tribunal dictó en audiencia celebrada el de 16 de enero de 2020, el fallo confirmatorio de lo decidido en primer grado4.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos expuestos para ratificar el fallo de primer grado, se compendian de la siguiente forma:
1. Advirtió el Tribunal que no hay vicio o irregularidad alguna que configure nulidad; que se encuentran cumplidos los presupuestos para proferir decisión de fondo; y que circunscribiría su examen a los reparos hechos a la sentencia, concretados en determinar si en realidad Sandra Patricia Mogollón Ortiz (la demandada) ingresó al inmueble objeto de reivindicación como tenedora en virtud de un contrato de comodato otorgado a su exesposo Fernando Augusto Moncada Uribe (q.e.p.d.), y si para el momento de formularse de la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, la convocada no había demostrado la calidad de poseedora por el término establecido por la legislación vigente.
2. Al recordar que lo pretendido con la alzada es revocar la sentencia primer grado a efecto de que se ordene reivindicar parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-99250 de Cúcuta, con área aproximada de 418.21 metros cuadrados, donde funciona el establecimiento de comercio denominado freno embragues, trajo enseguida a cuento algunos aspectos conceptuales sobre la acción de dominio.
3. Con el marco relacionado, procedió a analizar el primer reparo formulado al fallo de primer grado, para lo cual, apuntó:
3.1. Para el caso en concreto se tiene que en la actualidad la demandada ostenta la calidad de poseedora, pues no sólo así la identificaron los demandantes en su libelo de demanda, sino también lo reconocen los testigos convocados a juicio.
3.2. De igual forma, en el interrogatorio de parte es la misma demandada quien afirma que ha estado en el inmueble desde el año 95, sin que hasta la fecha comparezca persona alguna reclamando mejor derecho, pues aun cuando en su contra se han interpuesto numerosas acciones civiles por parte de los demandantes, las mismas han sido desfavorables a sus pretensiones.
3.3. Por lo cual, como el artículo 952 del Código Civil exige que la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, no puede considerarse que Sandra Mogollón tenga calidad distinta a la de poseedora sobre el referido inmueble, más aún cuando es la demandada, quién acepta dicha calidad, siendo ello suficiente para tener por establecido dicho requisito, y con mayor razón porque además del mentado reconocimiento formuló la excepción de prescripción extintiva.
3.4. En consecuencia, no pueden los recurrentes reclamar la reivindicación del predio alegando en cabeza de la demandada una posesión real y material del mismo como acción inicial, esto es, en la demanda, pero al ser increpados con la excepción prescriptiva extintiva pretenden desvirtuar la legitimación de la demandante alegando la calidad de mera tenedora de un contrato de comodato que en cualquier caso en ningún momento fue adosado al plenario como prueba ni tampoco fue referido en los interrogatorios de parte.
3.5. Como quiera que en la sustentación efectuada por los recurrentes, insisten en el hecho que la demandada carece de la calidad de poseedora, dado que durante su permanencia en el predio ella se ha negado a cancelar impuestos y demás emolumentos, se reitera que uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria es precisamente la posesión del bien por parte de la parte demandada, la cual si llegara a ser desconocida haría nugatorio precisamente el asunto objeto de estudio, y la posesión para el caso concreto se encuentra debidamente acreditada, pues es la accionada quién reconoce dicha calidad, y tal afirmación, según jurisprudencia de la Corte, resulta suficiente para acreditar el elemento de acción de dominio, pues cuando el convocado al contestar la demanda inicial del proceso confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien materia del pleito, lo que además se ratifica con las demás pruebas obrantes al proceso.
3.6. Con lo anteriores razonamientos, el Tribunal estableció el fracaso de la primera objeción formulada al fallo del a-quo.
4. Con el fin de resolver el segundo de los reparos propuestos, razonó lo siguiente el juzgador de segunda instancia:
4.1. Es menester precisar que la interversión del título, exige no una ambigua relación de hechos, sino un expreso, manifiesto e indubitable desconocimiento del derecho dominio de quién en el proceso viene a discutir aquella posesión.
