AC 243 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC243-2021 (2011-00635-01)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC243-2021  

Radicado n.°  11001-31-03-001-2011-00635-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  objeción a la liquidación de costas del recurso de  casación, propuesta por Luz Rocío Gómez Cano  dentro del proceso ordinario adelantado por la objetante contra  Juliana, Jenny, Javier y Julio Enrique Gómez Arenas.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  sentencia de 26 de octubre de 2020, la Corte decidió en forma  desfavorable a la impugnante el recurso de casación que  interpusiera contra el fallo de segunda instancia, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.        En la referida  decisión se condenó al extremo activo al pago de  costas, ordenándose incluir en la liquidación que  elaborara la Secretaría la suma de $6’000.000,oo, por  concepto de agencias en derecho (folios 26 a 34 reverso del cuaderno  Corte).  

3.        La recurrente  objetó la liquidación de las mismas para que sea  exonerada de su pago o, en su defecto, sean reducidas a una suma  equitativa, habida cuenta que considera elevada la ordenada por  agencias en derecho ($6’000.000,oo), en cuanto se soporta  simplemente en el hecho de haberse replicado el libelo casacional,  pues la sentencia no aludió a la duración y calidad de  la réplica.  Expresó que para fijar las agencias en  derecho era preciso observar la conducta de las partes y, en este  caso, de quien promovió el remedio extraordinario, en cuanto  su planteamiento obedeció a la jurisprudencia de la Sala  vigente sobre el tema relativo «al  momento en que nace para el heredero la acción para impetrar  la nulidad del acto jurídico ejecutado por su causante»,  por lo que la crítica a la sentencia de segundo grado fue  formulada de buena fe.  

También  cuestionó que la condena en costas se derive simplemente de la  desestimación del recurso de casación, cuando su  actuación se sujetó a los parámetros legales  dentro del ejercicio de sus derechos (folios 46 a 49 ídem).  

4.        Surtido el  traslado de rigor previsto en el numeral 6º del artículo  393 del Código de Procedimiento Civil, los demandados  guardaron silencio (folio 51 ibidem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme lo  consagra el numeral 1 del artículo 392 del Código de  Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley  1395 del 2010, «[s]e  condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de  apelación, súplica, queja, casación,  revisión o anulación que haya propuesto.»  (Resaltado fuera de texto).  

Análogamente  el artículo 375 in  fine  de la misma obra expresa que «[s]i  no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en  costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación  doctrinaria».  

Así mismo,  el ordinal 3º del artículo 393 ibidem  señala que, para fijar las agencias en derecho, además  de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la  Judicatura (que instituyen parámetros mínimos y  máximos), el juez deberá considerar «la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas».  

2.        Con fundamento  en las directrices establecidas en los preceptos citados, la Corte en  la sentencia de casación fijó como agencias en derecho  la suma de $6’000.000,oo, tomando en cuenta, desde luego, la  tarifa determinada por el Consejo Superior de la Judicatura en el  numeral 1.12.2.1 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 26  de junio de 2003, que dispuso como límite máximo en el  trámite del recurso de casación la cantidad equivalente  a «veinte  (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes»,  barrera que para el año 2020, anualidad en que se dictó  la sentencia de casación1,  ascendía a $17’556.040; además de la naturaleza,  calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte  demandada, quien replicó el libelo casacional, lo cual pone de  manifiesto que la tasación de las agencias en derecho fue  pertinente, porque la cifra ordenada es la que comúnmente fija  la Sala para este tipo de asuntos partiendo de la base del interés  para recurrir en casación en disputa, 425 salarios mínimos  mensuales vigentes que a la fecha de expedición de la  sentencia de segunda instancia2  ascendía a $261’800.000.  

3.        Adicionalmente,  en el sub  lite,  la objeción de la recurrente no puede salir avante, en la  medida en que la tasación de las agencias en derecho obedeció  a la valoración de los factores antes indicados y al tiempo  que tomó la resolución del recurso de casación,  lo cual merece compensación, porque durante su trámite  la parte opositora debió permanecer vigilante del proceso,  tarea que requiere una justa retribución.  

En un asunto de  similares contornos al de ahora, la Corte expresó que,  

«En  relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta  “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el  monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo  invertido por la parte beneficiada con la condena.  Baste al efecto  precisar, al menos, que la duración del trámite del  recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se  concluyó a través de proveído de 21 de octubre  de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que  examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene  definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de  2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor  del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él  una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de  estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que,  itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero  sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de  1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de  1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes  7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de  manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones  específicas del abogado sino la simple gestión de  cuidado y vigilancia durante más de un año como acá  ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración  que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de  2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp.  2003-03026)».   (CSJ,  AC, 4 abr. 2013, rad. n.º 2006-00492-00, AC5221, 16 ago. 2016,  rad. n.º 2005-00448-01, AC1095, 20 mar. 2018, rad. n.º  2007-00160-01).  

4.        Ahora,  en cuanto al argumento según el cual para fijar las agencias  en derecho debió  tenerse en cuenta la conducta de las partes, particularmente, la de  quien promovió el remedio extraordinario porque su  planteamiento obedeció a la jurisprudencia de la Sala vigente  sobre el tema relativo «al  momento en que nace para el heredero la acción para impetrar  la nulidad del acto jurídico ejecutado por su causante»,  de modo que la crítica a la sentencia de segundo grado devino  de buena fe.  

Al respecto,  cumple reiterar que la condena en costas y la fijación de  agencias en derecho tiene fundamento en lo establecido en los  artículos 392, numeral 1 y 375 in  fine  del Código de Procedimiento Civil, normas que en lo medular  prevén que, a quien se le resuelva desfavorablemente el  recurso de casación que haya formulado será condenado  en costas, esta última haciendo salvedad de esa imposición  «en  el caso de rectificación doctrinaria»,  lo que en el sub  lite  no ocurrió porque la Corte arribó a la conclusión  de no casar la sentencia de última instancia, en cuanto  advirtió que no se produjo el desconocimiento del ordenamiento  sustancial denunciado.  

De modo que, al  haberse desestimado todos los cargos del libelo casacional y no  verificarse rectificación doctrinaria, era preciso imponer la  condena en costas e incluir las agencias en derecho, como lo efectuó  la Sala en la sentencia que desató el remedio extraordinario,  en cumplimiento de las normas procesales anotadas, las cuales son de  orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.  

5.        En  suma, las agencias en derecho fijadas habrán de mantenerse por  lo que no se accederá a la objeción de que se trata.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte resuelve declarar INFUNDADA  la objeción a la liquidación de costas efectuada por la  Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          26          octubre de 2020.  

2          16          de junio de 2014.  

      

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