AC 276 2021

FEBRERO

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AC276-2021 (2015-00197-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

AC276-  2021  

Radicación  n.° 54001-31-03-004-2015-00197-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por MARTHA  MARGARITA MONCADA URIBE y  JAIME RODOLFO MONCADA PARADA,  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia del  16 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso  verbal que aquellos promovieron contra SANDRA  PATRICIA MOGOLLÓN ORTIZ.  

ANTECEDENTES  

1.  En el libelo introductorio de la acción de dominio, se  solicitó ordenar a la demandada: (i)  Restituir a favor de los accionantes, la posesión del local  comercial que hace parte de un inmueble ubicado en la avenida 6ª  con calle 2 esquina, distinguido con los números 1-91/1-97 de  Cúcuta; y (ii)  pagar al demandante Jaime Rodolfo Moncada Parada, los frutos civiles  dejados de percibir y los que se hubieren podido percibir con mediana  inteligencia y cuidado desde el 1° de agosto de 2002 hasta “la  actualidad”.  Igualmente, se pidió declarar que la parte actora no está  obligada a indemnizar a su contraparte, las expensas necesarias  referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser  poseedora de mala fe, y se reclamó la condena en costas para  la convocada1.  

2.  Notificada la demandada del libelo inicial y de su reforma, procedió  a contestarlos, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose  a las pretensiones y excepcionando de fondo “prescripción  de la acción reivindicatoria”  y “existir  acto de voluntad del titular del domi que descarta la acción  reivindicatoria”2.  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al que se le  enviaron las diligencias por pérdida de la competencia de la  oficina que le antecede en número, el 9 de agosto de 2019  dictó en audiencia la sentencia de primera instancia en el  proceso, por medio de la cual resolvió: (i)  Declarar no probada la excepción de “existir  acto de voluntad del titular del dominio que descarta la acción  reivindicatoria”;  (ii)  tener por demostrada la defensa denominada “prescripción  de la acción reivindicatoria”;  (iii)  no acceder, en consecuencia, a las pretensiones de la demanda inicial  y decretar la terminación del juicio; y (iv)  condenar en costas del proceso a la parte demandante3.  

4.  Para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte  actora contra la anterior determinación, el Tribunal dictó  en audiencia celebrada el de 16 de enero de 2020, el fallo  confirmatorio de lo decidido en primer grado4.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Los argumentos  expuestos para ratificar el fallo de primer grado, se compendian de  la siguiente forma:  

1.  Advirtió el Tribunal que no hay vicio o irregularidad alguna  que configure nulidad; que se encuentran cumplidos los presupuestos  para proferir decisión de fondo; y que circunscribiría  su examen a los reparos hechos a la sentencia, concretados en  determinar si  en realidad Sandra Patricia Mogollón Ortiz (la demandada)  ingresó al inmueble objeto de reivindicación como  tenedora en virtud de un contrato de comodato otorgado a su exesposo  Fernando Augusto Moncada Uribe (q.e.p.d.), y si para el momento de  formularse de la excepción de prescripción de la acción  reivindicatoria, la convocada no había demostrado la calidad  de poseedora por el término establecido por la legislación  vigente.  

2.  Al recordar que lo pretendido con la alzada es revocar la sentencia  primer grado a efecto de que se ordene reivindicar parte del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria número  260-99250 de Cúcuta, con área aproximada de 418.21  metros cuadrados, donde funciona el establecimiento de comercio  denominado freno embragues, trajo enseguida a cuento algunos aspectos  conceptuales sobre la acción de dominio.  

3.  Con el marco relacionado, procedió a analizar el primer reparo  formulado al fallo de primer grado, para lo cual, apuntó:  

3.1.  Para el caso en concreto se tiene que en la actualidad la demandada  ostenta la calidad de poseedora, pues no sólo así la  identificaron los demandantes en su libelo de demanda, sino también  lo reconocen los testigos convocados a juicio.  