4.2. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que aun cuando Sandra Patricia Mogollón Ortiz alegó una posesión a partir del año 1995, lo cierto es que desde dicho período hasta el momento en el cual falleció su esposo, el 28 de julio del 2002, ella nunca apareció como poseedora exclusiva del lote de terreno del cual se predica la reivindicación.
De su declaración se vislumbra que Sandra Patricia Mogollón, lo único que hacía en el lote de terreno era co-administrar el negocio de quien fuera su esposo, y así lo manifestaron los testigos convocados a juicio como José Ángel Carvajal, Gabriel Ramón Moros y Rodrigo Antonio Chaustre Moyano.
Por lo dicho, procedente resulta considerar que la posesión alegada por la demandada, únicamente puede estudiarse a partir del momento en el cual dejó la calidad de co-administradora del negocio y se reputó como señora del terreno cambiando guardas e impidiendo el ingreso de terceros con mejor derecho en franca y ostensible rebeldía contra sus legítimos propietarios, lo cual acaeció única y exclusivamente a partir del 28 de julio del 2002, en la cual falleció el señor Moncada Uribe, que le había permitido el acceso al lote, por ser primero su compañero permanente y luego su esposo, hechos que de igual forma reconocen los mismos demandantes, al absolver sus interrogatorios.
4.3. Como resultado de lo anterior se da la declaratoria de prescripción extintiva del derecho reivindicatorio, pues entre aquella calenda y el momento en el cual se interpuso la presente acción, 11 de mayo 2015, habían transcurrido más de los 10 años para declarar extinto el derecho de reivindicación de los demandantes, conforme lo dispone la Ley 791 del 2002, la cual entró en vigencia a partir del 27 diciembre de dicho año, máxime si se tiene en cuenta que pese a las actuaciones desplegadas por los accionantes, nunca lograron demostrar mejor derecho en su cabeza a efectos de extinguir la posesión de la demandada, aunado al hecho que tampoco ostentaron la posesión material del predio ni su usufructo para que salieran próspera sus pretensiones, pues no basta tener registrado un título de propiedad, sino que es menester ejercer los actos de dominio que dicha calidad incorporada usando y disponiendo del bien.
4.4. En virtud de los anteriores razonamientos, el ad-quem indicó que el segundo reparo también está llamado al fracaso, por cuanto la demandada sí se encuentra en posesión del predio objeto de reivindicación, por un término superior a los 10 años requeridos por la ley vigente para extinguir la acción reivindicatoria.
5. En suma de todo lo expresado, el Tribunal concluyó que teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditada la posesión de la demandada y que a la postre el derecho de los demandantes se encuentra extinto en cuanto a la acción reivindicatoria, lo procedente era declarar el fracaso de la alzada, y confirmar de manera integral el fallo impugnado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal primera de casación.
ÚNICO CARGO
En desarrollo del embate, el casacionista expuso:
1. Sobre la prueba de la posesión material y cómo interpretar el artículo 981 ibídem, el juzgador de segundo grado desconoció el precedente de la Corte, contenido en la sentencia de casación de 7 de septiembre de 2006, emitida en el proceso con radicado 1999-12663-01.
2. La omisión del Tribunal al estudiar uno de los presupuestos de la prescripción, igualmente quebranta el principio de la seguridad jurídica, que en concordancia con lo previsto en los artículos 121 y 230 de la Constitución Política, obliga a que toda autoridad debe pronunciarse sobre todos los elementos que señala la ley.
3. El “punto basilar” del libelo de casación, radica en que se dio por probada la excepción de prescripción de la acción de dominio, sin que la demandada demostrara los actos positivos que como poseedora ejecutó sobre el inmueble, lo que sí hicieron los demandantes, pues con el escrito de reforma de la demanda adjuntaron: (i) Un contrato de construcción de obras y mejoras celebrado entre Jaime Rodolfo Moncada Parada y José Ángel Carvajal, de fecha 22 de enero y 15 de febrero de 2001; (ii) catorce copias auténticas de recibos de impuesto predial del inmueble reclamado, pagados por la parte actora desde el 2002 a la fecha; y (iii) una reclamación presentada por la anterior apoderado de los accionantes, en torno a irregularidades del contador del inmueble objeto de reivindicación.