3.2.  De igual forma, en el interrogatorio de parte es la misma demandada  quien afirma que ha estado en el inmueble desde el año 95, sin  que hasta la fecha comparezca persona alguna reclamando mejor  derecho, pues aun cuando en su contra se han interpuesto numerosas  acciones civiles por parte de los demandantes, las mismas han sido  desfavorables a sus pretensiones.  

3.3.  Por lo cual, como el artículo 952 del Código Civil  exige que la acción de dominio debe dirigirse contra el actual  poseedor del bien, no puede considerarse que Sandra Mogollón  tenga calidad distinta a la de poseedora sobre el referido inmueble,  más aún cuando es la demandada, quién acepta  dicha calidad, siendo ello suficiente para tener por establecido  dicho requisito, y con mayor razón porque además del  mentado reconocimiento formuló la excepción de  prescripción extintiva.  

3.4.  En consecuencia, no pueden los recurrentes reclamar la reivindicación  del predio alegando en cabeza de la demandada una posesión  real y material del mismo como acción inicial, esto es, en la  demanda, pero al ser increpados con la excepción prescriptiva  extintiva pretenden desvirtuar la legitimación de la  demandante alegando la calidad de mera tenedora de un contrato de  comodato que en cualquier caso en ningún momento fue adosado  al plenario como prueba ni tampoco fue referido en los  interrogatorios de parte.  

3.5.  Como quiera que en la sustentación efectuada por los  recurrentes, insisten en el hecho que la demandada carece de la  calidad de poseedora, dado que durante su permanencia en el predio  ella se ha negado a cancelar impuestos y demás emolumentos, se  reitera que uno de los presupuestos de la acción  reivindicatoria es precisamente la posesión del bien por parte  de la parte demandada, la cual si llegara a ser desconocida haría  nugatorio precisamente el asunto objeto de estudio, y la posesión  para el caso concreto se encuentra debidamente acreditada, pues es la  accionada quién reconoce dicha calidad, y tal afirmación,  según jurisprudencia de la Corte, resulta suficiente para  acreditar el elemento de acción de dominio, pues cuando el  convocado al contestar la demanda inicial del proceso confiesa ser el  poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene  virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del  demandado y la identidad del bien materia del pleito, lo que además  se ratifica con las demás pruebas obrantes al proceso.  

3.6.  Con lo anteriores razonamientos, el Tribunal estableció el  fracaso de la primera objeción formulada al fallo del a-quo.  

4.  Con el fin de resolver el segundo de los reparos propuestos, razonó  lo siguiente el juzgador de segunda instancia:  

4.1.  Es menester precisar que la interversión del título,  exige no una ambigua relación de hechos, sino un expreso,  manifiesto e indubitable desconocimiento del derecho dominio de quién  en el proceso viene a discutir aquella posesión.  

4.2.  Descendiendo al caso en concreto, se tiene que aun cuando Sandra  Patricia Mogollón Ortiz alegó una posesión a  partir del año 1995, lo cierto es que desde dicho período  hasta el momento en el cual falleció su esposo, el 28 de julio  del 2002, ella nunca apareció como poseedora exclusiva del  lote de terreno del cual se predica la reivindicación.  

De  su declaración se vislumbra que Sandra Patricia Mogollón,  lo único que hacía en el lote de terreno era  co-administrar el negocio de quien fuera su esposo, y así lo  manifestaron los testigos convocados a juicio como José Ángel  Carvajal, Gabriel Ramón Moros y Rodrigo Antonio Chaustre  Moyano.  

Por  lo dicho, procedente resulta considerar que la posesión  alegada por la demandada, únicamente puede estudiarse a partir  del momento en el cual dejó la calidad de co-administradora  del negocio y se reputó como señora del terreno  cambiando guardas e impidiendo el ingreso de terceros con mejor  derecho en franca y ostensible rebeldía contra sus legítimos  propietarios, lo cual acaeció única y exclusivamente a  partir del 28 de julio del 2002, en la cual falleció el señor  Moncada Uribe, que le había permitido el acceso al lote, por   ser primero su compañero permanente y luego su esposo, hechos  que de igual forma reconocen los mismos demandantes, al absolver sus  interrogatorios.  

4.3.  Como resultado de lo anterior se da la declaratoria de prescripción  extintiva del derecho reivindicatorio, pues entre aquella calenda y  el momento en el cual se interpuso la presente acción, 11 de  mayo 2015, habían transcurrido más de los 10 años  para declarar extinto el derecho de reivindicación de los  demandantes, conforme lo dispone la Ley 791 del 2002, la cual entró  en vigencia a partir del 27 diciembre de dicho año, máxime  si se tiene en cuenta que pese a las actuaciones desplegadas por los  accionantes, nunca lograron demostrar mejor derecho en su cabeza a  efectos de extinguir la posesión de la demandada, aunado al  hecho que tampoco ostentaron la posesión material del predio  ni su usufructo para que salieran próspera sus pretensiones,  pues no basta tener registrado un título de propiedad, sino  que es menester ejercer los actos de dominio que dicha calidad  incorporada usando y disponiendo del bien.  

4.4.  En virtud de los anteriores razonamientos, el ad-quem  indicó que el segundo reparo también está  llamado al fracaso, por cuanto la demandada sí se encuentra en  posesión del predio objeto de reivindicación, por un  término superior a los 10 años requeridos por la ley  vigente para extinguir la acción reivindicatoria.  

5.  En suma de todo lo expresado, el Tribunal concluyó que  teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditada la  posesión de la demandada y que a la postre el derecho de los  demandantes se encuentra extinto en cuanto a la acción  reivindicatoria, lo procedente era declarar el fracaso de la alzada,  y  confirmar de manera integral el fallo impugnado.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

En  vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula  contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal primera de  casación.  

ÚNICO  CARGO  

En desarrollo del  embate, el casacionista expuso:  

1.  Sobre la prueba de la posesión material y cómo  interpretar el artículo 981 ibídem,  el juzgador de segundo grado desconoció el precedente de la  Corte, contenido en la sentencia de casación de 7 de  septiembre de 2006, emitida en el proceso con radicado 1999-12663-01.  

2.  La omisión del Tribunal al estudiar uno de los presupuestos de  la prescripción, igualmente quebranta el principio de la  seguridad jurídica, que en concordancia con lo previsto en los  artículos 121 y 230 de la Constitución Política,  obliga a que toda autoridad debe pronunciarse sobre todos los  elementos que señala la ley.  

3.  El “punto  basilar”  del libelo de casación, radica en que se dio por probada la  excepción de prescripción de la acción de  dominio, sin que la demandada demostrara los actos positivos que como  poseedora ejecutó sobre el inmueble, lo que sí hicieron  los demandantes, pues con el escrito de reforma de la demanda  adjuntaron: (i)  Un contrato de construcción de obras y mejoras celebrado entre  Jaime Rodolfo Moncada Parada y José Ángel Carvajal, de  fecha 22 de enero y 15 de febrero de 2001; (ii)  catorce copias auténticas de recibos de impuesto predial del  inmueble reclamado, pagados por la parte actora desde el 2002 a la  fecha; y (iii)  una reclamación presentada por la anterior apoderado de los  accionantes, en torno a irregularidades del contador del inmueble  objeto de reivindicación.  

4.  El objetivo del recurso, en definitiva, es reparar los agravios  ocasionados a la parte demandante con la sentencia impugnada, y  garantizar la plena realización del ordenamiento jurídico5.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos  y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal primera de casación y, por  ende, la violación directa de la ley sustancial –que es  la hipótesis señalada en el único ataque  propuesto-, previene el citado artículo 344 que “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”  (literal a. numeral 2º), y que “será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”  (parágrafo 1º).  

2.  Confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en  el único cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.  

2.1.  Uno  de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación  es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que  sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución  censurada, pues, de no ser así caerán en el vicio de  desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra  argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los  que verdaderamente le sirvieron de apoyo. Sobre este particular, la  Sala ha dicho reiteradamente que la  demanda  

(…)  reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente  (G.  J., t. CCLVIII, pag.294, ratificado  CSJ AC2804-2016 y AC1436-2016).  