4. El objetivo del recurso, en definitiva, es reparar los agravios ocasionados a la parte demandante con la sentencia impugnada, y garantizar la plena realización del ordenamiento jurídico5.
CONSIDERACIONES
1. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal primera de casación y, por ende, la violación directa de la ley sustancial –que es la hipótesis señalada en el único ataque propuesto-, previene el citado artículo 344 que “el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria” (literal a. numeral 2º), y que “será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º).
2. Confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en el único cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.
2.1. Uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución censurada, pues, de no ser así caerán en el vicio de desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los que verdaderamente le sirvieron de apoyo. Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda
(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (G. J., t. CCLVIII, pag.294, ratificado CSJ AC2804-2016 y AC1436-2016).
En el único cargo propuesto, se censura al Tribunal por haber declarado probada la excepción de la demandada Sandra Patricia Mogollón Ortiz, denominada prescripción de la acción reivindicatoria, sin estudiar todos los presupuestos de dicho fenómeno extintivo, pues de acuerdo con lo argumentado por los impugnantes, se analizó solo el tiempo del señorío, más se dejó de lado la evaluación de si en la convocada concurría el ánimo de señor y dueño respecto del predio objeto de la acción de dominio.
Pues bien, al repasar una vez más el contenido del fallo de segunda instancia, cuya síntesis se hizo anteriormente, lo que se encuentra es que el Tribunal sí examinó la calidad de poseedora en la accionada Sandra Patricia Mogollón Ortiz, deduciéndola de lo afirmado por los propios demandantes en la demanda reivindicatoria, por los testigos y por los interrogatorios de parte absuelto por las partes. Además, del escrutinio de todos esos elementos, tal Corporación extrajo no solo el señorío ejercitado por dicha señora, sino que fijó su comienzo preciso desde el 28 de julio del 2002, fecha del fallecimiento de Fernando Augusto Moncada Uribe, quien por ser su compañero permanente -primero- y su esposo -después- le permitió el acceso al inmueble en litigio desde 1995, que mutó a posesión exclusiva a la muerte de su cónyuge.
Siendo así las cosas, atribuirle al Tribunal la omisión en el estudio de la calidad de poseedora de la demandada, como presupuesto para acceder a la excepción de mérito que ella propuso, es proponer una censura imprecisa o desenfocada, en cuanto critica la fundamentación de la sentencia de segunda instancia, por incompleta, pero sin haber reparado, que el punto echado de menos, como acaba de verse, sí se analizó, no solo sobre la base de las declaraciones de las partes en sus escritos de demanda o contestación, sino también de pruebas como los testimonios recibidos durante el litigio.
2.2. Además del defecto de desenfoque, suficiente para inadmitir la demanda ante su falta de precisión, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso, encuentra la Sala que no obstante versar el ataque sobre la violación directa de algunos preceptos del Código Civil, la parte recurrente desatendió el deber de circunscribir su inconformidad, exclusivamente, al campo de lo jurídico, toda vez que en desarrollo de su embate incorporó cuestiones relativas a las pruebas, como que se dejaron de valorar varias de ellas, relativas a que el señorío del bien lo ejercían los demandantes y no la demandada, mediante actos como el pago de impuestos y reclamaciones a empresas de servicios públicos.
Por lo tanto, al haberse desatendido el requisito del literal a) del numeral 2 del artículo 344 del nuevo estatuto procesal civil, consistente en que “Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”, lo que se impone es la inadmisión del libelo sustentatorio del recurso de casación.
3. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código General del Proceso y 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por MARTHA MARGARITA MONCADA URIBE y JAIME RODOLFO MONCADA PARADA, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso verbal promovido por aquellos contra SANDRA PATRICIA MOGOLLÓN ORTIZ.
SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
TERCERO.- DEVOLVER por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 26 a 32 del c. 1.
2 Folios 144 a 158 ibídem.
3 Folios 523 y 524 del c. 2 principal.
4 Folios 20 a 24 del c. 4.
5 Folios 11 a 20 del c. de la Corte.