En el único  cargo propuesto, se censura al Tribunal por haber declarado probada  la excepción de la demandada Sandra Patricia Mogollón  Ortiz, denominada prescripción de la acción  reivindicatoria, sin estudiar todos los presupuestos de dicho  fenómeno extintivo, pues de acuerdo con lo argumentado por los  impugnantes, se analizó solo el tiempo del señorío,  más se dejó de lado la evaluación de si en la  convocada concurría el ánimo de señor y dueño  respecto del predio objeto de la acción de dominio.  

Pues bien, al  repasar una vez más el contenido del fallo de segunda  instancia, cuya síntesis se hizo anteriormente, lo que se  encuentra es que el Tribunal sí examinó la calidad de  poseedora en la accionada Sandra Patricia Mogollón Ortiz,  deduciéndola de lo afirmado por los propios demandantes en la  demanda reivindicatoria, por los testigos y por los interrogatorios  de parte absuelto por las partes. Además, del escrutinio de  todos esos elementos, tal Corporación extrajo no solo el  señorío ejercitado por dicha señora, sino que  fijó su comienzo preciso desde el 28  de julio del 2002, fecha del fallecimiento de Fernando Augusto  Moncada Uribe, quien por ser su compañero permanente -primero-  y su esposo                  -después- le permitió el  acceso al inmueble en litigio desde 1995, que mutó a posesión  exclusiva a la muerte de su cónyuge.  

Siendo así  las cosas, atribuirle al Tribunal la omisión en el estudio de  la calidad de poseedora de la demandada, como presupuesto para  acceder a la excepción de mérito que ella propuso, es  proponer una censura imprecisa o desenfocada, en cuanto critica la  fundamentación de la sentencia de segunda instancia, por  incompleta, pero sin haber reparado, que el punto echado de menos,  como acaba de verse, sí se analizó, no solo sobre la  base de las declaraciones de las partes en sus escritos de demanda o  contestación, sino también de pruebas como los  testimonios recibidos durante el litigio.  

2.2. Además  del defecto de desenfoque, suficiente para inadmitir la demanda ante  su falta de precisión, conforme lo prevé el numeral 1°  del artículo 346 del Código General del Proceso,  encuentra la Sala que no obstante versar el ataque sobre la violación  directa de algunos preceptos del Código Civil, la parte  recurrente desatendió el deber de circunscribir su  inconformidad, exclusivamente, al campo de lo jurídico, toda  vez que en desarrollo de su embate incorporó cuestiones  relativas a las pruebas, como que se dejaron de valorar varias de  ellas, relativas a que el señorío del bien lo ejercían  los demandantes y no la demandada, mediante actos como el pago de  impuestos y reclamaciones a empresas de servicios públicos.  

Por lo tanto, al  haberse desatendido el requisito del literal a) del numeral 2 del  artículo 344 del nuevo estatuto procesal civil, consistente en  que “Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria”,  lo que se impone es la inadmisión del libelo sustentatorio del  recurso de casación.  

3. Por  último, cumple señalar que desde otra perspectiva  resulta impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 333 del Código General del Proceso y 7º  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración  de las garantías constitucionales de los implicados en la  controversia; o la notoria transgresión del principio de  legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva  comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de  las partes.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda presentada por MARTHA  MARGARITA MONCADA URIBE y  JAIME RODOLFO MONCADA PARADA,  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia del  16 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso  verbal promovido por aquellos contra SANDRA  PATRICIA MOGOLLÓN ORTIZ.  

SEGUNDO.-  ADVERTIR  que  contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

TERCERO.-  DEVOLVER  por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 26 a 32 del c. 1.  

2          Folios 144 a 158 ibídem.  

3          Folios 523 y 524 del c. 2 principal.  

4          Folios 20 a 24 del c. 4.  

5          Folios 11 a 20 del c. de la Corte.  

      

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